TSDJ BOG SP - 11001 31 09 019 2023 00303 01-(27-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 019 2023 00303 01-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ SALA PENAL
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001 31 09 019 2023 00303 01
Accionante: Sael Bayona Ortiz Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Derechos: Seguridad social, debido proceso, igualdad y administración de justicia.
Decisión: Confirma Acta aprobatoria n.° 13
Fecha: Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Sael Bayona Ortiz, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente la tutela promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones1, por la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, debido proceso, igualdad y administración de justicia.
1 En adelante Colpensiones.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 019 2023 00303 01
Accionante: Sael Bayona Ortiz
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
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ACONTECER FÁCTICO
En el escrito petitorio , el accionante expuso que cotizó a Colpensiones desde el 12 de febr ero de 1979 hasta marzo de
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ACONTECER FÁCTICO
En el escrito petitorio , el accionante expuso que cotizó a Colpensiones desde el 12 de febr ero de 1979 hasta marzo de 2020 acumulando 2092 semanas, producto de lo cual, mediante resolución SUB109847 del 12 de mayo de 2021 le fue reconocida la pensión de vejez con pago retroactivo desde el 15 de enero de 2021 liquidada sobre el 74.42% del IBC.
Inconforme con la decisión, el 23 de noviembre de 2022 solicitó2 reliquidación de la pensión con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de que Colpensiones reconociera el 80% del IBC de conformidad con la sentencia CSJ SL3501 de 2022.
No obstante, mediante resolución SUB 113970 del 2 de mayo de 2023 Colpen siones negó su solicitud ya que hizo un incremento de 1.5 por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 llegando a un monto máximo entre el 80 y 70.5% del IBC de forma decreciente obtenien do un IBL de 74. 42% que corresponde con el valor previamente reconocido y en lo que respecta a la aplicación de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le informó que al haber solicitado la modulación de la sentencia negaría el incremento.
Ante la negativa, el 15 de mayo de 2023 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación 3. Mediante resolución
la modulación de la sentencia negaría el incremento.
Ante la negativa, el 15 de mayo de 2023 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación 3. Mediante resolución SUB 180750 del 13 de julio de 2023, Colpensiones confirmó la resolución objeto de recurso con fundamento en el memorando
2 La solicitud fue registrada con el radicado 2022-17270033. 3 Registrado con el radicado 2023_7304382.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 019 2023 00303 01
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interno GAO-GDO-PLT 003 del 25 de enero de ese año, de la Oficina Asesora de Asuntos Legales y concedió la apelación.
Mediante resolución DPE 1298 del 21 de septiembre de 2023, notificada el 18 de octubre de 2023, fue resuelta la alzada confirmando la resolución SUB 113970 del 2 de mayo de 2023 al no existir motivos para generar retroactivo, incrementar la mesada pensional o hacer la reliquidación solicitada.
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de realizar consideraciones generales en torno a la naturaleza de la acción de tutela y los derechos fundamentales cuya protección pretende el accionante, la jueza a quo consideró que se incumple el requisito de subsidiariedad.
Argumentó que el accionante prefirió acudir a la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular sin agotar el adelantamiento de acciones ante la
consideró que se incumple el requisito de subsidiariedad.
Argumentó que el accionante prefirió acudir a la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular sin agotar el adelantamiento de acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral , desconociendo con ello el carácter excepcional de la intervención del juez constitucional.
La acción ante la jurisdicción ordinaria laboral es idónea y eficaz, ya que conforme lo estipula el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dentro de su objeto se encuentran las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, escenario procesal en el cual el accionante tiene la posibilidadTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 019 2023 00303 01
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de solicitar medidas cautelares para la protección urgente de sus derechos.
La eventual configuración de un perjuicio irremediable podría habilitar l a intervención del juez constitucional en el presente asunto; sin embargo, el accionante no expuso situación que le impidiera acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que se limitó a señalar la demora que implicaría y que recibiría menos dinero del que le corresponde.
Por los anteriores motivos declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
laboral, puesto que se limitó a señalar la demora que implicaría y que recibiría menos dinero del que le corresponde.
Por los anteriores motivos declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La anterior decisión fue recurrida por el accionante , oponiéndose a las consideraciones de la jueza de primera instancia, por considerar que en el sub examine se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto en aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucionalespecíficamente la sentencia SU 573 de 2019 – este presupuesto de procedibilidad se suple excepcionalmente con la «relevancia constitucional», sin que sea necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.
Reitera que la sentencia SU 573 de 2019 de la Corte Constitucional señaló tres criterios para establecer si se trata de un caso de relevancia constitucional, lo cuales a su juicio se «cumplen con suficiencia».
El asunto que propone por la vía de la tutela, adquiere relevancia constitucional en tanto la inadecuada aplicación delTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 019 2023 00303 01
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artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de Ley 797 de 2003 y la desobediencia del precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia – SL 3507 de 20252 y SL810 de 2023 - por parte de Colpensiones, no constituye una controversia legal de
jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia – SL 3507 de 20252 y SL810 de 2023 - por parte de Colpensiones, no constituye una controversia legal de competencia de la justicia ordinaria por estar en discusión principios de orden superior.
De otra parte, si bien en la sentencia de primera instancia se señalaron otros medios de defensa judicial, estos tardarán varios años en consolidarse con lo cual se genera un perjuici o ante la imposibilidad de contar con los recursos que legalmente le corresponden y que son necesarios para cubrir sus necesidades básicas al ser la pensión su único medio de subsistencia.
Conforme lo anterior, solicita se revoque la decisión y se amparen sus derechos fundamentales afectados.
CONSIDERACIONES
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Análisis del casoTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 019 2023 00303 01
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La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas y también por los particulares, en este último evento sólo en los casos
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas y también por los particulares, en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.
Para su procedenc ia es necesario que se cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, consistente en que el demandante, previo a acudir a esta vía excepcional, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, salvo que acredite que estos carecen de idoneidad y eficacia 4 ante la inminente configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable, caso en el cual la protección se hace posible con carácter transitorio.
Parte la Sala por señalar que, yerra el recurrente al indicar que la Corte Constitucional en la providencia SU 573 de 2019 prevé supuestos en los cuales la subsidiariedad se suple excepcionalmente con la relevancia constitucional del asunto, puesto que basta con una lectura rápida de la decisión para evidenciar que se refiere a acciones de tutela en contra de providencias judiciales, en las cuales este criterio se erige como requisito ‘adicional’ de procedencia. En su literalidad establece:
Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia c onstitucional, la procedencia -y, por tanto, el amparo - de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes se encuentra condicionada por tres exigencias, a saber: (i) que, en los términos del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2 591 de 1991, se verifiquen los
providencias judiciales de Altas Cortes se encuentra condicionada por tres exigencias, a saber: (i) que, en los términos del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2 591 de 1991, se verifiquen los requisitos de procedencia de la acción de tutela (legitimación
4 CC T 001, 20 ene. 2021, rad. Expediente T-7.859.919.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 019 2023 00303 01
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en la causa, subsidiariedad e inmediatez), algunos de los cuales se particularizan cuando el acto que se cuestiona es una providencia judicial, tal como se deriva del precedente reiterado de la Sentencia C-590 de 2005[42]; (ii) que se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de algún específico defecto reconocido por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura[43], y (iii) que, en la valoración de las dos exigencias anteriores, se acredite que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”[44] (Las negrillas corresponden a resaltado que hace la Sala, no se encuentran en el texto transcrito).
En el caso sometido a estudio, el accionante considera transgredidos los derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso, igualdad y administración de justicia, debido a
no se encuentran en el texto transcrito).
En el caso sometido a estudio, el accionante considera transgredidos los derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso, igualdad y administración de justicia, debido a que Colpensiones, mediante resolución SUB 113970 del 2 de mayo de 2023 negó la reliquidación de l a mesada pensional, decisión que fue ra confirmada luego de ser desatados los recursos de apelación y reposición, por lo que concretamente solicita dejar sin efectos dichos actos administrativos y acceder a la reliquidación.
Frente a tal pretensión, result a acertada la decisión de primera instancia, pues por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela esta solo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Principio de subsidiariedad desarrollado por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que se torna aplicable alTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 019 2023 00303 01
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presente caso toda vez que, si bien la parte demandante adujo que el acto administrativo censurado se fundamenta en situaciones irregulares, lo cierto es que la pretensión principal del actor es la reliquidación de la pensión que le fue reconocida.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que para la resolución de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social:
del actor es la reliquidación de la pensión que le fue reconocida.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que para la resolución de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social:
«…[E]n principio, existen mecanismos judiciales previstos por el legislador ante la jurisdicción laboral ordinaria, como se desprende del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por ello, esta Corte ha insistido en que la acción de tutela no es un mecanismo principal para la solución de disputas relacionadas con la seguridad social. Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando la falta de reconocimiento de una prestación afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera más flexible cuando se trate de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas que se encuentran en extrema pobreza o personas en situación de discapacidad. (CC T-402, 16 nov. 2022).
Sin haber acudido a la jurisdicción laboral5, Sael Bayona Ortiz promueve directamente demanda de tutela para que se amparen sus derechos a la s eguridad social, debido proceso, igualdad y administración de justicia, pretendiendo utilizar el amparo constitucional como mecanismo alternativo a los ordinarios que tiene a su alcance, creyendo, erradamente, que el juez de tutela se encuentra facultado para interferir de forma
igualdad y administración de justicia, pretendiendo utilizar el amparo constitucional como mecanismo alternativo a los ordinarios que tiene a su alcance, creyendo, erradamente, que el juez de tutela se encuentra facultado para interferir de forma
5 CC T 234, 29 jun. 2022.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 019 2023 00303 01
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disyuntiva en los asuntos cuya competencia se encuentra atribuida a una autoridad judicial diferente, lo cual desnaturalizaría esta acción prevista como subsidiaria y la convertiría en principal.
El aludido mecanismo de defensa judicial , es idóneo y eficaz dado que desde la presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social cuenta c on la posibilidad de solicitar medidas cautelares ello, como lo consideró la Corte Constitucional, en el entendido que en los procesos laborales «pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso» (CC C-043, 25 feb. 2021).
Tampoco se halla acreditada la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, pues sobre este aspecto el actor no hizo mención alguna y no se evidencia situación de relevancia que deba ser considerada para flexibilizar el análisis de procedibilidad, ello porque no se trata de un sujeto de especial protección constitucional, en tanto no refirió una situación de
hizo mención alguna y no se evidencia situación de relevancia que deba ser considerada para flexibilizar el análisis de procedibilidad, ello porque no se trata de un sujeto de especial protección constitucional, en tanto no refirió una situación de extrema pobreza o un grado de discapacidad que le impidan acudir a los medios de defensa ordinarios o aguardar por su resolución.
Al contrario, se probó que Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del accionante a partir del 15 de enero de 2021 cuya mesada fue fijada en 8.447.335 pesos, circunstancia de la cual se concluye que tiene garantizado su mínimo vital y la afiliación al sistema de seguridad social.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 019 2023 00303 01
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En suma, no se demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable de no accederse al amparo constitucional deprecado, existiendo entonces, otro mecanismo de defensa, el actor se encuentra obligado a acudir de manera preferente a este, en tanto es eficaz e idóneo para el logro de los objetivos que ahora plantea en sede constitucional.
Corolario de lo anterior, debido a su acierto, se confirmará la sen tencia de primer grado, en cuanto consideró improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela emitida el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, recibido el mismo y de ser ex cluido, devuélvase a la primera instancia para su archivo.
CúmplaseTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 019 2023 00303 01
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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
AUSENCIA JUSTIFICADA
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
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