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TSDJ BOG SP - 11001-31-09-020-2021-00212-01-(08-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-09-020-2021-00212-01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL.

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-31-09-020-2021-00212-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Laura Daniela Castro García Accionado: Universidad Militar Nueva Granada Derecho: igualdad y otros

Decisión: Confirma.

Aprobado Acta N° 15 del 8 de febrero de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Laura Daniela Castro García, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 20 de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado.

DEMANDA

La accionante manifestó que en el segundo semestre del año 2020 al tiempo que culminaba sus estudios en el Colegio Naval Santafé de Bogotá cursó su primer semestre de derecho en la Universidad Militar Nueva Granada, en el programa de inmersión a la Educación Superior.

Sostuvo que ni el colegio ni l a universidad le informaron que debía continuar y culminar su carrera en la sede de Cajicá, en donde actualmente estudia. Por el contrario, el Colegio Naval Santafé de Bogotá le indicó que una vez se diera el retorno a la presencialidad y aprobara satisfactoriamente

continuar y culminar su carrera en la sede de Cajicá, en donde actualmente estudia. Por el contrario, el Colegio Naval Santafé de Bogotá le indicó que una vez se diera el retorno a la presencialidad y aprobara satisfactoriamente el primer semestre, podría solicitar el cambio de sede.Radicación: 11001-31-09-020-2021-00212-01

Accionante: Laura Daniela Castro García

Accionado: Universidad Militar Nueva Granada Página 2 de 9

Afirmó que, bajo esa expectativa, el 30 de octubre de 2020 le solicitó a la referida institución de educación superior el cambio de sede para continuar sus estudios en la ciudad de Bogotá, sin embargo, le indicaron que no era posible acceder a su pretensión, toda vez que el programa de inmersión no lo permitía1.

En consecuencia, insistió en su petición, pero nuevamente se negaron a acceder al traslado bajo los mismos argumentos, además le enviaron copia del formato en el que ella eligió de forma voluntaria la sede para cursar el programa académico.

Reiteró en que nunca fue informada acerca de la imposibilidad de cambiar de sede, y que solamente conoció de dicha prohibición con las respuestas emitidas por la universidad.

Manifestó que no ha obtenido una respuesta congruente y de fondo, y que actualmente se encuentra laborando con la empresa Eventos y Detalles Friends SA ., por lo que la negativa de la universidad la afectaaunque no precisa de qué manera-.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y petición, se ordene a la Universidad Militar Nueva Granada autorizar su traslado a la ciudad de Bogotá.

ACTUACIÓN

Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y petición, se ordene a la Universidad Militar Nueva Granada autorizar su traslado a la ciudad de Bogotá.

ACTUACIÓN

El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, avocó la acción en contra de la Universidad Militar Nueva Granada.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada solicitó declarar la improcedencia de la demanda de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Argumentó que, contrario a lo afirmado por la estudiante, al momento de diligenciar el formulario del programa de inmersión universitaria, está

1 Resolución 2614 por medio de la cual se creó y reglamentó el programa de “inmersión Universitaria” para la Universidad Militar Nueva Granada, en la que en el artículo 5º se consignó: “no se permitirá el cambio de sede para cursar el programa”.Radicación: 11001-31-09-020-2021-00212-01

Accionante: Laura Daniela Castro García

Accionado: Universidad Militar Nueva Granada Página 3 de 9

consignado de forma explícita la sede en la que cursará el primer semestre académico y en la cual debía culminar sus estudios.

Explicó que el Colegio Naval de Bogotá , según convenio de cooperación institucional, postuló a la estudiante para el referido programa, al cual fue admitida , y que para el primer semestre del año 2021 Laura Daniela Castro García adquirió la calidad de estudiante regular al haber aprobado los cr éditos de las seis asignaturas correspondientes al primer

al cual fue admitida , y que para el primer semestre del año 2021 Laura Daniela Castro García adquirió la calidad de estudiante regular al haber aprobado los cr éditos de las seis asignaturas correspondientes al primer semestre.

En punto de las peticiones formuladas por la tutelante , indicó que fueron resueltas de fondo, ya que le informaron las razones por las cuales no era viable el traslado.

Hizo énfasis en la cláusula novena del convenio, según la cual “ los beneficiados por el presente convenio no podrán solicitar cambio de sede”.

Adujo que las estipulaciones sobre la prohibición de cambio de sede fueron establecidas con anterioridad y en el marco de la autonomía universitaria y contractual entre las dos entidades, y que existe un momento administrativo en que se puede revisar y determinar si se desea continuar bajo las condiciones del convenio, est o es, al momento de realizar la inscripción y la matrícula para cursar el segundo semestre, y en este caso, la tutelante optó por continuar en el programa.

Aseveró que, de conformidad con la cláusula 2ª del convenio, una de las obligaciones de los estudiantes que se encuentran en el programa de inmersión, es la de cumplir a cabalidad el Reglamento General Estudiantil de Pregrado de la UMNG, en el que en el artículo 14 se cita como deber del estudiante “Conocer y cumplir los reglamentos, disposiciones internas de la Universidad y de los sitios de las prácticas y demás escenarios en los que el estudiante desarrolla actividades académicas.”

En consecuencia, es un deber de la accionante conocer los reglamentos y disposiciones, lo que incluye lo dispuesto para los programas

Universidad y de los sitios de las prácticas y demás escenarios en los que el estudiante desarrolla actividades académicas.”

En consecuencia, es un deber de la accionante conocer los reglamentos y disposiciones, lo que incluye lo dispuesto para los programas de inmersión universitaria del que hizo parte, y las disposiciones sobre el traslado en estas circunstancias específicas.

Solicitó que no se acceda al amparo invocado.Radicación: 11001-31-09-020-2021-00212-01

Accionante: Laura Daniela Castro García

Accionado: Universidad Militar Nueva Granada Página 4 de 9

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de l pasado 16 de diciembre, el juzgado de primera instancia negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que la negativa del cambio de sede por parte de la universidad accionada está fundamentada en la cláusula novena del convenio institucional, según la cual los beneficiarios de l aludido programa no pueden solicitar el cambio de sede.

Concluyó que “… Bajo ese panorama, resulta indiscutible que, con anterioridad al acto de aceptación por parte de la estudiante y ciertamente en el marco de la autonomía universitaria, asumió una decisión a voluntad cuando pudo determinar si se deseaba continuar bajo las condiciones del convenio, y ahora nuevamente, al momento de realizar la matrícula para el segundo semestre…”.

Advirtió que la estudiante tenía el deber de conocer y cumplir con el reglamento.

Indicó que tampoco se advertía vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la Universi dad Militar Nueva Granada respondió de manera congruente y clara las peticiones de

reglamento.

Indicó que tampoco se advertía vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la Universi dad Militar Nueva Granada respondió de manera congruente y clara las peticiones de traslado efectuadas por la tutelante, diferente es que esta no esté de acuerdo, lo cual en ningún momento comporta la afectación de la aludida garantía fundamental.

IMPUGNACIÓN

La demandante arguyó que el proceso de inscripción al programa lo realizó a través del Colegio Naval Santafé de Bogotá, entidad que le indicó que con posterioridad podía solicitar el cambio de sede.

Insistió en que desconocía la prohibición del cambio de sede , y que la universidad accionada no resolvió de fondo sus peticiones, ya que s e excusó en la infraestructura de l os salones, reingresos, entre otros, para no acceder a su pretensión , y desconoció su situación actual, esto es que requiere del trabajo para poder costear sus estudios.Radicación: 11001-31-09-020-2021-00212-01

Accionante: Laura Daniela Castro García

Accionado: Universidad Militar Nueva Granada Página 5 de 9

Expuso que hizo alusión a la vulneración del derecho a la igualdad, ya que tiene con ocimiento de que a otros estudiantes les han aceptado el traslado por motivos laborales.

Citó jurisprudencia relacionada con el derecho al trabajo, la vida digna y educación, y pidió que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se acceda a su pretensión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación

se acceda a su pretensión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Laura Daniela Castro García , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerado s o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política en su artículo 69 garantiza la autonomía universitaria, de manera que las universidades podrán crear sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, la cual establecerá un régimen especial para las Instituciones de Educación profesional.

El artículo 28 de la Ley 30 de 1992 bajo el postulado de la autonomía universitaria, reconoció el derecho de las universidades de crearse,Radicación: 11001-31-09-020-2021-00212-01

Accionante: Laura Daniela Castro García

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modificar estatutos, establecer, organizar y designar sus autoridades académicas y administrativas, así mismo crear, organizar y desarrollar los

Accionante: Laura Daniela Castro García

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modificar estatutos, establecer, organizar y designar sus autoridades académicas y administrativas, así mismo crear, organizar y desarrollar los programas académicos, otorgar los títulos correspondi entes, seleccionar profesores, admitir alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y su función institucional.

La Corte Constitucional en sentencia T -850 de 2014 se ñaló que el principio de autonomía universitaria consiste en la capacidad que tienen las instituciones que prestan un servicio público de educación de autorregularse; no obstante, este poder no es ilimitado ya que: i) es deber del Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación; ii) en todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, será obligatorio el estudio de la Constitución; iii) la ley establecerá las condiciones para la creación y gestión de los establecimientos educativos privados, y iv) las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

El máximo órgano de la jurisdicción Constitucional en sentencia T -068 de 2012 determinó que las universidades e instituc iones educativas materializan la autonomía universitaria por medio de la creación de reglamentos estudiantiles, estatutos que rigen las relaciones académicas y contractuales entre docentes, directivas, empleados y estudiantes, lo cual no puede predominar sobre los principios, valores y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.

reglamentos estudiantiles, estatutos que rigen las relaciones académicas y contractuales entre docentes, directivas, empleados y estudiantes, lo cual no puede predominar sobre los principios, valores y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.

El artículo 67 de la Carta, señala que la educación es un derecho de todas las personas, un servicio público que tiene como función social el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y demás bienes y valores de la cultura; la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, y gratuita en las instituciones del Estado, quie n tiene la obligación de regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

En el caso objeto de análisis, la demandante afirmó que la Universidad Militar Nueva Granada vulneró sus derechos fundamentales de petición,Radicación: 11001-31-09-020-2021-00212-01

Accionante: Laura Daniela Castro García

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igualdad, trabajo y vida digna al no acceder a su solicitud de cambio de sede.

Al respecto la Universidad Militar Nueva Granda trajo las sig uientes normas internas:

1. La cláusula 9ª del aludido Convenio Específico de Cooperación Institucional suscrito entre ese centro docente y los Colegios Navales, según la cual: “adquiere la denominación de “estudiante regular”,

(a) solamente quienes aprueben los requisitos exigidos en la cláusula

Institucional suscrito entre ese centro docente y los Colegios Navales, según la cual: “adquiere la denominación de “estudiante regular”, (a) solamente quienes aprueben los requisitos exigidos en la cláusula anterior; (b) quienes adjunten a su hoja de vida el acta, diploma de bachiller y los resultados de la presentación de la prueba SABER 11; (c) Quienes cumplan los requisitos de inscripción y matrícula exigidos por la UMNG; (d) los beneficiados por el presente convenio no podrán solicitar cambio de sede.” (subrayas fuera de texto).

2. La cláusula 2ª de ese convenio, dispone que una de las obligaciones de los estudiantes que se encuentran en el programa de inmersión, es la de cumplir a cabalidad el Reglamento General estudiantil de Pregrado de la UMNG.

3. El a rtículo 104 del Reglamento estudiantil: cita como uno de los deberes del estudiante: “… Conocer y cumplir los reglamentos, disposiciones internas de la Universidad y de los sitios de las prácticas y demás escenarios en los que el estudiante desarrolla actividades académicas”.

Bajo ese panorama, es claro que la Univ ersidad Militar Nueva Granda dentro del marco de la autonomía universitaria, dispuso que los estudiantes beneficiarios del programa de inmersión a la educación superior , una vez eligieran la sede no podrían solicitar su cambio, norma que cobija a la aquí tutelante, quien no puede excusarse en el desconocimiento de ella, toda vez que de conformidad con las reglas citadas, estaba en el deber y la obligación de conocer el reglamento estudiantil.

De otro lado, no se advierte vulnera ción del derecho fundamental de

vez que de conformidad con las reglas citadas, estaba en el deber y la obligación de conocer el reglamento estudiantil.

De otro lado, no se advierte vulnera ción del derecho fundamental de petición, toda vez que, como acertadamente se expuso en el fallo de primer grado, la accionada resolvió de manera congruente, clara y de fondo las solicitudes radicadas por Castro García los días 19 y 30 de octubre .Radicación: 11001-31-09-020-2021-00212-01

Accionante: Laura Daniela Castro García

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Concretamente en comunicado del 14 de diciembre de 2020 -aportado por la tutelante - le explicó detalladamente las razones por las cuales no era posible acceder a su pretensión, esto es, por la capacidad física de la institución y las normas que regulan el programa de inmersión, las cuales había aceptado al suscribir el formulario y continuar con el programa académico.

Es necesario precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.

Tampoco se advierte vulneración al derecho fundamental de la igualdad, por cuanto si bien la demandante argumentó que a otros estudiantes les han aceptado e l traslado, no acreditó que estos se encontraran en sus mismas condiciones, es más, no citó un caso puntual.

Al no advertirse afectación a ningún derecho fundamental de la

estudiantes les han aceptado e l traslado, no acreditó que estos se encontraran en sus mismas condiciones, es más, no citó un caso puntual.

Al no advertirse afectación a ningún derecho fundamental de la accionante, se impone confirmar el fallo censurado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

2 Sentencia T 146 de 2012Radicación: 11001-31-09-020-2021-00212-01

Accionante: Laura Daniela Castro García

Accionado: Universidad Militar Nueva Granada Página 9 de 9

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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