TSDJ BOG SP - 11001-31-09-012-2022-00175-01-(26-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-09-012-2022-00175-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón
Acción de Tutela No.: 11001-31-09-012-2022-00175-01
Demandante: Jairo Vidal Varón Cárdenas Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Derecho: Debido proceso y seguridad social
Decisión: Revoca/Sentencia No. 383
Aprobado mediante Acta No. 166
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Jairo Vidal Varón Cárdenas contra la providencia proferida el 1° de julio de 202 2 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida contra Ecopetrol S.A., por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la seguridad social.
HECHOS
Jairo Vidal Varón Cárdenas manifestó que, encontrándose vinculado a Ecopetrol S.A., sufrió un accidente laboral en cumplimiento de sus funciones por el cual se le diagnosticó “hernia discal extruida al receso lateral izquierda l5 -s1 y cambios de discopatía degenerativa lumbar l4 -l5 con abombamiento discal posterior mediano y para mediano bilateral” de la cual
funciones por el cual se le diagnosticó “hernia discal extruida al receso lateral izquierda l5 -s1 y cambios de discopatía degenerativa lumbar l4 -l5 con abombamiento discal posterior mediano y para mediano bilateral” de la cual fue operado en el año 2010.AT2 -11001-31-09-012-2022-00175-01 Jairo Vidal Varón Cárdenas Ecopetrol S.A.
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Indicó que, a raíz de lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el año 2015, dejó como resultado de segunda instancia una calificación de 20,0% como enfermedad profesional.
Señaló que, desde el año 2019 ante el aumento de las molestias pese a la cirugía realizada tiempo atrás, se le ordenó resonancia magnética la cual arrojó abombamiento, m ás pequeño desgarro central l4 -l5; posteriormente, se le ordenó la práctica de bloqueo de columna y terapias físicas, junto con recomendaciones médicas para la ejecución de sus tareas laborales.
Expuso que , solicitó a Ecopetrol S .A. recalificar el diagnós tico que ostenta, pues es una enfermedad progresiva que ha incrementado el deterioro de su salud a través del tiempo; sin embargo, pese a los múltiples requerimientos, Ecopetrol S.A. ha señalado que no procede dicha solicitud sin que para tales efectos sea posible ser estudiado en primera instancia por la Junta R egional de Calificación de Invalidez, en razón al régimen exceptuado en salud y riesgos laborales.
Refirió que la decisión arbitraria de Ecopetrol de negar la recalificación
la Junta R egional de Calificación de Invalidez, en razón al régimen exceptuado en salud y riesgos laborales.
Refirió que la decisión arbitraria de Ecopetrol de negar la recalificación de invalidez, sin soporte legal que apoye tal decisión, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la seguridad social, por lo cual solicit ó se le ordene a Ecopetrol resolver recurso de reposición en subsidio apelación de la negativa de recalificación del diagnóstico y remitir elAT2 -11001-31-09-012-2022-00175-01 Jairo Vidal Varón Cárdenas Ecopetrol S.A.
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recurso de alzada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Correspondió por reparto al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que , mediante auto de 10 de junio de 2022, a vocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a Ecopetrol S.A. Trámite al que vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colpatria y la Clínica
Foscal.
2. Ecopetrol S.A., señaló que la acción de tutela es improcedente ya que el demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez. Agregó que, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. ARL Colpatria, refirió que el demandante estuvo afiliado desde el 30
que, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. ARL Colpatria, refirió que el demandante estuvo afiliado desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el 19 de mayo de 2005, sin vigencia. Indicó que, revisadas las bases de datos no existe reporte alguno de enfermedad o accidente laboral, motivo por el cual no tiene legitimación en la causa por pasiva.
4. La Clínica Foscal, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.AT2 -11001-31-09-012-2022-00175-01
Jairo Vidal Varón Cárdenas Ecopetrol S.A.
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5. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, informó que, a la fecha no se encuentra radicado expediente que corresponda a Jairo Vidal Varón Cárdenas, por lo que solicit ó su desvinculación teniendo en cuenta que sólo es responsabl e del trámite de calificación hasta tanto se remita el expediente, por tanto, resulta evidente que la entidad no ha incurrido en violación alguna de los derechos constitucionales fundamentales invocados.
DECISIÓN RECURRIDA
El 1° de julio de 2022, el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional. Argumentó que, el demandante cuenta con medios de defensa judicial para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral con el que fue calificado Varón Cárdenas. Igualmente, dijo que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
Jairo Vidal Varón Cárdenas al no encontrarse de acuerdo con la
calificado Varón Cárdenas. Igualmente, dijo que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
Jairo Vidal Varón Cárdenas al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada, la impugnó. Indicó que, no se realizó un adecuado estudio de los derechos constitucionales fundamentales invocados. Agregó que, conforme la recomendación de la Junta Regional es procedente la recalificación de pérdida de capacidad laboral, sobre todo, en el régimen especial de Ecopetrol.AT2 -11001-31-09-012-2022-00175-01 Jairo Vidal Varón Cárdenas Ecopetrol S.A.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Jairo Vidal Varón Cárdenas contra el fallo de tutela proferido el 1° de julio de 2022 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá respecto del cual el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal es superior funcional.
En el presente caso, Jairo Vidal Varón Cárdenas pretende se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la seguridad social a fin de que se le realice revisión o recalificación de la pérdida de capacidad laboral.
El artículo 29 , inciso 1 °, de la Constitución Política de Colombia establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho constitucional fundamental al debido proceso «es un elemento
El artículo 29 , inciso 1 °, de la Constitución Política de Colombia establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho constitucional fundamental al debido proceso «es un elemento esencial del orden constitucional pues a través de él se imponen límites al poder público y se asegura que las decisiones de todas las autoridades se basen en la Constitución Política de Colombia y en las leyes»1.
Asimismo, estableció que «el debido proces o es un derecho fundamental de aplicación inmediata, que rige toda clase de actuaciones –
1 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2019.AT2 -11001-31-09-012-2022-00175-01 Jairo Vidal Varón Cárdenas Ecopetrol S.A.
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judiciales o administrativas – y que se concreta en el sometimiento de toda actuación estatal a un conjunto de procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, a fin de que las personas puedan tramitar sus asuntos sometidos a decisión, puedan ejercer derechos, tales como ser oídas, y puedan presentar y oponerse a las pruebas»2.
De acuerdo con lo anterior, las autoridades administrativas están sometidas al cumplimiento de diversas garantías entre las que se encuentran, para el administrado, (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser not ificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de
adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defe nsa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso3.
Acerca de la calificación de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es «un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué
2 Id. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-688 de 2014.AT2 -11001-31-09-012-2022-00175-01 Jairo Vidal Varón Cárdenas Ecopetrol S.A.
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tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común»4.
Igualmente, la Corte Constitucional frente a la revisión de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral ha decantado lo siguiente:
«El estado de invalidez y por ende la PCL, podrá revisarse en los siguientes eventos: (i) cada tres años y por solicitud de la entidad de
dictámenes de pérdida de capacidad laboral ha decantado lo siguiente:
«El estado de invalidez y por ende la PCL, podrá revisarse en los siguientes eventos: (i) cada tres años y por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, “con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la p ensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.”; (ii) por solicitud del pensionado por invalidez, en cualquier tiempo y a su costa; y (iii) conforme lo prevé el artículo 55 del Dec reto 1352 de 2013, tratándose del sistema general de riesgos laborales, “la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitu d de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida.»
De otra parte, el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013 establece que, los d ictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional, se realizará a través de del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.
educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional, se realizará a través de del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.
44 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2018.AT2 -11001-31-09-012-2022-00175-01 Jairo Vidal Varón Cárdenas Ecopetrol S.A.
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Textualmente, el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, dispone lo siguiente:
«La revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de la existencia de una calificación o dictamen previo que se encuen tre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente.
La Junta de Calificación de Invalidez en el proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, solo puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración salvo las excepciones del presente artículo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el manual o la tabla de calificación vigente en el momento de la calificación o dictamen que le otorgó el derecho.
En el Sistema General de Riesgos Laborales la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Admin istradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de
capacidad laboral a solicitud de la Admin istradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida.
En los Sistema Generales de Riesgos Laborales y de Pensiones, la revisión pensional por parte de las Juntas será procedente a solicitud de la correspondiente Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (3 ) años, aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a solicitud del pensionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deberá reposar en el expediente y se hará constar en la respectiva acta y en el nuevo dictamen.
PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Riesgos Laborales, si a un pensionado por invalidez se le revisa su grado de invalidez y obtiene un porcentaje inferior al 50%, generándole la pérdida de su derecho deAT2 -11001-31-09-012-2022-00175-01 Jairo Vidal Varón Cárdenas Ecopetrol S.A.
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pensión, se le reconocerá la indemnización corres pondiente a la incapacidad permanente parcial conforme al artículo 7° de la Ley 776 de 2002 o la norma que la modifique sustituya o adicione.
En caso contrario, si a una persona a la que se le haya reconocido la indemnización por incapacidad permanente p arcial, y se le revisa su
de 2002 o la norma que la modifique sustituya o adicione.
En caso contrario, si a una persona a la que se le haya reconocido la indemnización por incapacidad permanente p arcial, y se le revisa su grado de pérdida de capacidad laboral, cuyo resultado sea una calificación superior al 50%, se le deberá reconocer el derecho a pensión por invalidez, sin realizar descuento alguno.
PARÁGRAFO 2°. En caso de detectarse en la rev isión de una incapacidad permanente parcial que esta sube al porcentaje del 50% o más se deberá también modificar la fecha de estructuración, de igual forma se procederá cuando un estado de invalidez disminuya a 49% o menos.»
En el sub examine, se tiene que, Jairo Vidal Varón Cárdenas le fue calificada su pérdida de capacidad laboral a través de dictamen de 23 de febrero de 2015, que determinó un porcentaje del 20,0% con fecha de estructuración del 20 de abril de 2012 por el diagnostico de « trastornos especificados de los discos intervertebrales».
Argumenta el demandante que el diagnostico de su pérdida de capacidad laboral es producto de una enfermedad degenerativa por lo que con el pasar de los años ha recibido diferentes tratamientos médicos y su condición física ha disminuido por lo que requiere la revisión de su dictamen de pérdida de capacidad laboral, que fue solicitado a finales del año 2021 a Ecopetrol.
Ecopetrol le indicó al Varón Cárdenas, el 7 de diciembre de 2021, que no era procedente la revisión o recalificación del dictamen ya que no había
Ecopetrol.
Ecopetrol le indicó al Varón Cárdenas, el 7 de diciembre de 2021, que no era procedente la revisión o recalificación del dictamen ya que no había evidencia del empeoramiento de la condición de la salud y esta ya había sidoAT2 -11001-31-09-012-2022-00175-01 Jairo Vidal Varón Cárdenas Ecopetrol S.A.
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calificada. Contra tal determinación el demandante interpuso recurso de reposición con la finalidad de que se disponga la revisión o recalificación de su dictamen.
Conviene aclarar que, aunque el demandante muestra inconformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le practicó en febrero de 2015, no controvierte dicho dictamen , pues lo que pretende es que por parte de Ecopetrol se realice un nuevo dictamen en razón a que su enfermedad es degenerativa y crónica.
Según lo expuesto por la jurisprudencia en cita, los ciudadanos tienen el derecho de revisar su estado de invalidez y por ende su pérdida de capacidad laboral. En virtud de lo dispuesto por el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, m ínimo al año siguiente de la calificación el interesado podrá llegar directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida.
En vista de que a Jairo Vidal Varó n Cárdenas le fue valorada su
30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida.
En vista de que a Jairo Vidal Varó n Cárdenas le fue valorada su pérdida de capacidad laboral hace más de 5 años y su porcentaje de pérdida de capacidad laboral es inferior a l 50%, no existe restricción legal o jurisprudencial que le impida acudir a la revisión de esta.AT2 -11001-31-09-012-2022-00175-01 Jairo Vidal Varón Cárdenas Ecopetrol S.A.
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Es así como, los motivos expuestos por el Ecopetrol para no adelantar el trámite de revisión de la pérdida de capacidad laboral del demandante son inadmisibles, ya que la norma que regula la revisión no establece requisito alguno relacionado con que se pruebe el empeora miento del estado salud como fue argumentado. Si bien el Decreto 1352 establece que si pasados más de 30 días no se ha emitido la revisión de la calificación el interesado puede acudir directamente a la junta, también es cierto que en el caso de los regímenes especiales como Ecopetrol el trámite del dictamen está en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de la entidad; luego a dicha entidad le correspondía remitir el expediente de Jairo Vidal Varón Cárdenas ante la junta regional , además que, es esa entidad la que cuenta con el expediente integral.
Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, en los casos de los educadores y servidores públicos de Ecopetrol, serán el Fondo Nacional de Prestaciones del Magis terio o
expediente integral.
Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, en los casos de los educadores y servidores públicos de Ecopetrol, serán el Fondo Nacional de Prestaciones del Magis terio o Empresa Colombiana de Petróleos, quienes asumirán los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.
En tal sentido, resulta palmario que el actuar de Ecopetrol S.A., es vulnerador del derecho constitucional fundamental al debido proceso y la seguridad social, en tanto que, impide a Jairo Vidal Varón Cárdenas acceder al derecho de revisión de la pérdida de capacidad laboral que le fue diagnosticada en el año 2015 pese a contar con los requisitos legales para adelantarla, situación que amerita la intervención del juez de tutela.AT2 -11001-31-09-012-2022-00175-01 Jairo Vidal Varón Cárdenas Ecopetrol S.A.
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Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada; y, en su lugar, se tutelará el derecho constitucional fundamental al debido proceso y la seguridad social de Jairo Vidal Varón Cárdenas.
En consecuencia , se ordenará al Coordinador de Prestaciones Sociales de Ecopetrol S.A. que, en el término de 48 horas siguientes a su notificación, remita el expediente integral de Jairo Vidal Varón Cárdenas ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santande r y realice el pago de honorarios para que se lleve a cabo la revisión de la pérdida de capacidad laboral que le fue diagnosticada el 23 de febrero de 2015.
ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santande r y realice el pago de honorarios para que se lleve a cabo la revisión de la pérdida de capacidad laboral que le fue diagnosticada el 23 de febrero de 2015.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. – Revocar la sentencia proferida el 1° de julio de 2022 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; y, en su lugar, tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso y la seguridad social de Jairo Vidal Varón Cárdenas.
Segundo. – Ordenar al Coordinador de Prestaciones Sociales de Ecopetrol S.A. que, en el término de 48 horas siguientes a su notificación,AT2 -11001-31-09-012-2022-00175-01 Jairo Vidal Varón Cárdenas Ecopetrol S.A.
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remita el expediente integral de Jairo Vidal Varón Cárdenas ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y realice el pago de honorarios para que se lleve a cabo la revisión de la pérdida de capacidad laboral que le fue diagnosticada el 23 de febrero de 2015.
Tercero. - Comunicar la presente determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su
Tercero. - Comunicar la presente determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
APROBADO
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ
APROBADO
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓNAT2 -11001-31-09-012-2022-00175-01
Jairo Vidal Varón Cárdenas Ecopetrol S.A.
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CONSTANCIA
La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.
LAURA LICETH PACHÓN SOLANO
Profesional Especializado Grado 23