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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 027 2023 00199 01-(08-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 027 2023 00199 01-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001 31 09 027 2023 00199 01

Accionante: Martha Zahir Pomar Hoyos

Accionados: Rama Judicial y el Banco Agrario.

Derechos: Debido proceso.

Decisión: Confirma Acta aprobatoria n.° 20

Fecha: Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por quien dice representar los derechos de Martha Z ahir Pomar Hoyos , contra el fallo proferido el 22 de enero de 2024, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, que declaró improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela promovida contra la Nación – Rama Judicial y el Banco Agrario.

ACONTECER FÁCTICO

Refirió quien se presentó como apoderado e hijo de Martha Zahir Pomar Hoyos , demandante en el proceso ejecutivo 7300133330082023008800 que se adelanta en el Juzgado 8° Administrativo de Ibagué contra la Nación - RamaTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 027 2023 00199 01

Accionante: Martha Zahir Pomar Hoyos

Accionado: Rama Judicial y otro

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Judicial, despacho que en sentencia emitida el 13 de diciembre

Accionante: Martha Zahir Pomar Hoyos

Accionado: Rama Judicial y otro

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Judicial, despacho que en sentencia emitida el 13 de diciembre (sin mencionar el año) «ordenó a l demandado el pago de la obligación.»

Mediante oficio 255 del 28 de abril de 2023, ese despacho judicial comunicó el embargo de las cuentas de la demandada, sin que la entidad bancaria hubiera inscrito la medida.

Martha Zahir Pomar Hoyos se encuentra en tratamientos médicos debido a una aneurisma renal y cirrosis biliar primaria que padece, así mismo, próximamente debe someterse a intervención quirúrgica por una hernia y trasladarse de la ciudad de Ibagué a esta capital, para lo cual cuenta con los recursos producto del proceso judicial en curso, porque no tiene otro ingreso, de ahí que la omisión del Banco Agrario ponga en riesgo su situación.

Por consiguiente, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en su protección pretende se ordene al Banco Agrario, cumplir la orden emitida por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Ibagué, con el objeto de prevenir perjuicios irremediables a la salud de Martha Zahir Pomar Hoyos.

EL FALLO IMPUGNADO

El a quo consideró que si bien se cumplen los requisitos de procedibilidad general referidos a la inmediatez y legitimidad en la causa por activa y pasiva, no sucede lo mismo respecto de la subsidiariedad, dado que el medio ordinario de defensa judicial es la acción ejecutiva que se encuentra en curso.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 027 2023 00199 01

de la subsidiariedad, dado que el medio ordinario de defensa judicial es la acción ejecutiva que se encuentra en curso.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 027 2023 00199 01

Accionante: Martha Zahir Pomar Hoyos

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Tampoco halló acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y aunque no desconoció la situación de salud de la demandante, concluyó que tiene garantizada la atención con la afiliación como usuaria en Sanitas EPS.

Por último, advirtió que la Rama Judicial ha actuado dentro de los parámetros legales para efectivizar el pago de los procesos ejecutivos, encontrándose la actora en turno para ello, con la salvedad que sus cuentas son inembargables.

LA IMPUGNACIÓN

La anterior decisión es recurrida por el apoderado general de Martha Zahir Pomar Hoyos, quien aporta piezas procesales de otras acciones constitucionales para evidenciar que «… mi madre, mandante y defendida, NO. está percibiendo atención en salud por la eps.»

Insiste en que se cumple el requisito de subsidiariedad porque pretende evitar un perjuicio irremediable , pues el estado de salud de la actora implica pagar con sus propios recursos los gastos médicos, siendo los que se niegan poner a disposición del Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Ibagué, los únicos con los que cuenta.

Considera que el sistema de turnos implementado por el director Seccional de Administración Judicial es arbitrario.

Por consiguiente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y ordenar a las accionadas hacer caso omiso del

Considera que el sistema de turnos implementado por el director Seccional de Administración Judicial es arbitrario.

Por consiguiente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y ordenar a las accionadas hacer caso omiso del sistema de turnos y cumplir la orden del Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Ibagué.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 027 2023 00199 01

Accionante: Martha Zahir Pomar Hoyos

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CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Análisis del caso

La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas, y también por los particulares, pero en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.

La Sala encuentra necesario establecer, en primer lugar, si quien promueve la solicitud de amparo se encuentra legitimado para ello, de superarse este estudio se entrarían a analizar los argumentos de la impugnación.

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, consagró lo relativo a la legitimidad e interés para promover la acción de tutela, así

analizar los argumentos de la impugnación.

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, consagró lo relativo a la legitimidad e interés para promover la acción de tutela, así

«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de susTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 027 2023 00199 01

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derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.»

En relación con la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó que se configura en los siguientes casos

(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos ; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejem plo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y

los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. (CC T-176-11) (Destacado por el Tribunal)Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 027 2023 00199 01

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Sin perjuicio de la informalidad que impera en el mecanismo, de antaño la Corte Constitucional ha sostenido que la representación judicial en este trámite es:

…(i) …un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido

…(i) …un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilit ado con tarjeta profesional. ”. (CC-ST0242019). (Destacado por el Tribunal).

Tratándose de poderes generales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que estos no habilitan para acudir al mecanismo de tutela puesto que ese tipo de representación no:

…[P]uede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación. (CSJ STC3076-2021).

El Despacho encuentra irrefutable que quien acude en tutela carece de legitimación por activa para actuar en sede constitucional en favor de Martha Zahir Pomar Hoyos, pues el poder aportado corresponde a un poder general, además, no se acreditó que el apoderado ostenta la condición de abogado , condiciones que se derivan de los precedentes referidos.Tutela de 2ª instancia

poder aportado corresponde a un poder general, además, no se acreditó que el apoderado ostenta la condición de abogado , condiciones que se derivan de los precedentes referidos.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 027 2023 00199 01

Accionante: Martha Zahir Pomar Hoyos

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Luego, distinto a lo que parece entender quien acude al mecanismo constitucional y el a quo, de ningún modo el hecho de fungir como apoderado general lo habilita para presentar la demanda de tutela, en tanto debe garantizarse la autonomía de la voluntad de la directamente afectad a, como persona con plena capacidad legal para ejercer la defensa de sus garantías a través de este mecanismo.

Es necesario precisar que tampoco de los elementos obrantes en la actuación, se advierte que Martha Zahir Pomar Hoyos se encuentre en imposibilidad de ejercer directamente la defensa de sus derechos y eventualmente, aceptar la figura de la agencia oficiosa.

Como consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en t anto declaró la improcedencia de las pretensiones, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo proferido el 22 de enero de 2024, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela promovida contra la Nación – Rama Judicial y el

2024, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela promovida contra la Nación – Rama Judicial y el Banco Agrario, pero por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO. Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadasTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 027 2023 00199 01

Accionante: Martha Zahir Pomar Hoyos

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las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, recibido el mismo y de ser ex cluido, devuélvase a la primera instancia para su archivo. Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 027 2023 00199 01

Accionante: Martha Zahir Pomar Hoyos

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