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TSDJ BOG SP - 11001-31-09-025-2021-00307-01-(26-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-09-025-2021-00307-01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Radicado: 11001-31-09-025-2021-00307-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Norbey Muñoz Jara

Accionado: Universidad Militar Nueva Granada

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL.

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-31-09-025-2021-00307-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Norbey Muñoz Jara Accionado: Universidad Militar Granada Derecho: Debido proceso y otros

Decisión: Confirma.

Aprobado Acta N° 8 del 26 de enero de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Norbey Muñoz Jara , contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 38 de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.Radicado: 11001-31-09-025-2021-00307-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Norbey Muñoz Jara

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DEMANDA

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Norbey Muñoz Jara

Accionado: Universidad Militar Nueva Granada

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DEMANDA

El 10 de noviembre de 2021, el accionante radicó tutela en la que manifestó que cursó los estudios del programa de derecho en la Universidad Militar Nueva Granada, y requiere los paz y salvo s para poder participar en las graduaciones que se iban a celebrar en ese mes y en el de diciembre.

Arguyó que por modificaciones en los cronogramas relacionados con el curso de actualización y la aplicación de l Reglamento Académico que regía para cuando se reintegró a la facultad -primer semestre del año 2016- , la dema ndada le informó que no cumplía a cabalidad con los requisitos de grado, y por lo tanto no le expidió los referidos certificados.

Manifestó que con esa negativa se le vulneraron sus derechos a la educación, trabajo, igualdad, debido proceso y buena fe.

Señaló que es una persona de especial protección por que en el año 2015 le fue dictaminado V.I.H.

Solicitó como medida provisional, la suspensión del proceso de grado.

ACTUACIÓN

El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, avocó la acción en contra de la Universidad Militar Nueva Granada y negó la medida provisional solicitada porqueRadicado: 11001-31-09-025-2021-00307-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Norbey Muñoz Jara

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Accionante: Norbey Muñoz Jara

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constituye el fondo del asunto, y no se podía decidir sin conocer la postura de la accionada.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada solicitó declarar la improcedencia de la demanda de tutela porque se inobservaron los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

En el evento de que ese requerimiento no sea acogido, pidió declarar que ese plantel educativo no ha vulnerado los derechos del accionante y por ende, se nieguen sus pretensiones.

Argumentó que si bien Muñoz Jara presentó los exámenes preparatorios, lo hizo por fuera del término, ya que eso debió haber ocurrido en los 2 años siguientes al segundo semestre del 2017 -fecha en la que terminó materias-.

Explicó que esa circunstancia está contemplada en el Reglamento Académico -Acuerdo 02 de 2015-, el cual estaba vigente al momento de su reintegro y que por ese motivo se le negó la expedición del paz y salvo.

Aseveró que la universidad ha establecido unas reglas que aplica por igual a todos los estudiantes y que los cursos de act ualización: i) son de carácter voluntario; ii) de ninguna forma sustituyen el examen preparatorio; y iii) están sujetos a que se cumpla con el cupo mínimo de 15 estudiantes.

Manifestó que el cronograma de las ceremonias de grado está definido a partir del inicio del año para los meses de noviembre y diciembre,Radicado: 11001-31-09-025-2021-00307-01

Manifestó que el cronograma de las ceremonias de grado está definido a partir del inicio del año para los meses de noviembre y diciembre,Radicado: 11001-31-09-025-2021-00307-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Norbey Muñoz Jara

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pero la fecha exacta está sujeta al total de estudiantes que logren acreditar los requisitos e ingresar a las listas.

Reconoció la situación de vulnerabilidad del actor , pero indicó que aquel confunde que el trato preferente que reclama es el que el Estado le debe dar respecto de sus derechos sociales, sumado a que esa entidad nunca lo ha discriminado por esa condición, como tampoco le puede conceder prerrogativas desproporcionadas , como lo sería aceptar la presentación de los referidos exámenes de forma extemporánea.

Aseveró que las peticiones del alumno fueron contestadas de fondo y oportunamente, y que este desconoció el principio de subsidiariedad de la tutela, porque si no estaba conforme con las respuestas que le dieron, pudo haber acudido al mecanismo de la insistencia.

Agregó que Muñoz Jara no se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, no se le ha vulnerado ningún derecho de los que enunció , y por el contrario, se le han garantizado los de igualdad y educación.

Indicó que el principio de la autonomía universitaria está contemplado en el artículo 69 de la Constitución Política, y que si se llegare a advertir algún error por parte de ese plantel, respecto de haber permitido la presentación de los exámenes preparatorios en aquella fecha , no se

contemplado en el artículo 69 de la Constitución Política, y que si se llegare a advertir algún error por parte de ese plantel, respecto de haber permitido la presentación de los exámenes preparatorios en aquella fecha , no se cumplió con el requisito de la inmediatez porque se trató de un suceso que ocurrió en el año 2020, y respecto del cual el estudiante no acudió a ninguna de las vías administrativas o recursos legales dispuestos por la universidad. AsíRadicado: 11001-31-09-025-2021-00307-01

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mismo, advirtió que aquel reconoció su error, por lo cual realizó el curso de actualización para cumplir con sus obligaciones para graduarse.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de noviembre de 2021 el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, negó la acción de amparo.

Argumentó que Norbey Muñoz debe acatar que , en el literal b del artículo 28 del Reglamento Académico -Acuerdo 02 de 2015vigente para ese momento, señala que la persona a quien se le acepte la solicitud de reingreso deberá someterse, tanto al plan de estudios del programa, como al Reglamento Estudiantil vigente al momento del ingreso , y que el artículo 10° de la Resolución 1017 de 2005 dispone que los exámenes preparatorios deben presentarse y aprobarse en su totalidad durante los 2 años siguientes a la fecha de terminación de los estudios de pregrado, en el evento

10° de la Resolución 1017 de 2005 dispone que los exámenes preparatorios deben presentarse y aprobarse en su totalidad durante los 2 años siguientes a la fecha de terminación de los estudios de pregrado, en el evento contrario, estos solo se podrán presentar previa realización de un curso de actuación.

Concluyó que el estudiante no ha cumplido con la totalidad de los requisitos de grado, porque aún debe presentar los exámenes preparatorios en los términos definidos por la universidad , y no existe fundamento constitucional, ni legal para relevarlo de tal obligación.

Advirtió que debido a que el accionante culminó el pensum académico en el segundo semestre del 2017, presentó de formaRadicado: 11001-31-09-025-2021-00307-01

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Accionante: Norbey Muñoz Jara

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extemporánea los exámenes en el 2020, de modo que no se puede considerar que cumplió aquel requisito.

Expresó que el aludido reglamento también contempla las vías administrativas a las que pudo recurrir, las cuales omitió y acudió de forma directa a esta acción constitucional.

Indicó que Muñoz Jara optó por realizar el curso de actualización, que de conformidad con el artículo 26 de la Resolución 1017 de 2005, no implica para la facultad la obligación de aprobar el respectivo examen preparatorio, y que al ser un plan de facilitación -no obligatorio -, la institución tiene la potestad de determinar el mínimo de estudiantes y ampliar las fechas de pago.

para la facultad la obligación de aprobar el respectivo examen preparatorio, y que al ser un plan de facilitación -no obligatorio -, la institución tiene la potestad de determinar el mínimo de estudiantes y ampliar las fechas de pago.

Advirtió que el derecho a la igualdad invocado, no se encuentra vulnerado porque las exigencias aplicadas al demandante también son obligatorias para todo el cuerpo estudiantil, de modo que ninguna de las actuaciones desplegadas por la Universidad Militar Nueva Granada, han desbordado el principio de la autonomía universitaria.

IMPUGNACIÓN

El demandante arguyó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta: i) que el motivo por el cual suspendió sus estudios fue porque en el 2015 le diagnosticaron V.I.H. que había evolucionado a SIDA , y que de no haberse presentado esa circunstancia, lo cobijaría el Acuerdo N° 01 de 2010 en el que se estipulaba que tenía 3 años para cumplir con los requisitos de grado, una vez culminadas las materias.Radicado: 11001-31-09-025-2021-00307-01

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Accionante: Norbey Muñoz Jara

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Aseguró que la accionada deliberadamente omitió mencionar y aportar al plenario dicha norma, y que el fallador debió aplicar a su caso el enfoque diferencial , entendido éste como el desarrollo del principio de igualdad, en tanto se trata diferente a sujetos desiguales en procura de proteger personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.

enfoque diferencial , entendido éste como el desarrollo del principio de igualdad, en tanto se trata diferente a sujetos desiguales en procura de proteger personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.

Afirmó que el juzgado no tuvo en cuenta que, en el trámite de la demanda, informó que había aprobado los preparatorios que le hacían falta -público, penal y civil II -, lo cual evidencia su falta de interés para salvaguardar sus garantías fundamentales.

Manifestó que el 29 de noviembre se comunicó con el despacho judicial, en el que se le informó que la sentencia de tutela aún no estaba proyectada, lo cual demuestra que se habían vencido los términos para proferir el fallo ya que presentó la demanda el día 10 de ese mes.

Expresó que el juez fundamentó la decisión únicamente en la respuesta de la universidad y pasó por alto los documentos que él allegó.

Indicó que la demandada : i) de manera arbitraria varió el cronograma para iniciar el curso de actualización, con lo cual lo afectó en su proceso de graduación y derecho al trabajo , porque sin el título es más gravosa su situación para encontrar empleo; ii) incurrió en fraude y falsedad porque omitió informar que el Acuerdo 01 de 2010 era el que se encontraba vigente cuando inició sus estudios; y iii) no informó que después del curso deRadicado: 11001-31-09-025-2021-00307-01

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Accionante: Norbey Muñoz Jara

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actualización aprobó los aludidos exámenes preparatorios y por lo tanto, ya cumplía con los requisitos para optar por el grado.

Pidió revocar la decisión de primera instancia, para que en su lugar se amparen los derechos que invocó y se ordene a la accionada expedir los paz y salvos que enunció en la demanda y el recibo de los derechos de grado que se iban a realizar en el mes de noviembre.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico: Corresponde a esta corporación determinar si es viable el estudio de fondo de la demanda de tutela, por cuanto la situación fáctica allí enunciada varió y se superó la fecha de lo que se pretendía.

3. Solución

El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicado: 11001-31-09-025-2021-00307-01

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Accionante: Norbey Muñoz Jara

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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los

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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

De conformidad con el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, la misma no procede cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

En el asunto que se examina, Norbey Muñoz arguyó que la universidad accionada se negó a expedirle los certificados de paz y salvos , con los cuales pretendía acreditar el cumplimiento de los requisitos de grado y participar en las ceremonias que se tenían programadas para los pasados meses de noviembre y diciembre.

Para acreditar la configuración del daño consumado, la Corte Constitucional ha expresado que se requiere:

“… (i) [que] ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario, y sea a su vez el resultado de la acción u omisión que motivó la interposición de la acción; y (iii) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado”1.

En lo que atañe al primer componente, se observa que tal como lo informó el accionante en la impugnación, los hechos variaron porque en el trascurso de la demanda culminó el curso de actualización y a l parecer aprobó los exámenes preparatorios que le hacían falta.

informó el accionante en la impugnación, los hechos variaron porque en el trascurso de la demanda culminó el curso de actualización y a l parecer aprobó los exámenes preparatorios que le hacían falta.

1 Sentencia SU-316 de 2021.Radicado: 11001-31-09-025-2021-00307-01

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Respecto del segundo lineamiento, es claro que su pretensión era la de obtener los respectivos paz y salvos, sin los cuales no podía participar en la ceremonia de grado.

Actualmente no es posible acceder a lo solicitado porque esas celebraciones estaban programadas para los pasados meses de noviembre y diciembre.

En síntesis, existe carencia actual de obj eto por “situación sobreviniente”2, toda vez que ya pasaron las fechas de las graduaciones en las que pretendía participar Muñoz Jara.

Es importante aclarar que aun cuando la demandada no informó que el estudiante finalmente culminó el citado curso el pasado mes de octubre, y aprobó los correspondientes exámenes -no especificó cuándo-, adicional a que el fallador de primer grado tampoco lo advirtió en su decisión, se trata de un evento que solo corrobora que antes de esto el plantel no podía emitir el paz y salvo tal sentido.

De modo que, si el estudiante considera que ya cumplió con ese requisito de grado, puede acudir nuevamente ante la accionada para solicitar ese certificado y continuar con el proceso de grado.

el paz y salvo tal sentido.

De modo que, si el estudiante considera que ya cumplió con ese requisito de grado, puede acudir nuevamente ante la accionada para solicitar ese certificado y continuar con el proceso de grado.

2 Sentencia SU-316 de 2021.Radicado: 11001-31-09-025-2021-00307-01

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De otra parte, no es posible ampara r el derecho a la igualdad respecto de la tutela que adjuntó con la impugnación 3, dado que son hechos disímiles con los que aquí se examinan.

Lo anterior por cuanto Muñoz Jara aceptó que presentó los exámenes preparatorios de manera extemporánea y por ello realizó el curso de actualización4; entre tanto, la accionante en la aludida demanda, admitió que conocía del plazo de 2 años que tenía para la presentación de esas pruebas, pero por una información errada que al parecer le dio una funcionaria de la universidad -ampliación del términos en 6 meses -, los presentó de manera extemporánea5.

De la circunstancia atrás advertida, también deviene la improcedencia de dar aplicación a un enfoque preferencial ya que: i) se está ante unos hechos nuevos ; ii) la inconformidad del actor no tiene relación con el modelo educativo , sino con el proceso de g rado; iii) el ciudadano cuenta con las garantías de continuar con el mismo; y iv) no se está ante un trato discriminatorio, porque dicho proceso está equiparado con el de los demás estudiantes , y son disposiciones definidas por los

ciudadano cuenta con las garantías de continuar con el mismo; y iv) no se está ante un trato discriminatorio, porque dicho proceso está equiparado con el de los demás estudiantes , y son disposiciones definidas por los reglamentos de la universidad con bastante antelación.

3 Con radicado 2020-00253 del 3 de febrero de 2021. 4 De conformidad con el artículo 10° de la Resolución 1017 de 2005 de la Universidad Militar Nueva Granada en el que se contempló: “ … Término de presentación. Los exámenes preparatorios deben presentarse y aprobarse en su totalidad durante los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación de los estudios de pregr ado. Parágrafo único. En el caso de no cumplirse con lo dispuesto en este artículo, los exámenes preparatorios faltantes únicamente podrán presentarse previa realización de un curso de actualización coherente con los contenidos previstos para el área académica respectiva”. 5 Folio digital 2 numeral 8°.Radicado: 11001-31-09-025-2021-00307-01

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Además, no tiene ningún objeto que en la impugnación se acuda a esa figura -de enfoque preferencial - para que de forma preferente lo ampare el Acuerdo 01 de 2010 -porque este le concedía el plazo de 3 años para la presentación de los preparatorios -, pero a la vez argument e que realizó el curso de actualización y superó ese requisito6.

En lo que concierne a la emisión del fallo de manera extemporánea,

para la presentación de los preparatorios -, pero a la vez argument e que realizó el curso de actualización y superó ese requisito6.

En lo que concierne a la emisión del fallo de manera extemporánea, se observa que el auto mediante el cual se avocó conocimiento fue del 11 de noviembre y el fallo calenda del 25 de ese mes, de modo que no se advierte esa circunstancia por cuanto no se sup eraron los 10 días de que trata el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, si el accionante considera que la demandada incurrió en fraude y falsedad, tiene la vía expedita para poner esos hechos en conocimiento de la autoridad competente.

En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

6 En el folio digital 2 de la impugnación, el accionante aseveró “… la Universidad ocultó la verdad al no manifestar que había cursado con satisfacción el curso de actualización y que fruto de ello había aprobado los preparatorios que me hacían falta…”.Radicado: 11001-31-09-025-2021-00307-01

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Accionante: Norbey Muñoz Jara

Accionado: Universidad Militar Nueva Granada

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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