TSDJ BOG SP - 11001-31-09-029-2022-00007-01-(16-12-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-09-029-2022-00007-01-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-09-029-2022-00007-01
Demandante: Magda Yulieth Cogua Castro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Derecho: Debido proceso administrativo
Decisión: Confirma/Sentencia No. 450
Aprobado mediante Acta No. 190
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Magda Yulieth Cogua Castro contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Comisión Nac ional del Servicio Civil – CNSC, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y l Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia por la vulneración de su derech o constitucional fundamental al debido proceso administrativo.
HECHOS
Magda Yulieth Cogua Castro indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó en la modalidad ascenso a proceso de selección para proveer las vacantes de la planta de personal de la Unidad AdministrativaAT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro
proveer las vacantes de la planta de personal de la Unidad AdministrativaAT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro
Especial de Migración Colombia –Proceso de Selección no, 1539 de 2020; al cual se presentó y optó por el cargo de Oficial de Migración, OPEC No. 170255 para lo cual aportó la documentación y soportes requeridos.
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el 18 de julio de 2022, a través de la plataforma SIMO, publicó los resultados de la prueba de verificación de requisitos mínimos en los que aparece que no cumplía con los mismos en el aspecto de educación por lo cual fue inadmitida. Por esta razón, el 21 de julio de 2022 presentó reclamación que fue decidida negativamente el 19 de agosto del mismo año al no acreditar el título de formación requerido para la OPEC.
Consideró que la decisión adoptada por la Universidad y la CNSC es errada pues desconoce el Decreto 1083 de 2015 en la medida que presentó certificado universitario en el que consta que para el momento de la inscripción cursaba 7° semestre de contaduría pública y también presentó certificado de t ítulo de técnico en administración empresarial y bancaria y experiencia laboral de 171 meses; documentos estos que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia y educación para ser admitida.
3. La Universidad Distrital Francisco J osé de Caldas señaló los requisitos exigidos para el cargo al que se postuló Magda Yulieth Cogua
cumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia y educación para ser admitida.
3. La Universidad Distrital Francisco J osé de Caldas señaló los requisitos exigidos para el cargo al que se postuló Magda Yulieth Cogua Castro así como de los documentos aportados a partir de los cuales concluyóAT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01
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que no acreditó el requisito mínimo de formación tecnológica pues no presentó acta de grado o diploma en este sentido.
Agregó que no se cumple el requisito de subsidiaridad en la medida que la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la faculta para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y controvertir el acto administrativo en el que se determinó que no cumplía con los requisitos mínimos para continuar con el concurso de méritos.
4. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, igualmente señaló los requisitos del cargo para el que se presentó Magda Yulieth Cogua Castro, e indicó que el empleo “contempla la posibilidad de acceder al mismo, mediante el cumplimiento de los dos requisitos principales denominados requisito o alternativa, o por la aplicación de equivalencias contempladas en el Decreto 1083 de 2015 a cualquiera de ellos” sin que tenga acceso a los documentos presentados por los aspirantes para comprobar su cumplimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Correspondió por reparto al Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , autoridad que mediante auto de 21
comprobar su cumplimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Correspondió por reparto al Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , autoridad que mediante auto de 21 de septiembre de 2022 asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrióAT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01
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traslado a la CNCS, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, hizo un recuento de las etapas del concurso de mérito y señaló para el caso concreto de la demandante que se inscribió al cargo de Oficial de Migración ofertado en el proceso de selección No, 1539 de 2020, con resultado no admitido conforme a verificación de requisitos mínimos realizada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Esto en la medida que no cumplió con los requisitos mínimos de educación de la OPEC.
Advirtió que Magda Yulieth Cogua C astro controvirtió ese resultado y se confirmó el resultado de no admitido sin que sea la acción de tutela un medio para modificar esa situación. Agregó que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas determinó que la aspirante no acreditó el requisito de formación tecnológica pues aportó el certificado según el cual cursaba séptimo semestre de contaduría pública y de técnico en administración empresarial y bancaria que no corresponden al nivel requerido en la OPEC en la medida que no aportó acta de grado o diploma. Asimismo, en cuanto a la alternativa de estudio sólo probó seis semestres de formación profesional
empresarial y bancaria que no corresponden al nivel requerido en la OPEC en la medida que no aportó acta de grado o diploma. Asimismo, en cuanto a la alternativa de estudio sólo probó seis semestres de formación profesional cuando lo requerido son cuatro años.
3. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas expuso los requisitos de estudio y experiencia para el cargo al que se presentó MagdaAT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01
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Yulieth Cogua Castro en el concurso convocado para proveer cargos en Migración Colombia y los documentos presentados por aquella para acreditar esos requisitos; a partir de los cuales concluyó que no cumplió con la educación mínima por lo que no fue admitida.
Señaló que la demandante no probó el requisito mínimo de formación tecnológica en la medida que aportó certificado que cursaba el 7° semestre de contaduría pública a la vez que el técnico en administración empresarial y bancaria no corresponde a ese nivel de formación que es solicitado por la OPEC pues no presentó acta de grado o diploma tecnológico en el que contara el título obtenido.
Finalmente consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que la demandante tiene a su alcance el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto administrativo que resolvió no admitirla en el concurso público.
4. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia igualmente se refirió a los requisitos mínimos de estudio y experiencia de la OPEC 170255 –Oficial de Migración al que se pres entó Magda Yulieth Cogua
el concurso público.
4. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia igualmente se refirió a los requisitos mínimos de estudio y experiencia de la OPEC 170255 –Oficial de Migración al que se pres entó Magda Yulieth Cogua Castro, “empleo que contempla la posibilidad de acceder al mismo, mediante el cumplimiento de los dos requisitos principales, denominados requisito o alternativa, o por la aplicación de equivalencias contempladas en el DecretoAT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01
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1083 de 2015”.
Frente a la valoración de los documentos aportados por la concursante, indicó que no fueron verificados por su parte debido a que no tiene acceso a los mismos pues esta competencia radica en la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidades contratadas para tal fin.
DECISIÓN RECURRIDA
El 5 de octubre de 2022 el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que Magda Yulieth Cogua Castro no aportó el título en las disciplinas académicas exigidas por la OPEC a la que se inscribió, hecho que fue determinado así por la Comisión Nacional del Servicio Civil al resolver la reclamación presentada.
Afirmó que esa decisión era un acto administrat ivo de carácter particular que por lo tanto era susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, consideró que no se configuraba un perjuicio irremediabl e que tornara procedente el amparo de manera transitoria.
jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, consideró que no se configuraba un perjuicio irremediabl e que tornara procedente el amparo de manera transitoria.
IMPUGNACIÓNAT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01
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Magda Yulieth Cogua Castro impugnó la decisión. Expuso los requisitos exigidos para el cargo de oficial de migración conforme al manual de funciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y sus equivalencias a partir de lo cual concluyó que es posible suplir parcialmente el requisito de estudio; además que cuenta con el tiempo de experiencia laboral exigido.
Afirmó que con los documentos aportados cumplía con la equivalencia para ser admitida en el concurso de méritos e insistió en la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Magda Yulieth Cogua Castro contra el fallo de tutela proferido 5 de octubre de 2022 el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , por ser esta Corporación su superior funcional.
En el asunto objeto de análisis, Magda Yulieth Cogua Castro pretende que por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se califique en debida forma los documentos presentados como soporte de los requisitos de estudio yAT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas
Universidad Distrital Francisco José de Caldas se califique en debida forma los documentos presentados como soporte de los requisitos de estudio yAT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro
experiencia, y como consecuencia de ello, se admit a en el proceso de selección adelantado para proveer cargos en Migración Colombia.
Sea lo primero indicar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual 1, habiéndose establecido en el artículo 86 de la Constitución Política que la misma procede «cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Asimismo, el principio de subsidiariedad que preserva la naturaleza excepcional evita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios al ser los espacios naturales para resolver el conflicto sometido al juez de tutela y garantizan que la acción constitucional opere cuando se requiera para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la luz de un concreto asunto2.
En casos de concurso de méritos la Corte Constitucional ha decantado que: «(…) pese a la existencia de las vías de reclamación en lo con tencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del cont enido mismo del artículo 86 del Texto Superior
1 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018.
riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del cont enido mismo del artículo 86 del Texto Superior
1 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2020.AT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro
y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales»3.
De acuerdo con lo anterior, y dada la naturaleza del asunto puesto en conocimiento, se encuentra que los medios de defensa judicial a través de la jurisdicción contenciosa administrativa con los que cuenta la demandante no son lo suficientemente eficaces para garantizar una protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales reclamados, evento que avala el examen de fondo de los hechos puestos a consideración, lo cual procederá a realizar la Sala.
En el presente asunto, se tiene que Magda Yulieth Cogua Castro se inscribió a la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos, en la modalidad ascenso, de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; presentándose al cargo de Oficial de Migración 3010-17, OPEC 170255.
Como requisitos mínimos de participación definió, entre otros y en el
de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; presentándose al cargo de Oficial de Migración 3010-17, OPEC 170255.
Como requisitos mínimos de participación definió, entre otros y en el área de la administración, título de formación tecnológica en “(…) tecnología empresarial, administración, administración de negocios int ernacionales,
3 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2019.AT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro
administración aeroporturaria, administración de empresas, administración pública, administración de personal y desarrollo humano, administración de negocios internacionales, administración hotelera y de servicios, administración judicial (…) ” y nueve meses de experiencia relacionada o laboral. Asimismo, como alternativa de estudio estableció el título de formación tecnológica con especialización en áreas de la administración o “aprobación de (4) años de educación superior en la modalidad de formación profesional en las disciplinas académicas de (…) contaduría pública”.
Magda Yulieth Cogua Castro buscó acreditar el requisito de estudio mediante la presentación de i) certificado de la Universidad Uniminuto – expedido el 17 de febrero de 2022que da cuenta que la aspirante, a la fecha de inscripción que comprendía del 18 de febrero de 2022 a 4 de marzo del mismo año; cursaba 7° semestre del programa de contaduría pública, y ii) el acta No 1314 expedida por el Politécnico Central que daba cuenta que a la demandante le fue otorgado el título de técnico en administración empresarial bancaria.
Sin embargo, consideró la Comisión Nacional del Servicio Civil junto
acta No 1314 expedida por el Politécnico Central que daba cuenta que a la demandante le fue otorgado el título de técnico en administración empresarial bancaria.
Sin embargo, consideró la Comisión Nacional del Servicio Civil junto con la Universidad Dis trital Francisco José de Caldas, que los documentos presentados no satisfacían el requisito para superar la verificación de requisitos mínimos de la OPEC; decisión con la cual Cogua Castro mostró su desacuerdo pues afirmó que satisfacía los requisitos de e studio con elAT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro
título de técnico en administración bancaria o con los estudios que adelanta en contaduría pública.
En primer lugar, es necesario indicar que el título técnico presentado por Magda Yulieth Cagua Castro no se ajusta a ninguno de los perfiles administrativos requeridos para la OPEC a la que se presentó, por lo cual, acertado resulta la exclusión de este título por parte de la Universidad Distrital. De otra parte, frente a la alternativa de estudio, claramente se definió que correspondía a cuatro años -8 semestres - de educación superior en contaduría pública, programa que, si bien es el que cursa la demandante, no corresponde al tiempo exigido como equivalencia pues esta, para la fecha de inscripción, se enc ontraba en 7° semestre cuando lo requerido era haber cursado, al menos, 8; por lo cual tampoco se advierte arbitraria la decisión de los operadores del concurso de no valorar la certificación de la Universidad Uniminuto.
Ahora bien, e l artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 establece
de los operadores del concurso de no valorar la certificación de la Universidad Uniminuto.
Ahora bien, e l artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 establece las equivalencias de los requisitos de estudio y experiencia en los cargos públicos, y en el numeral 2°, define los relacionados al nivel técnico y asistencial así:
«Título de formación tecnológica o de formaci ón técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.AT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro
Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.
Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de du ración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.
Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de SENA.
Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria».
Frente a estos supuestos, es de indicar que ninguno de ellos se cumple
meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria».
Frente a estos supuestos, es de indicar que ninguno de ellos se cumple en la medida que, el primero permite compensar título de formación por experiencia que no es el caso de la demandante, el segundo si bien se refiere a la equivalencia de experiencia por título de formación, este último se refiere a un título adicional al requerido, supuesto que tampoco se ajusta a lo reclamado por Cogua Castro en la medida que, conforme a lo evaluado por la CNSC y la Universidad Distrital, tan siquiera cumple con el título de formación básico siendo este el que pretende compensar la demandante más no un título adicional como lo dispone este inciso.
Ahora bien, frente al tercero –y el cual reclama su aplicación Magda Yulieth Cogua Castro-, es de indicarse que si bien establece la posibilidad de compensar un año de experiencia por un año de formación superior; no resulta procedente su aplicación toda vez que, si bien el tiempo de experiencia adicional con el que cuenta podría compensar el año deAT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro
educación superior en contaduría púb lica que le falta para cumplir con el requisito de los ocho semestres establecidos en la convocatoria, una aplicación tal contraría lo señalado en la misma convocatoria según la cual “en la verificación de cumplimiento de requisitos, se podrá aplicar máximo una equivalencia, que permita compensar de manera parcial o total, según corresponda, alguno de los requisitos del cargo.”.
Lo anterior es así debido a que, si se accede a la equivalencia del título
una equivalencia, que permita compensar de manera parcial o total, según corresponda, alguno de los requisitos del cargo.”.
Lo anterior es así debido a que, si se accede a la equivalencia del título de formación tecnológica por aprobación de cuatro años de educación superior y además para cumplir con esta última se acude a la definida por el Decreto 1083 de 2015 que permite compensar un año de experiencia por un año de educación superior; se estaría haciendo uso de dos equivalencias lo cual, clarame nte, contraria lo definido en la convocatoria del concurso en cuanto a la prohibición de no aplicar más de una equivalencia.
En ese orden de ideas, no se advierte desconocimiento alguno del derecho constitucional fundamental al debido proceso de Magda Yu lieth Cogua Castro por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas al momento de valorar los requisitos mínimos para continuar concursando por el cargo de Oficial de Migración 3010-17 en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia toda vez que atendió las reglas previamente establecidas en la convocatoria pública referentes a los requisitos de estudio y sus respectivas equivalencias.AT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro
Así las cosas, al no encontrarse vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados no queda más que confirmar la sentencia proferida el 5 de octubre de 202 2 por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pe ro por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pe ro por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. - Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. - Comunicar esta determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.AT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro
Los Magistrados,
APROBADO
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ
APROBADO
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
CONSTANCIA
La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y
constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.
LAURA LICETH PACHÓN SOLANO
Profesional Especializado Grado 23