TSDJ BOG SP - 11001 31 09 022 2022 00255 01-(13-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 022 2022 00255 01-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta Nº. 158
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación 11001 31 09 022 2022 00255 01 Procedencia Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá Demandante(s) LILIANA VICTORIA CUADROS MERA Demandado(s) Fiduprevisora S.A. y Servisalud QCL Derecho(s) Salud y seguridad social Decisión Confirma
Bogotá, D.C., jueves, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Resolver la impugnación que presentó el coordinador de tutelas de Fiduprevisora S.A. contra el fallo proferido por el Juzgado 22
Penal del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2022, por cuyo medio concedió la tutela instaurada por LILIANA VICTORIA CUADROS MERA por la eventual conculcación de sus garantías constitucionales.
II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2. La accionante relató que Fiduprevisora, sin notificarla, suspendió el pago de su pensión de invalidez porque se venció el plazo para actualizar la valoración médica, sin tener en cuenta que la mora es imputable a Servisalud por retrasar el agendamiento de la cita . Dijo, además, que el 5 de julio de 2022 solicitó a la accionada que: (i) aportara
imputable a Servisalud por retrasar el agendamiento de la cita . Dijo, además, que el 5 de julio de 2022 solicitó a la accionada que: (i) aportara prueba sumaria de la notificación de la suspensión de su pensión; y, (ii) se realice el pago de las mesadas causadas a partir de junio de 2022, pero no recibió respuesta.
3. Pidió que se ordene el pago de los periodos no cancelados, que se conteste su requerimiento y se lleven a cabo sus citas de recalificación.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 022 2022 00255 01
Accionante(s): LILIANA VICTORIA CUADROS MERA Accionado(s): Fiduprevisora y otro Decisión: Confirma Página 2 de 3
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4. El juzgado del circuito encontró vulnerados los derechos constitucionales de la reclamante porque la suspensión del pago de su mesada, en verdad, fue consecuencia de la negligencia de las demandadas.
Por ese motivo ordenó a Fiduprevisora que reactive la prestación y pague de las mesadas adeudadas . Asimismo, aunque la accionada respondió la petición de la demandante mediante oficio de 26 de julio de 2022, el a quo estimó que dicha contestación no fue de fondo, por lo que le ordenó emitir un pronunciamiento adecuado.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme, el apoderado de Fiduprevisora insistió en que la petición que la demandante presentó el 5 de julio de 2022 fue resuelta
un pronunciamiento adecuado.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme, el apoderado de Fiduprevisora insistió en que la petición que la demandante presentó el 5 de julio de 2022 fue resuelta sustancialmente el día 26 de ese mismo mes . Con base en ello solicitó la revocatoria de la sentencia confutada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado penal del circuito.
7. Problema jurídico. De cara a lo señalado en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer si Fiduprevisora respondió la petición incoada por la demandante el 5 de julio de 2022.
8. Planteamiento general . Dice el artículo 23 de la Carta Fundamental que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular.
El núcleo de esa garantía comprende: (i) una resolución pronta y oportuna; (ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea cla ra, precisa, congruente y consecuente; y (iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la correcta resolución del requerimiento no implica la emisión de una respuesta favorable.
9. Caso concreto. Con los anexos de la demanda, la accionante probó que el 5 de julio de 2022 pidió a Fiduprevisora que aportara pruebaTutela de 2ª instancia
9. Caso concreto. Con los anexos de la demanda, la accionante probó que el 5 de julio de 2022 pidió a Fiduprevisora que aportara pruebaTutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 022 2022 00255 01
Accionante(s): LILIANA VICTORIA CUADROS MERA Accionado(s): Fiduprevisora y otro Decisión: Confirma Página 3 de 3
sumaria de la notificación de la suspensión de su pensión de invalidez y que reactivara el pago de dicha prestación.
10. Tal y como ocurrió durante el trámite de primera instancia, el Tribunal considera que la respuesta ofrecida el 26 de julio por fiduprevisora no fue congruente con lo que la tutelante demandó. Esto es así porque en ese oficio solo se le señaló que para la continuidad de la pensión de invalidez es indispensable la valoración médica, pero nada se le dijo en cuanto a si existen, o no, pruebas de la notificación de la suspensión de su prestación.
11. Así las cosas, como la contestación solo abordó uno de los puntos aludidos por la p etente, resulta claro que se conculcó el derecho fundamental de petición, como acertadamente lo concluyó el juez primigenio, motivo por el que se confirmará la sentencia recurrida.
VI. DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
2º. ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.
3º. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrada Magistrado