🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001 31 09 023 2021 00057 01-(19-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 023 2021 00057 01-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez Radicación: 11001 31 09 023 2021 00057 01

Accionante: Yazmín Yajana Carrillo Romero Accionados: Administradora de los Recursos del

Sistema General de Seguridad Social en Salud y Ministerio de Salud y Protección Social.

Derechos: Petición Decisión: Confirma Aprobado acta n.º: 62

Fecha: Bogotá D.C., diecinueve ( 19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la impugnación interpuesta por YAZMÍN YAJANA CARRILLO ROMERO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2021, por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la ciudad, mediante el cual negó el amparo solicitado. LA DEMANDA Relató la actora que es beneficiaria del reconocimiento económico temporal de conformidad con el artículo 11 del Decreto 538 de 2020, por ser parte del talento humano en salud, que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnosticados con COVID 19.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 023 2021 00057 01

Accionante: Yazmín Yajana Carrillo Romero Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro.

Narró que a la fecha de presentación de la demanda tutelar, no se ha efectuado el pago del reconocimiento económico, razón por la cual contactó en varias

Narró que a la fecha de presentación de la demanda tutelar, no se ha efectuado el pago del reconocimiento económico, razón por la cual contactó en varias oportunidades —telefónicamente y a través de correo electrónico— a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, siendo informada que el estado del trámite es el de «REVISIÓN», debido a algunas inconsistencias reportadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, señaló que el 22 de enero de 2021 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, bajo radicado n.° 202125100273751, mediante el cual solicitó proceder a la aclaración de las inconsistencias referidas y explicación sobre el motivo del no pago del reconocimiento del que es beneficiaria. Refirió, que el 18 de febrero de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social trasladó por competencia la petición a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, sin que para el momento de presentación de la demanda de tutela, dicha entidad hubiese emitido respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que se ordene a las accionadas realizar las verificaciones correspondientes y dar respuesta clara, precisa y congruente.

EL FALLO IMPUGNADO

2Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 023 2021 00057 01

Accionante: Yazmín Yajana Carrillo Romero

realizar las verificaciones correspondientes y dar respuesta clara, precisa y congruente.

EL FALLO IMPUGNADO

2Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 023 2021 00057 01

Accionante: Yazmín Yajana Carrillo Romero Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro.

Sostuvo el a quo que durante el trámite constitucional la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES emitió respuesta de fondo a la petición de YAZMIN YAJANA CARRILLO ROMERO, informando que se realizaron las verificaciones correspondientes y que el pago del reconocimiento se efectuaría a finales del mes de abril de esta anualidad, respuesta que le fue comunicada a la interesada el 10 de abril de 2021, a través de correo electrónico. Por ende, negó el amparo del derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la tutelante, quien manifestó que no obstante que el 10 de abril de 2021 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES brindó respuesta a su petición , informando sobre el pago del reconocimiento económico, la misma entidad el 19 del mismo mes y año, nuevamente le comunicó que su caso estaba en estado de revisión por inconsistencias en el reporte. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

primera instancia y que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 3Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 023 2021 00057 01

Accionante: Yazmín Yajana Carrillo Romero Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro.

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que estemos frente a una violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela. A su vez, el artículo 23 Superior estipula que «toda

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». 4Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 023 2021 00057 01

Accionante: Yazmín Yajana Carrillo Romero Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas. (T-487/2017). Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las

autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó: Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, 5Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 023 2021 00057 01

Accionante: Yazmín Yajana Carrillo Romero Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro. debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera

del original). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. (T-230/2020). Pues bien, en el sub examine YAZMÍN YAJANA CARRILLO ROMERO impetró acción de tutela por cuanto el 22 de enero de 2021 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social , mediante el cual solicitó proceder a las aclaraciones de las inconsistencias que motivaban el no pago del reconocimiento económico, solicitud que fue remitida el 18 de febrero de 2021 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese emitido respuesta

solicitud que fue remitida el 18 de febrero de 2021 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese emitido respuesta alguna. 6Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 023 2021 00057 01

Accionante: Yazmín Yajana Carrillo Romero Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro.

Así mismo, en la impugnación la accionante agregó, que adicional a la respuesta emitida el 10 de abril de 2021 por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la cual se le informó sobre la verificación de su trámite y el pago para finales de ese mes, el 19 siguiente, recibió una nueva comunicación que indicaba que su trámite estaba nuevamente en estado de revisión. En este orden de ideas, la Sala corroboró que en efecto, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES en respuesta a la petición referida y con ocasión de la notificación del traslado de tutela, emitió la comunicación n.° 20211420452392 del 10 de abril de 2021 en la que indicó a YAZMÍN YAJANA CARRILLO ROMERO que: (i) se verificó su inscripción en el Registro Único de Talento Humano en

Salud (RETHUS) como Auxiliar de enfermería, según reporte de la Secretaría Departamental de Salud de Santander; (ii) el pago al que tiene derecho se realizará antes de finalizar el mes de abril 2021 y (iii) solicitó remitir certificación bancaria cuya fecha de generación no sea superior a 3 meses, con el objeto de evitar errores en el pago. Bajo ese entendido, en la actuación, obra constancia que la respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, fue puesta en conocimiento de la actora el 10 de abril de 2021 a través correo electrónico yazmincarrillo@fcv.org, circunstancia que fue confirmada por la accionante. 7Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 023 2021 00057 01

Accionante: Yazmín Yajana Carrillo Romero Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro.

No obstante, la inconformidad de la recurrente radica en que el 19 de abril de 2021, recibió otra comunicación que considera contraria a la primera respuesta ofrecida, pues informa que el estado del trámite es nuevamente de «REVISIÓN». Así las cosas, con el objeto de verificar lo manifestado por CARRILLO ROMERO, se entabló comunicación telefónica1 en la que puso de presente al Despacho, que el pago del reconocimiento económico se materializó el 23 de abril de 2021. Con base en lo anterior, a juicio de la Sala, en este asunto se configura la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la

materializó el 23 de abril de 2021. Con base en lo anterior, a juicio de la Sala, en este asunto se configura la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la acción de tutela —7 de abril de 2021 — y la fecha de emisión de la providencia de primera instancia —16 de abril de 2021 — la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, al emitir comunicación del 10 de abril de 2021, mediante la cual dio respuesta a la petición presentada por la actora el 22 de enero de 2021, de la cual se le había corrido traslado por el Ministerio de Salud y Protección Social desde el 18 de febrero de la misma anualidad. Respuesta que para la Sala atendió de fondo los requerimientos de la actora, pues indicó que se hicieron las verificaciones correspondientes y que solo hasta finales del mes de abril se llevaría a cabo el pago del reconocimiento económico, de tal suerte, que como se constató, ya incluso, se concretó el giro a favor de la accionante. 1 Al abonado celular aportado en la demanda de tutela 3227107486. 8Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 023 2021 00057 01

Accionante: Yazmín Yajana Carrillo Romero Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, con la aclaración que lo que procede es la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, más no la negativa del amparo, como indicó la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, precisando que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, más no la negativa del amparo.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada 9Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 023 2021 00057 01

Accionante: Yazmín Yajana Carrillo Romero Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro.

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 10

Consultar sobre este documento ...