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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 021 2024 00055 01-(08-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 021 2024 00055 01-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001 31 09 021 2024 00055 01

Accionante: Luz Ángela Gaitán Acosta

Accionados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Fusagasugá.

Derechos: Petición Decisión: Confirma Acta aprobatoria n.° 32

Fecha: Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Luz Ángela Gaitán Acosta contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la tutela promovida contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.

ACONTECER FÁCTICOTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 021 2024 00055 01

Accionante: Luz Ángela Gaitán Acosta

Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá

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La accionante elevó petición el 1 de febrero de 2024 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, solicitando copia de la nota devolutiva del 25 de julio de 2023 y de los recursos de reposición y apelación interpuestos por su apoderado, sin que fuera contestada.

Fusagasugá, solicitando copia de la nota devolutiva del 25 de julio de 2023 y de los recursos de reposición y apelación interpuestos por su apoderado, sin que fuera contestada.

EL FALLO IMPUGNADO

En lo que respecta a la temeridad, la togada señaló que no se cumplen los presupuestos exigidos, en tanto el objeto de la acción de tutela adelantada ante el juzgado de familia de oralidad difiere de este.

Por otra parte, d eclaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición, tras considerar que el 28 de febrero del presente año, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá contestó de fondo la solicitud de la accionante , informando el procedimiento co rrespondiente para la obtención de copias auténticas de los documentos en cuestión.

Razón por la cual, resolvió «NEGAR por carencia actual de objeto por hecho superado».

LA IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue recurrida por la parte actora , oponiéndose a las consideraciones de la juez de primera instancia, en tanto la respuesta otorgada es incoherente e insatisfactoria en relación con lo solicitado, razón por la cual solicita revocar la decisión, para en su lugar conceder el amparo.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 021 2024 00055 01

Accionante: Luz Ángela Gaitán Acosta

Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá

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CONSIDERACIONES

Competencia

Accionante: Luz Ángela Gaitán Acosta

Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá

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CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Análisis del caso

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (CC T 487, 28 jul. 2017, rad. Expediente T-5.929.699), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende:

(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo

obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 021 2024 00055 01

Accionante: Luz Ángela Gaitán Acosta

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Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó:

Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “( i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte q ue abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento de l que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta

conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las ra zones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado , salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, opor tunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que puedaTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 021 2024 00055 01

Accionante: Luz Ángela Gaitán Acosta

Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá

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causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales,

Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá

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causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. CC T 230, 7 jul. 2020, rad. Expediente T-7.040.215) (Resalta la Sala)

En este asunto, Luz Ángela Gaitán Acosta, considera que debe revocarse la decisión de primera instancia para declarar la ausencia de una respuesta de fondo por parte de La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. Sin embargo, la entidad informó:

…[A]sí las cosas, el derecho de petición no es idóneo ni procedente para impugnar el acto administrativo de inadmisión como usted lo pretende en su escrito erradamente orientada por su abogado, que en forma tozuda, caprichosa y sin argumentos ha insistido en atacar mediante acciones de tutela anteriores, recursos, quejas y PQRs, presentadas reiteradamente a través de los diferentes medios de que dispone la entidad para atender a los ciudadanos.

Es del caso aclarar que en contra de la nota devolutiva del turno de radicación No. 2023-1764, mediante el cual se sometió al proceso de registro la escritura pública No. 5907 de fecha 05 -12-2022 de la Notaria 20 de Bogotá, el abogado EDGAR ARMANDO GUTIERREZ, presento recurso de reposición en subsidio de apelación el cual le fue resuelto por la señora Registradora Encargada mediante Resolución No. 016 del 2024 de fecha 19 de enero del año que avanza,

presento recurso de reposición en subsidio de apelación el cual le fue resuelto por la señora Registradora Encargada mediante Resolución No. 016 del 2024 de fecha 19 de enero del año que avanza, rechazando el recurso por extemporaneidad, revocando la nota devolutiva y restituyendo el turno de radicación para que se g enere nueva nota devolutiva con los argumentos de hecho y de derecho allí expuestos.

En ese orden de ideas, la manera de obtener copias del acto administrativo de inadmisión de un turno de radicación, es notificándose de dicho acto administrativo en donde podrá consultar la información por usted requerida, y en caso de requerir copias de otros documentos, deberá solicitarlos porTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 021 2024 00055 01

Accionante: Luz Ángela Gaitán Acosta

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ventanilla, acreditando previamente el pago de las expensa s establecidas en la Resolución de Tarifas vigente, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro. (Destacado por el Tribunal)

Bien se ve que la contestación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá no vulnera el derecho fundamental de petición, toda vez que atendió de fondo el requerimiento, indicando a la accionante las razones por las cuales no puede enviar copia auténtica de los documentos requeridos y precisando que debe solicitarlas ante la ventanilla, una vez acreditado el pago de las expensas correspondientes.

En consecuencia, le asiste la razón a la juez de primera

cuales no puede enviar copia auténtica de los documentos requeridos y precisando que debe solicitarlas ante la ventanilla, una vez acreditado el pago de las expensas correspondientes.

En consecuencia, le asiste la razón a la juez de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien la respuesta a la petición no surgió en el término legal, con ocasión del trámite de tutela fue resuelta, cesando así la vulneración del derecho. Respuesta que fue debidamente notificada el 28 de febrero de 2024 al correo electrónico lagagaitan@hotmail.com.

Bajo estos presupuestos es inviable endilgar vulneración alguna del derecho de petición de Luz Ángela Gaitán Acosta , por ende, se impartirá confirmación al fallo objeto de recurso.

Finalmente, la Sala debe expresar su preocupación por la falta de aplicación de las reglas de competencia en m ateria de tutela por parte de algunos jueces, conforme a la regla de competencia territorial contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dichas quejas deben ser conocidas por los jueces con jurisdicción en esos lugares.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 021 2024 00055 01

Accionante: Luz Ángela Gaitán Acosta

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En este caso, los hechos que originaron la interposición de la tutela ocurrieron en Fusagasugá, por lo que el asunto debió ser conocido en primera instancia por los jueces del circuito de esa ciudad.

Con todo, ninguna utilidad reviste decretar la nulidad por

de la tutela ocurrieron en Fusagasugá, por lo que el asunto debió ser conocido en primera instancia por los jueces del circuito de esa ciudad.

Con todo, ninguna utilidad reviste decretar la nulidad por ese solo motivo, com oquiera que, en últimas, se respetó el principio de jerarquía (CC A269/19), aunado a la prevalencia del derecho sustancial sobre las normas de contenido procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Deci sión Penal , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constituci onal, para su eventual revisión.

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ MagistradaTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 021 2024 00055 01

Accionante: Luz Ángela Gaitán Acosta

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FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 021 2024 00055 01

Accionante: Luz Ángela Gaitán Acosta

Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá

Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 021 2024 00055 01

Accionante: Luz Ángela Gaitán Acosta

Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá

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