TSDJ BOG SP - 11001 31 09 015 2021 00028 01-(24-05-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 015 2021 00028 01-(24-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 31 09 015 2021 00028 01 Accionante Edgar Lara Castillo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros. Derechos Debido proceso, igualdad, dignidad, seguridad social y mínimo vital. Decisión Confirma Aprobado Acta n.° 63 Fecha Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A RESOLVER Conoce la sala la impugnación interpuesta a través de agente oficioso por EDGAR LARA CASTILLO , contra el fallo de tutela emitido el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la ciudad, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado. LA DEMANDA En el escrito genitor, la agente oficiosa manifestó que EDGAR LARA CASTILLO nació el 24 de noviembre de 1957 y que durante su vida laboral cotizó 1419 semanas. 1Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros.
Refirió que el 23 de julio de 1973 empezó a cotizar al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, antes administrado por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones. Aclaró, que en ningún
sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, antes administrado por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones. Aclaró, que en ningún momento ha efectuado traslado a otro régimen. No obstante, señaló que para el año 2008, EDGAR LARA CASTILLO se percató que figuraba vinculado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., razón por la cual emprendió las labores tendientes a anular ese traslado, el que consideró, se basó en una falsedad. En el marco de esas diligencias, indicó que el 5 de diciembre de 2008 el empleador Manpower realizó las gestiones correspondientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Con base en lo anterior, manifestó que el 6 de mayo de 2019 LARA CASTILLO hizo presencia en Colpensiones con el objeto de actualizar su historia laboral, siendo informado que no figuraba afiliado ante esa administradora, sino a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En consecuencia, la agente oficiosa expuso que para ese año 2019 EDGAR LARA CASTILLO desplegó varias gestiones ante el Fondo Privado y Colpensiones con el fin de solventar su situación, con resultados negativos, pues fue informado por 2Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros. esta última administradora a través del oficio n.° BZ2019n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros. esta última administradora a través del oficio n.° BZ201910737415-2316971, que para tener por efectuada la anulación del traslado debía acudir ante la Fiscalía General de la Nación y en esa instancia demostrar que se trató de una falsedad en la documentación.
En ese orden de ideas, comentó que en diciembre de 2019 EDGAR LARA CASTILLO solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, obteniendo una respuesta negativa, argumentada en que no se encuentra válidamente afiliado a esa entidad. Ante tal panorama, refirió que el 19 de febrero de 2020 el accionante interpuso demanda ordinaria ante la Jurisdicción Laboral, misma que correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante auto de 13 de julio siguiente, la inadmitió, siendo subsanada el 21 del mismo mes y año, sin que a la fecha de presentación de esta acción, asevera la agente oficiosa, se haya emitido pronunciamiento sobre su admisión. Agregó que LARA CASTILLO tiene 62 años de edad, actualmente desempleado, sin ingresos mínimos para su manutención, quien padece de disminución de agudeza visual por el ojo derecho requiriendo de cirugía de cataratas, cardiopatía con isquemia y diabetes. 3Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros.
cardiopatía con isquemia y diabetes. 3Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros.
En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, seguridad social y mínimo vital en cabeza de EDGAR LARA CASTILLO y en su protección, que se le reconozca de manera transitoria la pensión de vejez. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá en fallo proferido el 16 de febrero de 2021, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que en este asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el reconocimiento pensional por vía constitucional. Reprochó el a quo que la demandante no realizó manifestaciones que permitieran identificar una urgencia o afectación grave del mínimo vital, vida digna, igualdad o debido proceso invocados y por ende, que justifique una orden de tutela en tal sentido, pues solo refirió que EDGAR LARA CASTILLO cuenta con 63 años y padece de diabetes. Concluyó que el titular de los derechos cuenta con la jurisdicción ordinaria, como mecanismo idóneo para la resolución de la problemática planteada, teniendo en cuenta
Concluyó que el titular de los derechos cuenta con la jurisdicción ordinaria, como mecanismo idóneo para la resolución de la problemática planteada, teniendo en cuenta que no se demostró un perjuicio irremediable, finalmente, indicó que ante la demanda laboral ya interpuesta, la acción 4Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros. constitucional se torna con mayor razón improcedente, porque no puede ser utilizada para suplantar los procedimientos ordinarios ni mucho menos, como una tercera instancia de los mismos.
LA IMPUGNACIÓN El fallo de primera instancia fue recurrido por quien agencia los derechos de EDGAR LARA CASTILLO, bajo el argumento que existe un peligro inminente, derivado de la ausencia de ingresos para su subsistencia y del grave estado de salud, circunstancia que considera acreditada con la historia clínica aportada. Sobre el primer aspecto, afirmó que el accionante no labora debido a su delicado estado de salud, lo que imposibilita que asuma sus necesidades básicas, las que indicó, ascienden a un salario mínimo, las discriminó así:
Pago Administración: $90.000
Servicios Domiciliarios: $300.000
Alimentación : $400.000
Gastos de Trasporte Citas Médicas: $100.000 Respecto del estado de salud de EDGAR LARA CASTILLO, señaló que está diagnosticado con cardiopatía dilatada,
Alimentación : $400.000
Gastos de Trasporte Citas Médicas: $100.000 Respecto del estado de salud de EDGAR LARA CASTILLO, señaló que está diagnosticado con cardiopatía dilatada, padecimiento que describió como: 5Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros. … [U]n trastorno caracterizado por una hipertrofia y dilatación progresiva del corazón causando debilidad a tal punto de disminuir la capacidad de bombear sangre eficazmente Los síntomas frecuentes son: • Dolor o presión en el pecho (más probable al hacer ejercicio) • Tos. • Fatiga, debilidad, desmayo. • Pulso irregular o acelerado. • Pérdida del apetito. • Dificultad respiratoria con actividad o después de acostarse (o estando dormido) por un tiempo. • Hinchazón de los pies y de los tobillos.
Cuestionó que el a quo hubiese sugerido el proceso ordinario que se adelanta en el Juzgado 27 Laboral del Circuito como el mecanismo idóneo de defensa, pues consideró desproporcionado esperar las resultas de esa actuación, cuando en su parecer, se encuentra acreditado que el agenciado no cuenta con una fuente de ingresos que permitan su propio sustento. Insistió que LARA CASTILLO se encuentra en una situación de vulnerabilidad extrema que justifica la intervención del juez constitucional, ello, según dice, por el frágil estado de
sustento. Insistió que LARA CASTILLO se encuentra en una situación de vulnerabilidad extrema que justifica la intervención del juez constitucional, ello, según dice, por el frágil estado de salud que le impide laborar, la situación económica precaria que atraviesa, pues no tiene ningún ingreso, además, cohabita con su esposa en una vivienda propia ubicada en un estrato 2, 6Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros. que resalta, también genera gastos como administración, servicios e impuestos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 16 de febrero de 2021, por ser superior funcional del Juzgado 15 Penal del Circuito de la ciudad. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador. En aras del estudio que le corresponde a la Sala, desarrollará el análisis de procedencia de la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, en
Legitimación en la causa por activa De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, en 7Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros. todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, directamente o a través de representante.
Agrega la norma que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual, esas circunstancias deben manifestarse en la solicitud. Siguiendo este marco legal, es claro que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por sí mismo o a través de un tercero. En este último evento, sólo es admisible: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial, en cuyo caso el apoderado debe ser abogado, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-550/93; y (iii) por medio de agente oficioso. Sobre las condiciones que debe cumplir quien actúe como
agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado: 3.5. (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y 8Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros.
(iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma […] (CC T-406/17; reiterado en CSJ STC 24262011, 11 mar. 2021, rad.: 2021-00039-01) Descendiendo los anteriores requisitos al asunto concreto, se tiene que, en efecto en la demanda se incluyó manifestación sobre la calidad en la que se actuaba. Frente al segundo de los requisitos, esto es, la imposibilidad en cabeza del titular de los derechos para interponer la acción, si bien, el escrito de tutela omitió cualquier mención explícita al respecto, los hechos narrados dan cuenta de algunas circunstancias de salud que podrían justificar, no un estado de incapacidad extrema que impida a EDGAR LARA
interponer la acción, si bien, el escrito de tutela omitió cualquier mención explícita al respecto, los hechos narrados dan cuenta de algunas circunstancias de salud que podrían justificar, no un estado de incapacidad extrema que impida a EDGAR LARA CASTILLO ejercer su propia defensa, sino una condición a considerar debido a la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país. En ese sentido, la Sala flexibilizará el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID19, pues en el sub examine se encuentra ampliamente documentado que EDGAR LARA CASTILLO es una persona de 62 años, que presenta algunas patologías que lo hacen más vulnerable a un contagio, por lo que mal podría 9Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros. anteponerse las ritualidades de un trámite, a la necesidad de protección que pueda evidenciarse o siquiera estudiarse en asuntos en donde se advierta que debe prevalecer el amparo de personas mayores de 60 años. De otro lado, es altamente probable que por la edad del agenciado no se encuentre a la vanguardia de los medios tecnológicos que le permita por esos canales digitales gestionar un mandato1.
En cuanto al tercer supuesto, dentro de la actuación obra
escrito2 firmado por EDGAR LARA GARZÓN en el que manifiesta que ratifica la solicitud de amparo presentada por la agente oficiosa SAUDI STELLA LÓPEZ SUÁREZ e insiste en el amparo de sus derechos, ello, como garantía de la autonomía de la voluntad del titular de los derechos que aquí se exigen. Por las anteriores razones, la Sala en este asunto aceptará la agencia oficiosa y por ende, tendrá por acreditada la legitimidad en la causa por activa, atendiendo a un criterio de informalidad de la acción de tutela. Inmediatez El artículo 86 superior contempla que la acción de tutela se puede interponer «en todo momento y lugar», razón por la que 1 Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2 Archivo PDF denominado «07. Copia de ratificación firmada». 10Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros. la Corte Constitucional ha entendido que la misma no tiene término de caducidad3, no obstante, por la naturaleza misma de este mecanismo, al cual se acude en busca de protección inmediata de las garantías iusfundamentales que se vean vulneradas o amenazadas, la Corte Constitucional ha establecido que el juez siempre deberá analizar en cada caso si
inmediata de las garantías iusfundamentales que se vean vulneradas o amenazadas, la Corte Constitucional ha establecido que el juez siempre deberá analizar en cada caso si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpone y el momento en el que se generó el hecho u omisión que afecta los derechos superiores del accionante. Con tal fin, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido los siguientes elementos: (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) la permanencia del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) cuando la carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulta desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante. (CC T 009-2019). Aplicadas las anteriores reglas al asunto, se tiene que la presunta vulneración de los derechos fundamentales tiene su génesis en la negativa de Colpensiones de reconocer la pensión de vejez, lo que tuvo lugar, como última oportunidad el 5 de febrero de 20204, y la presentación de la demanda tutelar el 28 de enero de 2021, lapso que para la Sala resulta prolongado, en virtud de las manifestaciones que expone la agente oficiosa 3CC 290-11, entre otras. 4Archivo PDF denominado ANEXO.02 PDF 11Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros. sobre el estado de vulnerabilidad de LARA CASTILLO.
11Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros. sobre el estado de vulnerabilidad de LARA CASTILLO.
Ahora, si se tiene en cuenta la fecha del 19 de febrero de la misma anualidad, momento en el que se acudió a la jurisdicción ordinaria, el lapso que ha transcurrido para ejercer la defensa de sus derechos es amplio y no encuentra la Sala justificación alguna para ello, tampoco en el escrito tutelar fue mencionada alguna circunstancia en tal sentido, ni la documentación aportada permite concluir que la interposición hasta este momento se debe a que ha encrudecido la situación del accionante ya sea económica o de salud.
Por ende, la Sala no tendrá por superado este requisito porque la demanda no fue incoada dentro de un término pertinente y prudencial, lo que permite concluir que los derechos fundamentales del demandante no se encuentran en grave riesgo. Subsidiariedad Constituye premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca demostrada una situación de vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, traducida en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho superior, pero además, que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, a menos que 12Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros.
afectado carezca de otro medio de defensa judicial, a menos que 12Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros. acuda a la referida acción pública como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con las anteriores previsiones, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, esta solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Principio de subsidiariedad que fue desarrollado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al sub examine, como quiera que el actor pretende por esta vía, el reconocimiento de la pensión de vejez de manera transitoria; no obstante, advierte la Sala que en este asunto no se cumplen los requisitos para ello, porque cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional, tiene dicho que la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales, en principio es improcedente, no obstante, ha admitido ciertos casos en los que el mecanismo resulta excepcionalmente viable: … [B]ien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa 13Tutela 2ª instancia
resulta excepcionalmente viable: … [B]ien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa 13Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros. judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.
15. Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección
menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. 14Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. (CC T 0092019). Es decir, la regla sentada por la jurisprudencia constitucional indica que no procede la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales, porque los interesados cuentan con la jurisdicción laboral. No obstante, bajo ciertos presupuestos, el alto Tribunal Constitucional ha reconocido
constitucional indica que no procede la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales, porque los interesados cuentan con la jurisdicción laboral. No obstante, bajo ciertos presupuestos, el alto Tribunal Constitucional ha reconocido que, de manera excepcional procede el amparo. Respecto del primer supuesto, esto es, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en lo que respecta al caso de EDGAR LARA CASTILLO, la argumentación de la agente oficiosa giró en torno a la aparente condición de vulnerabilidad de su agenciado, la que dijo, deriva de 3 aspectos, la edad de 63 años, el grave estado de salud y su situación económica. 15Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros.
Pues bien, para la Sala ninguna de las circunstancias expuestas en la demanda y en la impugnación, tienen vocación de demostrar en este asunto una amenaza latente de los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad, seguridad social y mínimo vital del agenciado que ameriten la intervención transitoria del juez constitucional, por las razones que se pasan a exponer. En lo que concierne a la edad de 63 años, basta con
recordar que EDGAR LARA CASTILLO no puede ser considerado una persona de la tercera edad y bajo ese argumento justificar la procedencia de la acción constitucional, por tratarse de un sujeto de especial protección, por cuanto la Corte Constitucional con base en los indicadores demográficos del DANE ha entendido que como «...la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico»5 Ahora, acerca del estado de salud de EDGAR LARA CASTILLO de manera generosa en el escrito tutelar se anunció una situación extrema al respecto; no obstante, la Sala de una minuciosa revisión de los elementos de juicio aportados,
5 CC ST-013-2020.
16Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros. concluye, que si bien el actor se ve aquejado por algunos padecimientos, los mismos no revisten una relevancia que adviertan a esta Corporación sobre la necesidad de adoptar medidas inmediatas en pro de sus derechos.
Tanto es así, que dentro del archivo que se enunció como historia clínica6, se integraron documentos de los cuáles se concluye, que LARA CASTILLO se encuentra afiliado al sistema
medidas inmediatas en pro de sus derechos. Tanto es así, que dentro del archivo que se enunció como historia clínica6, se integraron documentos de los cuáles se concluye, que LARA CASTILLO se encuentra afiliado al sistema de salud como beneficiario en la categoría A, que el año inmediatamente anterior acudió sin acompañante a cita el 20 de noviembre por la especialidad de electrofisiología, cuya atención fue ambulatoria, se dejó constancia sobre su salud como un «estado general bueno», en la misma se emitieron unas órdenes para exámenes e información sobre posible «implante de cardiodesfibrilador CDI», dispositivo que según ficha le fue implantado el 24 de noviembre de 2020. Posterior a esta última fecha, no hay registro de que EDGAR LARA CASTILLO haya sido nuevamente sujeto de atención médica ni por servicio ambulatorio, hospitalario o de urgencias. De otro lado, la misma agente oficiosa relacionó en la impugnación los síntomas que sobrelleva su agenciado, de los que tampoco la Sala puede aseverar que en efecto se halla en una situación extrema, inminente, de urgencia o grave que 6 Archivo PDF denominado 06. Copia de historia Clínica Edgar Lara Castillo, estado de salud cardiovasculares. 17Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros. amerite la excepcional intervención constitucional, como bien lo sostuvo el funcionario de primer grado.
n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros. amerite la excepcional intervención constitucional, como bien lo sostuvo el funcionario de primer grado.
Ahora, sobre el aspecto económico de LARA CASTILLO, el Tribunal de modo alguno identifica la situación de extrema vulnerabilidad referida en la demanda e impugnación, en cuanto los elementos de prueba aportados revelan los gastos de servicios públicos, administración, impuestos, en los que no se advierte algún atraso, mora o suspensiones en los servicios públicos, que demuestren ese lamentable estado económico por el que se dijo atraviesa el actor. Además, la agente oficiosa obvió cualquier manifestación sobre la manera como EDGAR LARA CASTILLO pese a que se afirmó, no percibe ingresos para su manutención, logra sufragar esos gastos en la actualidad, o si por el contrario, los mismos son asumidos por otra persona, circunstancia que conduce a la Sala a concluir que en el asunto estudiado no se presenta la aludida situación de extrema vulnerabilidad o perjuicio irremediable, que torne procedente el mecanismo constitucional de manera transitoria. Así las cosas, al no configurarse un perjuicio irremediable, no es procedente la acción como mecanismo transitorio. 18Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros.
Resta entonces examinar si la tutela procede como mecanismo definitivo, el que es viable solo cuando el medio
Accionante: Edgar Lara Castillo Accionado: Colpensiones y otros.
Resta entonces examinar si la tutela procede como mecanismo definitivo, el que es viable solo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, sobre lo cual el Tribunal debe decir, que consultada la página de la rama judicial7, se halló el proceso ordinario 11001310502720200008300 a cargo del Juez 27 Laboral del Circuito, en el que figuran EDGAR LARA CASTILLO como demandante y demandados Porvenir y Colpensiones, la última actuación registrada es el estado de 6 de mayo de 2021 mediante el cual notificó el auto admisorio de la misma fecha. De manera que es en esa sede ordinaria en la que se deben surtir los debates aquí expuestos, y aun cuando la parte activa refirió que esa vía no se muestra como la más idónea y eficaz, atendida la duración del procedimiento, conviene mencionar que el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social consagra la posibilidad de solicitar medidas cautelares, ello, como recientemente lo ha considerado la Corte Constitucional (C-043-2021), en el entendido que en los procesos laborales proceden las medidas cautelares del literal C del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso «para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma,
del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso «para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión», figura que automáticamente deja sin validez el argumento planteado. 7 Se anexa a la actuación archivo PDF contentivo de la consulta. 19Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 015 2021 00028 01
Accionante: Edgar Lara Castillo A
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