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TSDJ BOG SP - 11001-31-09-024-2020-00106-01-(14-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-09-024-2020-00106-01-(14-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-31-09-024-2020-00106

Referencia: Acción tutela segunda instancia

Accionante: SIUNEDIAN-FINANZAS PÚBLICAS

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional

-D.I.A.N.-.

Derecho: Debido proceso en negociación sindical Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 001 del 14 de enero de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la presidenta del Sindicato de la Unificación Nacional de Trabajadores de la D.I.A.N. y Finanzas Públicas –en adelante SIUNEDIAN FINANZAS PÚBLICAS - contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado.

DEMANDA

La presidenta del SIUNEDIAN -FINANZAS PÚBLICAS manifestó que el 28 de febrero de 2020 radicó un pliego de peticiones1, en razón del cual se convocó para la mesa de negociación a las organizaciones sindicales de la D.I.A.N, para el 10 de marzo en las instalaciones de la escuela; sin embargo,

convocó para la mesa de negociación a las organizaciones sindicales de la D.I.A.N, para el 10 de marzo en las instalaciones de la escuela; sin embargo, ésta no se instaló porque se solicitó la participación del director.

1 Según lo establecido en el Decreto 160 de 2014.Radicación: 11001-31-09-024-2020-00106

Accionante: SIUNEDIAN-FINANZAS PÚBLICAS

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales D.I.A.N.

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Indicó que el 13 de marzo “ un miembro del equipo negociador” comunicó sobre la suspensión de ese proceso, con ocasión de las medidas sanitarias decretadas por la pandemia.

Tras recibir una solicitud de encuesta para la reanudación de ese trámite, aseveró que el 25 de junio optó por enviar una petición al director general en la que le solicitó “ respete la negociación colectiv a”, pero no especificó en qué sentido hizo tal exigencia.

Arguyó que hasta el momento no se ha debatido el pliego de condiciones para la negociación 2020 , que permita resolver el conflicto laboral en torno a temas como: i) el a scenso e ingreso a la carrera administrativa; ii) la elaboración del Manuel de Funciones conforme al artículo 57 de la Ley 909 de 2004 y iii) la utilización de los recursos institucionales para los concursos de ascensos.

Por lo anterior, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y al debido proceso administrativo de la negociación colectiva y, en consecuencia, que se ordene al director de la D.I.A.N “inicie

Por lo anterior, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y al debido proceso administrativo de la negociación colectiva y, en consecuencia, que se ordene al director de la D.I.A.N “inicie y lleve hasta su culminación” el trámite correspondiente.

ACTUACIÓN

El 30 de octubre de 2020 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la D.I.A.N.

El apoderado de la subdirección de gestión de representación externa de la citada entidad, manifestó que ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad respecto de la negociación colectiva.

Aseveró que, en el término oportuno , informó a las 12 organizaciones sindicales que presentaron pliegos de peticiones : i) los nombres de losRadicación: 11001-31-09-024-2020-00106

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negociadores; ii) el sitio y iii) la hora para instalar el proceso 2. Sin embargo, ante las medidas preventivas declaradas con ocasión de la pandemia , se les comunicó sobre la suspensión del acto convocado.

Añadió que el 31 de mayo el Ministerio de Trabajo expidió la Circular Conjunta N° 100-11 para las entidades de la Rama Ejecutiva , en la que se dispuso “instalar o dar continuidad a la mesa singular o de contenido particular por

Añadió que el 31 de mayo el Ministerio de Trabajo expidió la Circular Conjunta N° 100-11 para las entidades de la Rama Ejecutiva , en la que se dispuso “instalar o dar continuidad a la mesa singular o de contenido particular por la entidad, a partir del mes de junio de 2020, haciendo uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones –TIC”-.

En virtud de lo anterior, sugirió realizarlas en sesiones virtuales , pero explicó que no hubo consenso en los términos en que ésta se debía reanudar.

Señaló que como algunas de las organizaciones sindicales insistieron en el proceso, de manera autónoma las convocó para el día 12 noviembre por la plataforma Teams.

Aseveró que la D.I.A.N ha sido respetuosa de los derechos invocados, por lo que se está ante un hecho superado, en lo que atañe a la reanudación de la mesa de negociación, y solicitó negar el amparo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 10 de noviembre del año en curso, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento estableció que la situación fáctica que dio origen a la interposición de la acción demanda, se encuentra superada.

En tal sentido, explic ó que la accionada demostró que el 4 de noviembre invitó para el día 12 de ese mes , a reanudar virtualmente el proceso de negociación colectiva por la plataforma Teams , a partir de las 10:00 a.m.

Añadió que no puede ordenar “ que se lleve a feliz término la mesa de negociación objeto de reclamo ” porque se desconocen los temas, las

proceso de negociación colectiva por la plataforma Teams , a partir de las 10:00 a.m.

Añadió que no puede ordenar “ que se lleve a feliz término la mesa de negociación objeto de reclamo ” porque se desconocen los temas, las controversias o circunstancias que se puedan suscitar en aquella

2 Esto fue el día 10 de marzo a las 8:30 a.m. en las instalaciones de la escuela de esa entidad.Radicación: 11001-31-09-024-2020-00106

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oportunidad. En consecuencia , declaró la improcedencia del amparo deprecado por la accionante.

IMPUGNACIÓN

La representante de SIUNEDIAN-FINANZAS PÚBLICAS señaló que, si bien se invitó al inicio de la negociación, a esa fecha -23 de noviembrela misma no se ha instalado formalmente.

Expuso que el artículo 55 de la Constitución Política busca que con la negociación se garantice de manera pacífica , la solución a los c onflictos laborales e indicó que se trata de un derecho fundamental.

Afirmó que el Gobierno Nacional “ha hecho creer” que esa prerrogativa está reglamentada 3, pero aseguró que esas normas desconocen el Convenio N° 154 de la Organización Internacional del Trabajo –O.I.T.-, lo cual hace nugatorio el derecho a la negociación colectiva en el sector público , ya que no existe alguna instancia que dirima la controversia ante una falta de concertación.

Convenio N° 154 de la Organización Internacional del Trabajo –O.I.T.-, lo cual hace nugatorio el derecho a la negociación colectiva en el sector público , ya que no existe alguna instancia que dirima la controversia ante una falta de concertación.

Aseveró que es procedente inaplicar el Decreto 160 de 2014 porque no reglamenta el citado derecho como fundamental y que el empleador público no se puede negar a negociar.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos “como están en las pretensiones de la demanda”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

3 Sobre el particular hizo mención de las Leyes 411 de 1997 y la 524 de 1999, el Decreto 160 de 2014.Radicación: 11001-31-09-024-2020-00106

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2. Problema jurídico

Corresponde a esta corporación determinar si la D.I.A.N . vulneró los derechos cuya protección reclama la representante del SIUNEDIANFINANZAS PÚBLICAS, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 del Estatuto Superior dispo ne que toda persona tendrá

FINANZAS PÚBLICAS, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 del Estatuto Superior dispo ne que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier auto ridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de este instituto jurídico, al señalar que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional señaló que los sindicatos tienen como objetivo principal velar por los intereses de sus miembros en pro de unas relaciones laborales adecuadas y, por tanto, sus decisiones afectan de manera determinante a los trabajadores. Por tal motivo, es clara la legitimación de las directivas para promover acciones de tutela cuando consideren amenazadas esas garantías fundamentales4.

4 Sobre el particular, en la sentencia T 432 de 2019 se indicó: “Se han establecido las reglas jurisprudenciales para reconocer legitimación en la causa por activa de las directivas de las organizaciones sindicales para instaurar la solicitud de amparo de derechos fundamentales del sindicato, más no de intereses individuales de los trabajador es. Lo anterior, toda vez que la organización se encuentra en situación de subordinación

las organizaciones sindicales para instaurar la solicitud de amparo de derechos fundamentales del sindicato, más no de intereses individuales de los trabajador es. Lo anterior, toda vez que la organización se encuentra en situación de subordinación indirecta en relación con los empleadores y además su objeto es velar por los intereses de sus afiliados en pro de la permanencia y adecuado funcionamiento de la asoci ación”. Al respecto ver sentencias T-701 de 2003 y T-619 de 2016.Radicación: 11001-31-09-024-2020-00106

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El derecho a la negociación colectiva constituye una prerrogativa consagrada en el artículo 55 de la Carta Política que tiene por objeto “regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la Ley ” y destaca como deber del Estado , el promover la concertación y demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

El Tribunal Constitucional la definió como “un concepto genérico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros. El derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones

colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores”5.

En este evento, la recurrente pretende que por esta vía constitucional se ordene a la D.I.A.N “ inicie y lleve hasta su culminación el proceso de negociación colectiva 2020”, porque a la fecha en que presentó la impugnación -23 de noviembre de 2020 -, la mesa no se había instalado formalmente, pese a que se informó al fallador de primera instancia que se tenía programado el día 12 de ese mes para tal fin.

Al realizar un estudio contextualizado del porqué no se ha logrado dar inicio a ese procedimiento, el tribunal encontró que antes de la declaración de la emergencia sanitaria , la accionada había procedido según lo estipulado en el Decreto 1072 de 2015, reglamentario del sector trabajo.

5 C-161 de 2000.Radicación: 11001-31-09-024-2020-00106

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Como el numeral segundo del artículo 2.2.2.4.10. de esa disposición,

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Como el numeral segundo del artículo 2.2.2.4.10. de esa disposición, ordena que la entidad ante la cual se presentó el pliego “dentro de los dos días hábiles siguientes al último día del primer bimestre, (…) informará por escrito los nombres de sus negociadores, asesores, y el siti o y hora para instalar e inic iar la negociación”, la D.I.A.N expidió la Resolución N° 1544 del 3 de marzo de 20206, e informó que la instalación de la mesa de negociación se llevaría a cabo el día martes 10 de marzo a las 8:30 am , en las instalaciones de la escuela de esa entidad.

Sin embargo, según informó en el traslado de esta demanda, ante la declaración de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19, no fue posible cumplir con ese cronograma y eso conllevó que en varias oportunidades este se haya pospuesto . Es importante aclarar que esos aplazamientos se realizaron de conformidad con los comunicados que en tal sentido profirió el Ministerio de Trabajo7.

El 31 de mayo pasado , en la Circular Conjunta N° 100 -11 de 2020 emitida por dicha cartera ministerial, se hizo un llamado a las entidades para instalar o dar continuidad a la mesa de negociación, a partir del mes de junio de 2020, con el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones –TIC-.

También indicó que, para el desarrollo de las sesiones virtuales , las entidades deben definir con las organizaciones sindicales los siguientes aspectos:

telecomunicaciones –TIC-.

También indicó que, para el desarrollo de las sesiones virtuales , las entidades deben definir con las organizaciones sindicales los siguientes aspectos:

1. La herramienta de comunicación a utilizar teniendo en cuenta los parámetros tecnológicos y requerimientos de conexión.

2. El mecanismo que van a utilizar para la citación a las sesiones, así como la agenda de la sesión.

3. Tiempo máximo de la sesión y de las intervenciones, en procura de alcanzar el objetivo definido para las mismas.

6 Por la cual se designan los integrantes del equipo negociador por parte de la entidad dentro del proceso de negociación del año 2020. 7 En las circulares conjuntas 100-005 del 16 de marzo; la 100-006 del 27 de abril; 100-007 del 2 de mayo del 2020.Radicación: 11001-31-09-024-2020-00106

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4. Los contenidos a tratar y el listad o de participantes en cada sesión, en aras de una mejor utilización del tiempo.

5. Las fechas de las sesiones.

6. Levantar actas de cada sesión y de los acuerdos a que lleguen.

Así mismo, advirtió que las entidades adelantarán la negociación en el marco de las competencias constitucionales, legales y en los términos y etapas señaladas en el Decreto 1072 de 20158.

Por consiguiente , la D.I.A.N aseveró que el 23 de junio sometió a

marco de las competencias constitucionales, legales y en los términos y etapas señaladas en el Decreto 1072 de 20158.

Por consiguiente , la D.I.A.N aseveró que el 23 de junio sometió a encuesta de los 12 presidentes de las organizaciones sindicales , una fecha para la reanudación virtual del proceso “ sin obtener respuesta por parte de algunas organizaciones sindicales y no encontrando consenso entre las que respondieron la solicitud”.

Por su parte, la demandante expresó que, en respuesta a lo anterior, optó por enviar una petición al director general de dicha entidad, en la que le indicó que esa propuesta “ evidencia una vez más el autoritarismo de su administración” y le solicitó “respetar la negociación colectiva a la luz de la Constitución y la Ley”, aunque no puntualizó a qué aspectos se refería.

La D.I.A.N afirmó que al no lograr un consenso en tal aspecto “no hubo reanudación de la mesa de negociación”, y añadió que solo por las solicitudes de algunas de las organizaciones, las invitó para hacerlo el 12 de noviembre a través de la plataforma Teams.

De lo anterior, se infiere que, desde junio hasta noviembre, la demandada no adelantó ninguna actuación adicional tendiente a dicha reanudación pese a su deber constitucional de “ promover la concertación”9.

Sin embargo, se trata de un hecho superado, en la medida en que esa entidad prosiguió el trámite , para lo cual tuvo que definir de manera

8 Por el cual se reglamentó la Ley 411 de 1997, que aprobó el Convenio 151 de la O.I.T.

entidad prosiguió el trámite , para lo cual tuvo que definir de manera

8 Por el cual se reglamentó la Ley 411 de 1997, que aprobó el Convenio 151 de la O.I.T. 9 Inciso 2º del artículo 55 de la Constitución Política.Radicación: 11001-31-09-024-2020-00106

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autónoma –al no logar concertaciónla fecha y medio virtual para continuar con el diálogo.

Aunque en el recurso se arguyó que la mesa de negociación no se inició aquel 12 de noviembre, de la petición que anexó la misma accionante10, se da a conocer que los días 12 y el 17 de noviembre, “ los equipos negociadores de ambas partes hemos avanzado, en la medida que se ha dialogado franca y constructivamente para llegar a un consenso en las reglas del juego de la negociación 2020”, es decir, que se está dando cumplimiento a los lineamientos trazados en la Circular Conjunta N° 100-11.

En ese contexto, es claro que no se podía dar inicio a la mesa de negociación, si de forma previa no se ha bían definido las reglas para su desarrollo, en especial porque se trata de condiciones nuevas que no están reglamentadas.

En síntesis, no se encuentra que la entidad demandada, en la actualidad, incurra en algún comportamiento que atente contra el derecho fundamental de l debido proceso en la negociación sindical, en tanto sus actuaciones están ceñidas a las direct rices del Ministerio de Trabajo y está

actualidad, incurra en algún comportamiento que atente contra el derecho fundamental de l debido proceso en la negociación sindical, en tanto sus actuaciones están ceñidas a las direct rices del Ministerio de Trabajo y está cumpliendo con su deber constitucional de promover la concertación. En razón de lo anterior, la sentencia recurrida deberá ser ratificada.

Finalmente, la censura relacionada con la inconformidad en las normas que reglamentan ese derecho , es un tema que no fue materia de debate en la primera instancia, razón por la cual este tribunal no emitirá ninguna consideración al respecto, a efecto de garantizar el principio de la doble instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

10 Enviado al “delegado para instalar la mesa por la D.I.A.N”.Radicación: 11001-31-09-024-2020-00106

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R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la H. Corte

Constitucional. Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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