TSDJ BOG SP - 11001 31 09 025 2023 00298 01-(06-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 025 2023 00298 01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ SALA PENAL
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001 31 09 025 2023 00298 01
Accionante: IMCD COLOMBIA S.A.S.
Accionado: Fiscalías 186 y 96 Locales de Bogotá Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Decisión: Ampara Aprobado en acta n.° 5
Fecha: Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Antonio José Porto Mouthon y Eduardo José Sarabia Rozo en su condición de apoderados de la empresa IMCD COLOMBIA S.A.S. , contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado 25 Penal de Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida contra las Fiscalías 186 y 96 Locales de Bogotá.
ACONTECER FÁCTICO
Los actores refirieron que en el año 2019 , se interpusieron denuncias contra Lilia Ramírez Gómez, Luis Eduardo Gómez González, Juan Francisco Cruz, EdisonTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 025 2023 00298 01
Accionante: Antonio José Porto Mouthon Accionado: Fiscalías 186 y 96 Locales
Radicado n.º: 11001 31 09 025 2023 00298 01
Accionante: Antonio José Porto Mouthon Accionado: Fiscalías 186 y 96 Locales
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Gómez Gómez y Alejandro Cifuentes Cárdenas por la presunta comisión de los delitos de estafa, corrupción privada, administración desleal, utilización indebida de información privilegiada, abuso de confianza y enriquecimiento ilícito de particulares, por hechos en los que es víctima la empresa que representan, IMCD Colombia S.A.S.
Generando las noticias criminales 110016000050201931587 y 110016000050201931569, actualmente a cargo de las Fiscalías 96 y 186 Locales, ante las cuales han solicitado en múltiples oportunidades la realización de la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento; sin embargo, las actuaciones constantemente son reasignadas a distint os fiscales, incurriendo en mora judicial.
En consecuencia, consideran afectados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretenden en su protección que se ordene a las Fiscalías 96 y 186 Locales de Bogotá solicitar audien cia de formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de los denunciados o en su defecto ejecutar la decisión que en derecho corresponda.
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo declaró improcedentes las pretensiones de la solicitud de amparo, tras considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo declaró improcedentes las pretensiones de la solicitud de amparo, tras considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes cuentan con la posibilidad de recusar a los fiscales o solicitarles imprimir impulso procesal a las indagaciones.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 025 2023 00298 01
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LA IMPUGNACIÓN
La anterior decisión es recurrida por los demandantes, quienes solicitan decretar la nulidad de lo actuado, dada la ausencia de pronunciamiento respecto de la Fiscalía 186 Local, pues el a quo no hizo mención alguna sobre la presentación o no de informe de esa accionada, lo cual lo imposibilita ejercer en debida forma el derecho de contradicción.
Cuestionan que la primera instancia hubiera guardado silencio frente a su solicitud de acceso al expediente digital, razón por la cual desconocen si la Fiscalía 186 Local presentó informe, así mismo, el rendido por la Fiscalía 96 Local.
Controvierten las posibilidades planteadas de acudir a la recusación o petición, como medios de defensa principales, pues desde el año 2019 son múltiples las peticiones presentadas para que se imparta impulso procesal, además, las constantes reasignaciones de las noticias criminales 110016000050201931587 y 110016000050201931569, «…no deja margen legal de maniobra a est a parte para
presentadas para que se imparta impulso procesal, además, las constantes reasignaciones de las noticias criminales 110016000050201931587 y 110016000050201931569, «…no deja margen legal de maniobra a est a parte para presentar recusaciones, más aún cuando han sido los mismos fiscales quienes han comunicado las decisiones a tomar, que cuando ya se está a la espera de fecha de solicitud (decisión), se reasigna el caso de nuevo, solicitando nuevamente documentos ya aportados y entrevistas.»
De ahí que insista n en los elementos de prueba que como víctima han aportado a las noticias criminales y que en el trámite constitucional negó la Fiscalía 96 Local contar con estos, lo que denota no solo la mora judicial, sino la transgresión al debido proceso.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 025 2023 00298 01
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Ponen en conocimiento que el 30 de noviembre de 2023, la Fiscalía 186 Local fijó el 8 del mes siguiente para practicar entrevista, aportar elementos y soportes de interés para la investigación, lo cual, sostiene, se evacuó con anterioridad.
Han transcurrido cinco años, superándose el término para definir la etapa procesal, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin observar algún avance, lo que «revictimiza» a la víctima, pues consideran que las delegadas ya cuentan con suficientes elementos materiales de prueba y evidencia física para adoptar una decisión.
175 de la Ley 906 de 2004, sin observar algún avance, lo que «revictimiza» a la víctima, pues consideran que las delegadas ya cuentan con suficientes elementos materiales de prueba y evidencia física para adoptar una decisión.
Después de relatar los hechos que son objeto de las actuaciones 110016000050201931587 y 110016000050201931569, solicitan valorar integralmente el asunto y revocar la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Análisis del caso
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 025 2023 00298 01
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resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
La Sala encuentra necesario establecer, en primer lugar, si se configura una circunstancia con la entidad para invalidar lo actuado, conforme lo solicitado por los actores, ello, dada la ausencia de mención y pronunciamiento por parte de la primera instancia, respecto de la Fiscalía 186 Local.
lugar, si se configura una circunstancia con la entidad para invalidar lo actuado, conforme lo solicitado por los actores, ello, dada la ausencia de mención y pronunciamiento por parte de la primera instancia, respecto de la Fiscalía 186 Local.
Aunque de la re visión de la actuación digital se establece que esa delegada sí ejerció en el trámite tutelar sus derechos de contradicción y defensa, siendo evidente que el a quo omitió referir se y pronunciarse al respecto en l a decisión recurrida; tal irregularidad no afecta la validez de lo actuado, en tanto la naturaleza de la decisión , a saber, declaratoria de improcedencia por ausencia del requisito de subsidiariedad, no varía de tenerse en cuenta el informe rendido por la Fiscalía 186 Loca l, pues respecto de esta se configura la misma situación que la de la Fiscalía 96 Local de Bogotá.
Menos la omisión de responder una petición de acceso a las respuestas de las accionadas, en cuanto ello no restringe las garantías procesales de los accionantes, teniendo en cuenta que la contradicción se ejerce a través de la impugnación, como en efecto lo hiciero n los postulantes, controvirtiendo lo informado por las fiscalías demandadas.
De tal manera que la Sala se ab stendrá de declarar la nulidad de lo actuado.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 025 2023 00298 01
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Sobre los demás argumentos de los impugnantes, relacionados con la aparente mora judicial en la q ue han
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Sobre los demás argumentos de los impugnantes, relacionados con la aparente mora judicial en la q ue han incurrido las delegadas accionadas, la Sala analizará el plazo razonable como componente esencial del debido proceso, seguidamente aludirá a la manera como se concreta en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por último, se referirá al evento puesto de presente en el caso examinado.
El axioma que indica que todo procedimiento o actuación debe adelantarse y culminar en un plazo razonable, está consagrado de manera explícita en el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
La disposición en cita, no sobra añadir, tiene aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno con soporte en el artículo 93 de la Carta Política, esto es, por tratarse de un tratado internacional ratificado por el Estado colombiano, lo que implica que el aludido mandato integra el bloque de constitucionalidad. Lo anterior, sin que pueda soslayarse, con idéntica orientación argumentativa, que dicha preceptiva ha sido invocada en todo caso por la Corte Constitucional en varias providencias, entre otras, en las sentencias C -496 de
constitucionalidad. Lo anterior, sin que pueda soslayarse, con idéntica orientación argumentativa, que dicha preceptiva ha sido invocada en todo caso por la Corte Constitucional en varias providencias, entre otras, en las sentencias C -496 de 2015 y C-390 de 2014.
Adicionalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha referido de manera expresa a esa temática. Y en relación con ella ha elaborado una serie deTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 025 2023 00298 01
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criterios que han de tenerse en cuenta cuando se analiza algún acontecimiento que le concierne: «(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales» 1.
Este principio que rige todos los trámites de la actividad procesal, tiene una manifestación concreta en la actuación penal. En lo específico, tratándose de aquella de interés para definición de este asunto, en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que en el parágrafo dispone:
La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de
imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penal es del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (Destacado por la Sala)
No obstante, la disposición en referencia con el alcance que le ha sido concedido en los precedentes evocados, de ninguna manera implica una conminación irrestricta para el ente acusador, de adoptar una específica decisión al constatarse superado el término legal previsto para el adelantamiento de la indagación preliminar.
Lo anterior, porque en apego a la teoría esbozada por la Corte Interamericana de Derechos Hum anos, utilizada igualmente por nuestro Tribunal Constitucional, 2 cualquier asunto debe analizarse de acuerdo con la complejidad del caso concreto. Esto último, máxime que la intención del
1 Cita contenida en la sentencia C-496 de 2015. 2 Sentencia C-830 de 2012.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 025 2023 00298 01
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legislador con el artículo referido, como lo expuso la última de tales Corporaciones, es el impulso y desarrollo eficiente de la investigación3.
Ahora bien, trasladado este marco conceptual al caso examinado, de acuerdo con lo narrado en la demanda, al igual que de la contestación de las Fiscalías 186 y 96 Locales de Bogotá, subyacen las siguientes conclusiones.
Ahora bien, trasladado este marco conceptual al caso examinado, de acuerdo con lo narrado en la demanda, al igual que de la contestación de las Fiscalías 186 y 96 Locales de Bogotá, subyacen las siguientes conclusiones.
Desde el año 2019, se adelanta en el ente acusador las noticias criminales 110016000050201931569 y 110016000050201931587, asignadas a las Fiscalías 96 y 186 Locales de Bogotá, respectivamente , por las presuntas conductas punibles de estafa agravada, hurto agravado, corrupción privada, administración desleal y otros , actualmente en etapa de indagación.
Dentro de esas diligencias, la s delegadas refirieron haber adelantado algunas labores de investigación, así:
La Fiscalía 96 Local de la Unidad de Estafas, informó que cuenta con 1500 carpetas y el radicado 110016000050201931569 le fue asignado el 15 de noviembre de 2022 y en este, «las condiciones no se han colmado debidamente par a la adopción de una postura procesal» se han acopiado medios de conocimiento, como periciales, documentales y entrevistas, pero es necesaria la expedición de órdenes a policía judicial y otras actividades investigativas.
En relación con la noticia criminal 110016000050201931587, la Fiscalía 186 de la Unidad de
3 Providencia citada ut-supra.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 025 2023 00298 01
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Investigación y Judicialización Grupo de Intervención Tardía, señaló que fue asignada el 25 de agosto de 2023, en esta, en los años 2020 y 2021 ordenó entrevista al denunciante, para ampliar denuncia y aportar elementos materiales de prueba, obra informe de investigador de campo del 13 de septiembre de 2021, sobre la entrevista efectuada al apoderado y elementos por este aportados, como a ctas de descargos, informe de revisoría fiscal y contador de la empresa, certificación de existencia y representación legal de la persona jurídica víctima y RUT.
La última orden a policía judicial, es con ocasión de esta acción constitucional, que tiene como obje to entrevistar al representante legal de la empresa Quelaris Colombia S.A.S. o su apoderado.
De lo relacionado, advierte la Sala que le asiste razón a los actores en afirmar que los avances en las actuaciones han sido exiguos, pues aunque el ente acusador ha adelantado algunas gestiones, lo cierto es que de lo informado por las mismas delegadas no se evidencia una gestión constante encaminada a evacuar actividades en las indagaciones y pese al considerable lapso transcurrido desde la denuncia (2019), esa etapa no ha concluido con cualquiera de las decisiones viables establecidas en la Ley 906 de 2004, esto es, archivo, formulación de la imputación, traslado del escrito de acusación, o solicitud de preclusión.
esa etapa no ha concluido con cualquiera de las decisiones viables establecidas en la Ley 906 de 2004, esto es, archivo, formulación de la imputación, traslado del escrito de acusación, o solicitud de preclusión.
A lo anterior se aúna el constante cambio de despachos, situación administrativa que necesariamente ha influido en la escasa gestión investigativa, carga que no debe ser asumida por el usuario de la administración de justicia.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 025 2023 00298 01
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Circunstancia enfrentada por los accionantes, a través de múltiples peticiones, que según de los anexos aportados con el escrito inicial, se evidencia, datan del año 2021, luego, para la Sala es curioso que el a quo propusiera como medio principal de defensa y fundar la improcedenci a por falta de subsidiariedad, en la posibilidad de presentar requerimientos ante las delegadas, cuando ello, ha sido una constante acreditada por los actores en este trámite tutelar.
Tampoco la recusación se muestra como una salida válida para la defensa de los derechos fundamentales, pues tal opción no conlleva la obligación para las delegadas , de concretar la decisión que ponga fin al estadio procesal que se surte en las noticias criminales desde hace casi cinco años.
Acorde con lo anterior, es evidente el rebasamiento del término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin que se advierta razón alguna para que en
surte en las noticias criminales desde hace casi cinco años.
Acorde con lo anterior, es evidente el rebasamiento del término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin que se advierta razón alguna para que en las indagaciones 110016000050201931587 y 110016000050201931569 no se hubieran gestionado más actividades investigativas.
Tal situación conlleva la incontrastable transgresión del derecho al plazo razonable, pues , aunque la s delegadas refirieron el escaso lapso que han ejercido como titulares de despacho y la carga laboral que manejan, lo cierto es que el tiempo transcurrido supera cualquier proyección lógica que no puede asumir el usuario de la administración de justicia, siendo atribuible al ente acusatorio , actualmente representado por los titulares de los despachos a cargo de los asuntos.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 025 2023 00298 01
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Con todo, en ningún caso puede perpetuarse la afectación de los derechos fundamentales de la empresa denunciante, pues han transcurrido casi cinco años sin que se adopten decisiones sobre los hechos denunciados, lapso en el cual la fiscalía no ha logrado arribar a alguna de las posibilidades que finaliza la indagación.
En consecuencia, se dispondrá el amparo en protección a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los que es titular la empresa
IMCD COLOMBIA S.A.S..
En consecuencia, se dispondrá el amparo en protección a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los que es titular la empresa
IMCD COLOMBIA S.A.S..
Sin embargo, las órdenes susceptibles de impartirse en el presente asunto, de ninguna manera pueden orientarse a compeler a una específica decisión, ello , porque de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación detenta con exclusividad la titularidad de la acción penal.
En tal sentido, impera reconocer que est os preceptos materializan el principio acusatorio, esencial y consustancial en el esquema de enjuiciamiento criminal de esa tendencia que rige actualmente, como lo tiene decantado la Corte Constitucional en criterio al cual baste remitirse4.
Y en atención a este postulado cardinal que supone la tajante división entre quien ejerce las funciones de acusación y aquel investido para ejercer el juzgamiento, no es aceptable desde ninguna óptica una intromisión en las decisiones de la Fiscalía de pro piciar o no las actuaciones aludidas, por la
4 Sentencia C-762 de 2009.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 025 2023 00298 01
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comisión de conductas revestidas de las características de delito.
Por consiguiente, la orden consistirá en que los titulares de las Fiscalías 96 y 186 Locales o quienes para ese momento
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comisión de conductas revestidas de las características de delito.
Por consiguiente, la orden consistirá en que los titulares de las Fiscalías 96 y 186 Locales o quienes para ese momento ostenten el conocimiento de la s noticias criminales 110016000050201931569 y 110016000050201931587, en el lapso máximo de tres (3) meses, adopte n alguna de las decisiones posibles de conformidad con los artículos 79, 127, 287, 291, 331 y/o 536, de la Ley 906 de 2004.
Advierte la Sala que el extenso plazo concedido, prevé que los obligados al cumplimiento del mandato tutelar, cuenten con el tiempo suficiente para evacuar la totalidad de las actividades necesarias que requiere n para concluir los asuntos en cualquier sentido.
Como consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se concederá la tutela de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los que es titular la empresa IMCD COLOMBIA S.A.S..
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala de Decisión Penal , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Revocar la sentencia de tutela emitida 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado 25 Penal de Circuito de Bogotá, mediante l a cual declaró improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida contra lasTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 025 2023 00298 01
Accionante: Antonio José Porto Mouthon
pretensiones de la demanda de tutela promovida contra lasTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 025 2023 00298 01
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Fiscalías 186 y 96 Locales de Bogotá , en su lugar, conceder el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los que es titular la empresa
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SEGUNDO. Ordenar a los titulares de las Fiscalías 96 y 186 Locales o quien es para ese momento ostente n el conocimiento de la s noticias criminales 110016000050201931569 y 110016000050201931587, que en el lapso máximo de tres (3) meses, adopten alguna de las decisiones posibles de conformidad con los artículos 79, 127, 287, 291, 331 y/o 536, de la Ley 906 de 2004.
TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, recibido el mismo y de ser exc luido, devuélvase a la primera instancia para su archivo.
Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado