TSDJ BOG SP - 11001 31 09 014 2021 00017 01-(23-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 014 2021 00017 01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 31 09 014 2021 00017 01 Accionante Flor Yamile Sandoval Sandoval Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y otros Derechos Petición, debido proceso administrativo y mínimo vital Decisión Revoca y concede Aprobado Acta N° 48 Fecha Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la accionante FLOR YAMILE SANDOVAL SANDOVAL, contra el fallo de tutela de 18 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la ciudad, mediante el cual negó la tutela instaurada contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, trámite al cual fueron vinculados la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaria Distrital de Hábitat, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 1Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval
LA SOLICITUD
La ciudadana FLOR YAMILE SANDOVAL SANDOVAL
Administrativo para la Prosperidad Social. 1Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval LA SOLICITUD La ciudadana FLOR YAMILE SANDOVAL SANDOVAL refirió, que el 3 de noviembre de 2020 radicó derecho de petición bajo el n.° 202071116250642, en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV. Que en dicha petición, requirió información sobre los siguientes puntos:
1. El reconocimiento y pago de indemnización por vía administrativa, como víctima de desplazamiento.
2. Los fundamentos de hecho y de derecho del trámite administrativo, y si se requiere la asistencia de un abogado.
3. El plazo exacto y probable que se tarda la entidad en reconocer y pagar la indemnización administrativa.
4. El estado actual del procedimiento, teniendo en cuenta que hace 15 años ostenta la condición de desplazada, tiene 56 años y no cuenta con un trabajo formal.
5. Beneficios y derechos diferentes a la indemnización.
6. Una respuesta por escrito, teniendo en cuenta que su escasa preparación académica, le impide comprender la información que se le brinda vía telefónica.
7. Copias o evidencias del proceso administrativo.
Afirmó la accionante, que el 29 de diciembre de 2020, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval UARIV, dio respuesta a su petición de forma, más no de fondo,
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval UARIV, dio respuesta a su petición de forma, más no de fondo, por cuanto omitió atender varias de sus solicitudes. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, en cuya protección pretende que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) dar respuesta de fondo, ii) entregar copias de la totalidad del proceso administrativo, desde la primera solicitud de indemnización y iii) que se apliquen sanciones a la Unidad accionada. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional y concluir que en este caso se satisfacen, abordó el análisis de la posible vulneración del derecho de petición de FLOR YAMILE SANDOVAL SANDOVAL, con tal cometido, se refirió a la respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, enviada a la actora por correo electrónico el 8 de febrero de 2021 y a la resolución n.° 04102019-955476 de 1° de diciembre de 2020. De tal estudio destacó, que ya se reconoció en favor de la accionante y su grupo familiar la indemnización administrativa, así mismo, que el método técnico de priorización en el caso particular, se aplicará en el primer semestre del año 2021, para lo cual, las personas serán citadas de manera gradual en el transcurso del presente año. 3Tutela 2ª instancia
así mismo, que el método técnico de priorización en el caso particular, se aplicará en el primer semestre del año 2021, para lo cual, las personas serán citadas de manera gradual en el transcurso del presente año. 3Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval
A partir de lo anterior, coligió que la entidad respondió de fondo el derecho de petición interpuesto por la accionante, así mismo, que la respuesta le fue debidamente comunicada, por lo que dio por superada la vulneración respecto de tal prerrogativa. Finalmente, sobre el derecho al mínimo vital también invocado en la demanda, sostuvo la funcionaria, que no desconoce que la población víctima del conflicto armado en su totalidad es vulnerable, sin embargo, que en lo que respecta a FLOR YAMILE SANDOVAL SANDOVAL, no se configura alguna circunstancia que la ubique en un estado de extrema vulnerabilidad. Sobre este último punto, enfatizó, que el despacho entabló comunicación telefónica con Flor Yamile, con el objeto de identificar, si se configura alguna circunstancia de priorización, no obstante, se pudo determinar que ello no ocurre, por cuanto “...no padece de enfermedades catastróficas, no presenta discapacidad, tiene 56 años, vive con su hijo menor y el padre de él. También corroboró que recibe el subsidio económico de familias en acción, así como su menor hijo”1. Por los anteriores argumentos, resolvió negar el amparo constitucional a los derechos fundamentales de petición y
familias en acción, así como su menor hijo”1. Por los anteriores argumentos, resolvió negar el amparo constitucional a los derechos fundamentales de petición y mínimo vital deprecados por la señora FLOR YAMILE 1 Página 7, fallo de primera instancia. 4Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval SANDOVAL SANDOVAL, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. LA IMPUGNACIÓN En la sustentación de la impugnación, la accionante refi rió un “gran inconformismo”, según indicó, porque en las respuestas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del 29 de diciembre de 2020 y el 8 de febrero de 2021 —esta última, emitida en virtud de la presente acción constitucional—, no se dio una respuesta integral a sus planteamientos. Sin embargo, lo que primordialmente reprochó de la entidad accionada, es que en la primera respuesta recibida el 29 de diciembre de 2020 , no se informó sobre el trámite de notificación de la resolución 955476 del 1° de diciembre de 2020, que se surtía para ese momento, y que finalmente se concretó por aviso de 31 de diciembre de 2020, es decir, 2 días después, siendo evidente que la autoridad demandada contaba con sus datos de notificación y debía procurar desde un principio, la notificación personal porque procedían recursos, situación que considera, además, vulneró su derecho al debido
después, siendo evidente que la autoridad demandada contaba con sus datos de notificación y debía procurar desde un principio, la notificación personal porque procedían recursos, situación que considera, además, vulneró su derecho al debido proceso. En concreto, sobre los puntos que en su sentir, no se ha dado respuesta, relacionó que el funcionario de primer grado 5Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval desconoció la solicitud de copias, tema sobre el cual tampoco se pronunció la unidad demandada en sus respuestas. Igualmente, afirmó desconocer la resolución 955476 del 1° de diciembre de 2020, así como las repercusiones, consecuencias o beneficios de dicha decisión administrativa. Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada, en su lugar, conceder el amparo deprecado, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: (i) expedir copias físicas o magnéticas íntegras sobre el expediente a su nombre, desde la primera solicitud de indemnización; ii) que la demandada demuestre que no ha incurrido en violación al debido proceso; iii) que informe de manera clara a qué corresponden los porcentajes asignados a cada miembro del grupo familiar a los que se hizo mención en el fallo de primer grado y por último, subsidiariamente, iv) solicitó que de hallarse vicios en el proceso, se ordene, su saneamiento. ACTUACIÓN EN SEDE DE IMPUGNACIÓN En auto de 21 de abril de 2021, previo a proferir decisión
fallo de primer grado y por último, subsidiariamente, iv) solicitó que de hallarse vicios en el proceso, se ordene, su saneamiento. ACTUACIÓN EN SEDE DE IMPUGNACIÓN En auto de 21 de abril de 2021, previo a proferir decisión de segunda instancia, se requirió de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, un informe sobre la manera en que se notificó la resolución nro. 04102019-955476, de 1° de diciembre de 2020 y que manifestara si a la accionante se le hizo entrega de copia íntegra del acto administrativo 6Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval referido. Además, se solicitó aportar las constancias de su dicho. Requerimiento que atendió la entidad en la misma fecha, informando que el acto administrativo fue notificado por aviso del 31 de diciembre de 2020 y desfijado el 8 de enero de 2021, advirtió, que contra el mismo, no se interpuso recurso alguno, por ende se encuentra en firme. Respecto a la entrega de copias de la resolución a la accionante, no se hizo pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la
impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 18 de febrero de 2021, por ser superior funcional del juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten 7Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. En este asunto, FLOR YAMILE SANDOVAL SANDOVAL, consideró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró sus derechos de petición, mínimo vital y debido proceso, al no responder de fondo el derecho de petición presentado ante dicha autoridad el 3 de noviembre de 2020. En concreto, afirmó, no se dio respuesta a la solicitud de copias del trámite administrativo que se surte a su nombre, de otro lado, manifestó que a la fecha no conoce el contenido de la resolución nro. 955476 del 1° de diciembre de 2020, por medio de la cual, se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Al respecto, la entidad demandada refirió que con radicado 202072032796761 del 4 de diciembre de 2020, respondió el derecho de petición presentado el 3 de diciembre de 2020 . No obstante, y en atención a la acción constitucional impetrada, con comunicación 20217203361321 del 8 de febrero de 2021,
derecho de petición presentado el 3 de diciembre de 2020 . No obstante, y en atención a la acción constitucional impetrada, con comunicación 20217203361321 del 8 de febrero de 2021, dio alcance a la primera respuesta. Manifestó, que mediante la resolución nro. 04102019955476 del 1º de diciembre de 2020, se reconoció en favor de la actora el derecho a recibir la indemnización administrativa, así 8Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval mismo, que no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada, razón por la que se le aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio de 2021, con el que se determinará, si podrá acceder a la indemnización administrativa en la vigencia fiscal del 2021 o si en su defecto, se deberá aplicar nuevamente el método técnico de priorización. Respecto de la notificación del acto administrativo y en respuesta al requerimiento hecho en segunda instancia, la entidad indicó que fue notificado por aviso publicado en la página de la entidad el 31 de diciembre de 2020 y desfijado el 8 de enero de 2021, ello, de conformidad con el artículo 68 inciso segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, citación que agregó, es procedente cuando se desconoce la información del destinatario. Advirtió, que a la fecha se encuentra en firme, porque la interesada no interpuso recurso en su contra. Realizadas las anteriores precisiones, la Sala en aras del estudio que le corresponde, en primer lugar, analizará las
que a la fecha se encuentra en firme, porque la interesada no interpuso recurso en su contra. Realizadas las anteriores precisiones, la Sala en aras del estudio que le corresponde, en primer lugar, analizará las respuestas otorgadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de determinar si las mismas atendieron integralmente los pedimentos de la accionante, seguidamente, se verificará si de manera inescindible resultó quebrantado el derecho al debido proceso administrativo y por último, estudiará lo relacionado con el derecho al mínimo vital, también invocado. 9Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval Bajo ese orden de ideas, se tiene que respecto del derecho de petición de la población víctima de desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado interno, la Corte Constitucional ha determinado2 el alcance normativo del mismo, en el entendido que su garantía conlleva una respuesta que (i) debe ser pronta y oportuna, (ii) puede ser favorable o no al peticionario, (iii) debe resolver de fondo lo solicitado de manera a) clara, b) precisa y c) congruente con lo solicitado; y (iv) que debe ser dada a conocer al ciudadano que ha solicitado el derecho. De otro lado, el máximo órgano de la justicia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para reivindicar los derechos de la
el derecho. De otro lado, el máximo órgano de la justicia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para reivindicar los derechos de la población desplazada por la violencia. Acerca de FLOR YAMILE SANDOVAL SANDOVAL, se tiene que se trata de una persona que ha presentado reclamación ante la UARIV en su condición de desplazada con su núcleo familiar, situación por la que es sujeto de especial protección constitucional, en razón de su estado de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad. Tampoco, se discute en este asunto que la entidad accionada respondió la petición presentada el 3 de noviembre de 2020 por FLOR YAMILE SANDOVAL SANDOVAL, por cuanto se halla probado que la Unidad para la Atención y Reparación 2 T-831 de 2013. 10Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval Integral a las Víctimas emitió dos comunicaciones, la primera, de radicado 202072032796761 de 4 de diciembre de 2020 puesta en conocimiento de la accionante el 29 de diciembre de 2020 y la segunda, originada con ocasión de la acción
constitucional, con radicado 20217203361321 de 8 de febrero de 2021, comunicada el 9 de febrero de 2021. Por lo que el estudio, en lo que respecta al derecho de petición, se centra en determinar si las respuestas otorgadas fueron de fondo, clara s, precisas y congruentes con lo solicitado. En ese sentido, la peticionaria solicitó, información sobre el reconocimiento y plazo exacto del pago de la indemnización por vía administrativa, los fundamentos de hecho y de derecho del trámite, si necesitaba apoderado, el estado actual de su trámite, los b eneficios diferentes a la indemnización, también requirió que se brindara una respuesta escrita porque en virtud de su escasa preparación académica no comprende la información que se le da telefónicamente. Por último , solicitó copias de la totalidad de su trámite. En primera respuesta, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le informó a Flor Yamile, que su solicitud de indemnización administrativa, fue resuelta en resolución nro. 955476 del 1° de diciembre de 2020, a través de la cual, se le reconoció la medida de indemnización 11Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento; así mismo, le indicó que se aplicaría el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, el que se señaló, sería aplicado el primer
mismo, le indicó que se aplicaría el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, el que se señaló, sería aplicado el primer semestre del año que avanza, atendiendo que en su caso no se determinó alguna circunstancia que la ubicara en una situación de urgencia manifiesta. Agregó, que en la página web de la entidad podía acceder a mayor información. Evidente resulta para la Sala, que esa primigenia respuesta no abarcó la totalidad de las solicitudes de la accionante y por demás, desconoció, el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de las víctimas del conflicto, especialmente, porque la misma peticionaria enfatizó que requería una explicación especial, porque no le resultaba fácil su comprensión. Así advertido y con ocasión de la notificación del auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional, la unidad dio alcance a la primera respuesta, indicando el marco normativo que regula lo relacionado con la indemnización administrativa, así mismo, explicó los parámetros establecidos en la resolución nro. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual se adoptó el procedimiento para el reconocimiento y pago, así como la creación del método técnico de priorización. Aclarando a FLOR YAMILE SANDOVAL SANDOVAL las razones por las que 12Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval en su caso no se identificó una situación que ameritara la
12Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval en su caso no se identificó una situación que ameritara la priorización sobre el resto de la población víctima. De otro lado, sobre el estado del trámite, refirió que la resolución 04102019-955476 del 1º de diciembre de 2020, que reconoció a la actora el derecho a recibir la indemnización administrativa, fue notificada por aviso publicado en la página de la entidad el 31 de diciembre de 2020 y desfijado el 8 de enero de 2021, advirtió que contra la misma no se interpuso recurso alguno, por lo que el acto cobró firmeza. Adicional, transcribió los derechos que le asisten a las víctimas según el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, y señaló que no era necesario que fuera asistida por un apoderado durante el trámite. Valga la pena advertir, que las respuestas se dieron por escrito y en un lenguaje comprensible, como lo solicitó la accionante, al respecto, se le explicó el marco legal que rige la materia, el estado de su trámite, los beneficios y derechos que le asisten en su condición de víctima del conflicto armado y la fecha en la que se llevará a cabo la aplicación del método de priorización. No obstante, para la Sala es evidente que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas omitió pronunciarse respecto de la solicitud de copias que hizo la 13Tutela 2ª instancia
No obstante, para la Sala es evidente que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas omitió pronunciarse respecto de la solicitud de copias que hizo la 13Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval peticionaria, asunto sobre el cual, también guardó silencio el a quo. Así determinado, comparte la Sala lo resuelto por el funcionario de primera instancia, en cuanto a que en razón de la presente acción se superó la vulneración, toda vez que, como se señaló en precedencia, la primera respuesta, que no se discute fue otorgada en tiempo, no cobijó toda la información que requería la peticionaria, aspecto que fue enmendado con la comunicación del 8 de febrero de 2021, se reitera, emitida durante este trámite constitucional.
No sucede lo mismo frente a la solicitud de copias de la totalidad del trámite administrativo, tema sobre el cual se obvió cualquier manifestación, tanto por la entidad accionada, como por el fallador de primera instancia, prolongándose hasta la fecha la vulneración a la garantía constitucional, puesto que la entidad no otorgó una respuesta, positiva o negativa, por lo que en esta decisión y contrario a lo resuelto en primer grado, se amparará el derecho al debido proceso de la accionante, exclusivamente en lo que respecta a este punto. Ahora, en lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso administrativo, que acusó la actora señalando que la entidad lo vulneró ante indebida notificación del acto
exclusivamente en lo que respecta a este punto. Ahora, en lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso administrativo, que acusó la actora señalando que la entidad lo vulneró ante indebida notificación del acto administrativo que decidió sobre el reconocimiento de la indemnización. Se tiene que de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1488 de 2011, también conocida como ley de víctimas, 14Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval todas las actuaciones que se adelanten en ese marco temático, se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. En concordancia con lo anterior, en lo que se refiere a la notificación de los actos que se profieran en los trámites de las víctimas del conflicto, se rige por lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes de la mencionada normatividad, como acertadamente lo citó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el numeral quinto de la parte resolutiva de la resolución cuestionada 04102019-955476, emitida el 1 de diciembre de 2020. El marco normativo referido, establece que todos los actos administrativos de carácter particular deben ser notificados bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
15Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. ...”
“ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si
no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente
electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” 16Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval Descendiendo al caso concreto, no duda la Sala que, como claramente lo dispone la normatividad trascrita, la primera notificación que se debía procurar en este asunto, era la establecida en el citado artículo 67, es decir, de manera personal, porque como bien lo evidenció la actora e impugnante, para la fecha en que se profirió el acto administrativo, la entidad era conocedora de los datos de ubicación, ello en virtud del derecho de petición que la interesada había presentado días antes a la emisión de la resolución, dentro del cual literalmente consignó «notificaciones: CALLE 61 #15 D -18 BARRIO SAN RAFAEL. yamsandoval64@gmail.com Tel. 311 578 58-42» 3, de lo que no se puede desprender conclusión distinta a que no solo autorizaba, sino que era su voluntad, que se le notificara cualquier decisión a través de estas direcciones física y electrónica. No obstante, como la misma Unidad para la Atención y
autorizaba, sino que era su voluntad, que se le notificara cualquier decisión a través de estas direcciones física y electrónica. No obstante, como la misma Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo aseveró, el acto administrativo fue notificado mediante aviso porque «… de acuerdo con el artículo 68 inciso segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la presente CITACIÓN es procedente cuando se desconozca la información sobre el destinatario y se publicará en la página de la entidad por el término de 3 Página 5, archivo digital PDF anexos demanda de tutela. 17Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval cinco (5) días.» 4 afirmación que se aleja de la información con la que realmente contaba la Unidad. De manera que la entidad no solo omitió notificar personalmente a la accionante, pese a que conocía sus datos de ubicación, sino que en la respuesta que brindó al derecho de petición el 29 de diciembre de 2020, no informó sobre el trámite de notificación que en ese momento se surtía, con miras a que la interesada se acercara a su notificación, realizara gestiones tendientes a materializarla personalmente, o por lo menos tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Paradójicamente, prefirió proceder con la notificación por aviso, siendo esta una modalidad supletoria que solo procede ante la
tendientes a materializarla personalmente, o por lo menos tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Paradójicamente, prefirió proceder con la notificación por aviso, siendo esta una modalidad supletoria que solo procede ante la imposibilidad de agotar la notificación personal. Ahora, observa la Sala que esa inconsistencia en la notificación, como lo aduce la demandante, hizo mella en su derecho de contradicción y defensa, porque segó la posibilidad de presentar recursos, aunado a que según indicó, a la fecha no conoce en su integridad el acto administrativo, porque en ningún momento le entregaron copias del mismo, aspecto sobre el cual, guardó silencio la Unidad en la respuesta otorgada a esta Corporación el 21 de abril de 2021. Lo anterior evidencia que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso administrativo, razón por la cual se 4Página 1 archivo digital PDF, respuesta a requerimiento en segunda instancia. Las negrillas no se encuentran en el texto original, las hace la Sala para resaltar el aparte relevante para la decisión. 18Tutela 2ª instancia 11001 31 09 014 2021 00017 01 Flor Yamile Sandoval Sandoval procederá igualmente a su amparo en esta decisión, con el objeto que se proceda a sanear la actuación, en concreto, que se lleve a cabo en debida forma la notificación del acto administrativo a su destinataria, rehabilitando la o
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