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TSDJ BOG SP - 11001-31-09-017-2022-07361-01-(18-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-09-017-2022-07361-01-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Radicado: 11001-31-09-017-2022-07361-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Diego Felipe Moreno Camargo

Accionado: Superintendencia de Industria y

Comercio

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL.

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Dieciocho de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-31-09-017-2022-07361-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Diego Felipe Moreno Camargo

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Derecho: Acceso a la información púbica Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 73 del 17 de mayo de 2022

ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado 17 de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, negó el amparo del derecho fundamental invocado.

DEMANDA

El demandante indicó que el 7 de diciembre de 2021 radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio , petición relacionada con la estadística sobre “el recuento de solicitudes” de signos distintivos registrados ante ese organismo.

Manifestó que el 24 de febrero de 2022 la superintendencia le expresó

Superintendencia de Industria y Comercio , petición relacionada con la estadística sobre “el recuento de solicitudes” de signos distintivos registrados ante ese organismo.

Manifestó que el 24 de febrero de 2022 la superintendencia le expresó que, por la amplitud y ausencia de filtros de lo peticionado, no e ra posibleRadicado: 11001-31-09-017-2022-07361-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Diego Felipe Moreno Camargo

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extraer el reporte solicitado en “el tiempo dispuest o”, ya que en 1 año se radica un aproximado de 50.000 marcas, se conceden alrededor de 29.000 y lo que se requiere es el histórico de todos esos registros. En consecuencia, le explicó cómo podría extraer esa información de la Oficina Virtual de Propiedad Industrial.

Aseveró que de conformidad con la Ley 1712 de 2014 la única excepción para este tipo de peticiones es la reserva legal, por lo cual solicitó el amparo al derecho fundamental de acceder a la información pública y que se ordene a la demandada entregar toda la información que requirió.

ACTUACIÓN

El 4 de marzo de 2022, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, avocó la acción en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El Coordinador del Grupo de Gestión de dicha superintendencia expresó que esa entidad administra el Sistema Nacional de Propiedad Industrial creó el Grupo de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de Propiedad Industrial -C.I.G.E.P.I.- para prestar un servicio gratuito de

expresó que esa entidad administra el Sistema Nacional de Propiedad Industrial creó el Grupo de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de Propiedad Industrial -C.I.G.E.P.I.- para prestar un servicio gratuito de orientación, mas no de asesoría, en esa materia.

Agregó que la Oficina Virtual de Propiedad Industrial -S.I.P.I.- también se creó con el fin de que los usuarios tramiten sus solicitudes de “ signos distintivos y nuevas creaciones ”, así como para consultar todas las peticiones y registros de estos en Colombia 1. Adicionalmente, informó cuál es el link2, por medio del cual se puede acceder a estadísticas públicas sobre propiedad industrial.

Según lo expuesto, coligió que esa entidad cuenta con las herramientas óptimas para garantizar el acceso a la información pedida, acorde con los principios de trasparencia , “ facilitación, calidad de la información y divulgación proactiva”.

1 Respecto de lo cual, explicó el paso a paso para efectuar tal consulta por ese portal. 2 Estadísticas PI | Superintendencia de Industria y Comercio (sic.gov.co)Radicado: 11001-31-09-017-2022-07361-01

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Aclaró que la información no se limita a 2.000 resultados, solo que se maneja la misma dinámica de otros buscadores en los que no se muestra n más de 200.000 resultados en una consulta; sin que esto represente que el accionante no pueda consultar todas estas, solo que lo debe hacer con diferentes parámetros como, por ejemplo, por intervalos de tiempo.

más de 200.000 resultados en una consulta; sin que esto represente que el accionante no pueda consultar todas estas, solo que lo debe hacer con diferentes parámetros como, por ejemplo, por intervalos de tiempo.

Expuso que al actor se le indicó que tiene la posibilidad de recibir asesoría por el grupo C.I.G.E.P., la cual debe ser agendada virtualmente.

Solicitó declarar que la Superintendencia de Industria y Comercio no vulneró ningún derecho fundamental y se deniegue la protección incoada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, analizó la naturaleza de la acción de tutela, los derechos de petición y de acceso a la información pública 3 y coligió que la accionada fue explícita en su respuesta al actor, respecto de la magnitud y tamaño o dimensión de los archivos de la información exigida, por lo cual debe acudir a la plataforma S.I.P.I., la cual es gratuita y no tiene restricciones para descargar la información que requiere.

Expresó que no existen derechos absolutos y menos en el ámbito invocado por el demandante y que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1712 de 2014, la interpretación de este derecho de acceso a la información pública se debe adoptar con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Mencionó que la jurisprudencia 4 expresó que las limitaciones a est a garantía son legítimas si se sujetan a los citados principios y que se abusa de la misma cuando se hace un uso inadecuado o irracional.

Indicó que el ciudadano omitió expresar los fines por los que requiere

garantía son legítimas si se sujetan a los citados principios y que se abusa de la misma cuando se hace un uso inadecuado o irracional.

Indicó que el ciudadano omitió expresar los fines por los que requiere la expedición de esa información, a la que puede acceder fácilmente en la

3 Citó las leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015. 4 Citó las sentencias T-828 de 2017 y la T-280 de 2017.Radicado: 11001-31-09-017-2022-07361-01

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plataforma S.I.P.I., de modo que no existe una razón válida para demandar “tan extensa, abundante y detallada búsqueda que implicaría una monumental labor por parte de los funcionarios de tal superintendencia. ”, dado que se trata de más de 200.000 archivos que se deb en analizar. Circunstancia que desconoce el principio de proporcionalidad.

Concluyó que la respuesta que se le dio al peticionario satisfizo el núcleo de los derechos fundamentales analizados, por lo cual declaró que se está ante un hecho superado por carencia actual de objeto.

IMPUGNACIÓN

El demandante expuso que la Ley 1712 de 2014 se trasgredió porque en el fallo se indicó que omitió indicar el propósito por el cual requiere esa información, pero esta exigencia no está consignada en la norma, de lo cual coligió que el juzgado confunde los derechos de petición y de acceso a la información pública.

en el fallo se indicó que omitió indicar el propósito por el cual requiere esa información, pero esta exigencia no está consignada en la norma, de lo cual coligió que el juzgado confunde los derechos de petición y de acceso a la información pública.

Aseveró que la plataforma S.I.P.I. tiene un límite de 2.000 resultados por búsqueda, lo cual impide materialmente acceder a toda la información solicitada.

Expresó que no existe prueba de que se trata de una solicitud desproporcionada que no respeta el principio de razonabilidad, porque la entidad se limitó a informar la cantidad de registros existentes, pero no se indicó cómo se conserva o extrae esa información.

Aceptó que l as máximas de razonabilidad y proporcional idad están inmersas en la Ley 1712 de 2014, pero “no se puede permitir que solo con la manifestación escueta que la información es cuantiosa se violen los derechos a los ciudadanos”.

Solicitó revocar la decisión apelada, en su lugar amparar su derecho al acceso a la información pública.Radicado: 11001-31-09-017-2022-07361-01

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CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

A esta corporación le corresponde determinar si la autoridad accionada, vulneró el derecho cuya protección reclama Diego Felipe

de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

A esta corporación le corresponde determinar si la autoridad accionada, vulneró el derecho cuya protección reclama Diego Felipe Moreno Camargo o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política en su artículo 74 consagra que toda persona tiene derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

El artículo 4° de la Ley 17 12 de 201 45 define este derecho como la facultad de conocer la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de “los sujetos obligados” y prevé que se podrá restringir excepcionalmente por la Constitución o la ley.

Así mismo dispone que esta garantía genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a estas solicitudes, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información

5 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposicionesRadicado: 11001-31-09-017-2022-07361-01

5 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposicionesRadicado: 11001-31-09-017-2022-07361-01

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pública. Para cumplir lo anterior se deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo , de documentos electrónicos auténticos.

Los artículos 25 y 26 ibídem, disponen que esos requerimientos pueden ser oral es, escrit os o electrónicos y que la respuesta debe ser oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, conforme con los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sobre el derecho de petición. Dicho articulado establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta a l peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”.

Así mismo, ese precepto indica que t oda decisión que rechace la

documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”.

Así mismo, ese precepto indica que t oda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de lo requerido y deberá notificarse al peticionario. Contra una determinación de esta índole expedida por motivos de reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición que deberá ser interp uesto y sustentado dentro de los tres días siguientes. Negado este, le corresponderá al tribunal 6 o al juez 7 administrativo con jurisdicción donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la p etición formulada.

6 Si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, 7 Si se trata de autoridades distritales y municipales.Radicado: 11001-31-09-017-2022-07361-01

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Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial N° 457 del 22 de marzo del mismo año.

En el caso que ocupa la atención de la sala, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental de acceso a la información pública ,

territorio nacional mediante Decreto Presidencial N° 457 del 22 de marzo del mismo año.

En el caso que ocupa la atención de la sala, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental de acceso a la información pública , porque el 7 de diciembre de 2021 solicitó los listados de todos los signos distintivos registrados a esa fecha en la Superintendencia de Industria y Comercio, con la indicación del número del expediente, denominación, etiqueta, vigencia, titular y clasificaciones de “Niza”.

De conformidad con el oficio N° 21-486615 del 24 de febrero de 2022, la accionada le indicó que implementó la Oficina Virtual de Propiedad Industrial en la que se pueden tramitar las solicitudes de signos distintivos y nuevas creaciones y consultar sobre la existencia de este tipo de registros con la indicación del número del expediente, la denominación del signo, etiqueta, titular, descripción del producto o servicios bajo la clasificación Niza, entre otros criterios.

Así mismo, le explicó paso a paso cómo debe realizar la búsqueda de lo pedido en dicho sistema , lo cual es gratuito y le remitió el link en el que encontrará las estadísticas en materia de propiedad intelectual. También, le informó que mediante el Grupo de Centro Informático Tecnológico y de Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial , p odrá ser orientado de manera gratuita sobre ese tema y le indicó los medios de contacto.

De lo anterior se colige que la Superintend encia de Industria y Comercio en momento alguno negó o limitó el acceso a la información requerida a Moreno Camargo y si lo remitió a consultarla en la correspondiente plataforma , ello no solo obedece a la magnitud de la información solicitada, sino a que la entidad ha cumplido con el principio

requerida a Moreno Camargo y si lo remitió a consultarla en la correspondiente plataforma , ello no solo obedece a la magnitud de la información solicitada, sino a que la entidad ha cumplido con el principio de “ divulgación proactiva de la información”, entendido como la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva,Radicado: 11001-31-09-017-2022-07361-01

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actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros8.

Cabe aclarar que, aunque el actor asevera que la plataforma solo reporta 2.000 resultados de búsqueda, la accionada también explicó que al igual que con otros buscadores, esa pesquisa la podrá realizar mediante filtros, entre los cuales está el de periodos de tiempo, a efecto de acceder a todos los registros, respecto del cual el ciudadano no presentó alguna objeción.

Además, aunque el apelante arguyó que el juzgado confundió los derechos de petición y de acceso a la información pública porque no explicó para qué requiere esos datos, se trató de una situación en la que el despacho de primera instancia encontró que el t utelante desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad de que trata la Ley 1712 de 20149, ya que no se conoce algún argumento razonable que justifique conminar a la entidad a entregar la información en los términos que exige

principios de razonabilidad y proporcionalidad de que trata la Ley 1712 de 20149, ya que no se conoce algún argumento razonable que justifique conminar a la entidad a entregar la información en los términos que exige el actor, cua ndo lo cierto es que puso a su disposición un mecanismo tecnológico en el que la puede auscultar sin restricciones.

En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de acceso a la información pública, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que resolvió de manera veraz, completa, motivada y actualizada la solicitud formulada por el accionante el 7 de diciembre de 2021, por lo que se impone confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

8 Artículo 3 de la Ley 1712 de 2014. 9 Por medio del cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional.Radicado: 11001-31-09-017-2022-07361-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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