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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 012 2021 00078 01-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 012 2021 00078 01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 31 09 012 2021 00078 01

Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: MARÍA CLARA BAQUERO SARMIENTO Accionada: Ministerio de Salud y Protección Social Derecho a tutelar: Petición.

Decisión: Revoca y niega

Acta N° 068 Bogotá D.C. Mayo veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 9 de abril de 2021, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de

petición de MARÍA CLARA BAQUERO SARMIENTO.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“La accionante señaló que acudió al Ministerio de Salud y Protección Social, mediante derecho de petición el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), con el fin de que fueran resueltos algunos interrogantes relativos a la citación de pruebas dentro del concurso de méritos de las convocatorias identificadas con los números 624 a 638 y 980 a 981, sin que, a la fecha de

(2021), con el fin de que fueran resueltos algunos interrogantes relativos a la citación de pruebas dentro del concurso de méritos de las convocatorias identificadas con los números 624 a 638 y 980 a 981, sin que, a la fecha de radicación de la presente demanda, se haya emitido una contestación.Radicado 110013109012 2021 00078 01 A/ MARÍA CLARA BAQUERO SARMIENTO Tutela de segunda instancia

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Por lo anterior, aseguró que sus derechos fundamentales se encu entran vulnerados por la accionada y, por tanto, solicitó su reivindicación”1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Por reparto conoció el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 9 de abril de 2021, profirió fallo de tutela mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de MARÍA CLARA BAQUERO SARMIENTO.

Tras realizar un recuento de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional, consideró que la tutela era procedente para estudiar el conflicto que se suscitaba en torno a la garantía fundamental de petición.

En concreto, indicó que la accionante presentó el 12 de febrero de 2021 una solicitud ante la entidad accionada sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiese dado respuesta alguna, incluso, tras verificar el estado de la petición en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social , se evidenció que se encontraba aún en trámite, por lo que superado el término para dar contestación a la misma, se entendía vulnerada la garantía fundamental invocada por

Ministerio de Salud y Protección Social , se evidenció que se encontraba aún en trámite, por lo que superado el término para dar contestación a la misma, se entendía vulnerada la garantía fundamental invocada por la señora BAQUERO SARMIENTO2.

3.2.- Mediante auto del 20 de abril de 2021, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, oficiosamente, se pronunció acerca de la posible afectación de la garantía al debido proceso de la

1 Fallo de tutela. 2 Ibídem.Radicado 110013109012 2021 00078 01 A/ MARÍA CLARA BAQUERO SARMIENTO Tutela de segunda instancia

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entidad accionada, determinando que no había lugar a considerar que se vulneró el derecho a la contradicción y defensa.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La entidad demandada impugnó el fallo, argumentando que el 15 de febrero de 2021 se le brindó respuesta a la accionante , la cual fue comunicada ese mismo día al correo electrónico aportado por aquella , motivo por el que solicitó se revoque el fallo , en tanto no se vulneró ni se puso en peligro el derecho invocado.

Resaltó que, mediante respuesta del 29 de marzo de 2021 ejerció su derecho de defensa y contradicción en el presente trámite constitucional; sin embargo, no fue tenido en cuenta3.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 9 de abril de 2021 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA CLARA BAQUERO

SARMIENTO.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades del recurrente, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación co n i) el derecho fundamental de petición , para después ii) determinar si conforme se

3 Impugnación.Radicado 110013109012 2021 00078 01 A/ MARÍA CLARA BAQUERO SARMIENTO Tutela de segunda instancia

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señala, el Ministerio de Salud y Protección Social ha vulnerado la prerrogativa constitucional reclamada por el accionante.

5.1.- De acuerdo con lo señalado, en este punto se citan los apartes de la ley, así como jurisprudenciales aplicables al caso.

Respecto al término para dar respuesta a los derechos de petición, señala el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distin tas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados , la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del d oble del inicialmente previsto”4.

Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas an te los diferentes entes del poder público, facultad que está

4 Ley 1755 de 2015, Artículo 14.Radicado 110013109012 2021 00078 01

respetuosas an te los diferentes entes del poder público, facultad que está

4 Ley 1755 de 2015, Artículo 14.Radicado 110013109012 2021 00078 01 A/ MARÍA CLARA BAQUERO SARMIENTO Tutela de segunda instancia

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garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 5. (iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, exc luyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”6.

5.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, la circunstancia que conduce a la accionante a interponer la presente acción de tutela es la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, en la medida que el 12 de febrero de 2021 presentó una solicitud ante el Ministerio de Salud y Protección Social, tendie nte a que le fueran solventadas algunas inquietudes en torno a la citación de pruebas en el curso de varias convocatorias públicas, sin obtener respuesta alguna.

De acuerdo con lo probado por la entidad accionada en el escrito de impugnación, la petición presentada por la señora BAQUERO

curso de varias convocatorias públicas, sin obtener respuesta alguna.

De acuerdo con lo probado por la entidad accionada en el escrito de impugnación, la petición presentada por la señora BAQUERO SARMIENTO fue resuelta el 15 de febrero de 2021 , mediante el oficio No. 202144000243601, atendiendo cada uno de los interrogantes que planteó. La respuesta fue notificada al correo electrónico aportado en la solicitud, conforme se verifica en el certificado e -entrega del servicio de mensajería de Servientrega.

En ese orden, si bien lo demostrado por la autoridad demandada no fue tenido en cuenta por el a quo, ya que se presentó una dificultad para allegar la respuesta al correo electrónico dentro del término otorgado, por cuanto se presentó el 29 de abril de 2021 y el despacho se

5 Corte Constitucional, sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004 6 Corte Constitucional, sentencia T 363, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004.Radicado 110013109012 2021 00078 01 A/ MARÍA CLARA BAQUERO SARMIENTO Tutela de segunda instancia

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encontraba en vacancia judicial, lo cierto es que se evidencia que sí fue satisfecha la garantía fundamental invocada por la demandante.

Ello por cuanto se le brindó una respuesta de fondo y clara durante el lapso legal previsto, a la solicitud presentada, lo que da cuenta que no se vulneró la prerrogativa constitucional de la que se demanda su protección.

En consecuencia, debe re vocarse la decisión impugnada y , en su lugar, negar el amparo invocado.

se vulneró la prerrogativa constitucional de la que se demanda su protección.

En consecuencia, debe re vocarse la decisión impugnada y , en su lugar, negar el amparo invocado.

5.3.- La Sala debe llamar la atención al juzgado para que, dentro de esta clase de trámites de procesos por vía virtual, los documentos se identifiquen plenamente, para conocer de qué se trata cada uno, pues lo que se remitió en esta actuación judicial fue un cú mulo de archivos sin nomenclación alguna; de los que no se sabe a qué refieren o qué contienen. Todo ello muestra, además de un gran desorden, falta de implementación y seguimiento de los protocolos de archivos digitales.

Por tanto, se insta para que s e dé cumplimiento a la Circular PCSJC2027 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.Radicado 110013109012 2021 00078 01 A/ MARÍA CLARA BAQUERO SARMIENTO Tutela de segunda instancia

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RESUELVE:

PRIMERO.- Revocar el fallo proferido el 9 de abril de 2021 , por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar , negar la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA

CLARA BAQUERO SARMIENTO.

Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar , negar la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA

CLARA BAQUERO SARMIENTO.

SEGUNDO.- Instar al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que se dé cumplimiento a la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.

TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110013109012 2021 00078 01

A/ MARÍA CLARA BAQUERO SARMIENTO Tutela de segunda instancia

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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Lorena B.

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