TSDJ BOG SP - 11001-31-09-030-2020-00212-01-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-09-030-2020-00212-01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-31-09-030-2020-00212-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Carlos Eduardo Arbeláez Mejía
Accionado: Colpensiones
Derecho: Derecho de Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 26 del 26 de febrero de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Arbeláez Mejía contra el fallo proferido el 21 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El accionante manifestó que el 24 de agosto de 2020 radicó petición ante Colpensiones para que le informara: i ) el trámite de “afiliación” y liquidación de la pensión1; ii) en cuánto tiempo se verían
1 Del periodo comprendido en 1997 a mediados del 2008.Radicado: 11001-31-09-020-2020-00212-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Carlos Eduardo Arbeláez Mejía
Accionado: Colpensiones
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reflejados esos pagos y iii) remitirle los formularios que deba diligenciar.
Accionante: Carlos Eduardo Arbeláez Mejía
Accionado: Colpensiones
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reflejados esos pagos y iii) remitirle los formularios que deba diligenciar. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela -16 de diciembreno ha recibido contestación.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a Colpensiones proferir una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo.
ACTUACIÓN
El Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó la acción y corrió traslado a Colpensiones.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que mediante oficio Nº Bz 2020_8259514 del 3 de septiembre de 20202, le informó al tutelante que el trámite que procede para los aportes a pensión, consiste en solicitar la liquidación de cálculo actuarial, que debe ser requerido directamente por el “ empleado omiso”, su apoderado o un tercero autorizado, para lo que también es necesario que el empleador aporte la documentación mínima, la cual le fue relacionada. En consecuencia , arguyó la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primer grado negó el amparo invocado , tras argumentar que el accionante no probó haber presentado la solicitud a la que hizo alusión, toda vez que solo aportó a la demanda un escrito
2 Notificada con guía Nº MT672951239Radicado: 11001-31-09-020-2020-00212-01
a la que hizo alusión, toda vez que solo aportó a la demanda un escrito
2 Notificada con guía Nº MT672951239Radicado: 11001-31-09-020-2020-00212-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Carlos Eduardo Arbeláez Mejía
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sin sello, firma o correo electrónico, de manera que incumplió con su carga probatoria, por lo que no puede acceder al amparo reclamado. Sin embargo, advirtió que Colpensiones informó que ya emitió respuesta al ciudadano.
IMPUGNACIÓN
El tutelante arguyó que , al seguir las instrucciones de la página web de Colpensiones, le fue indicado el enlace por medio del cual esa entidad atiende las peticiones, quejas o reclamos , de manera que acudió a ese mecanismo digital para la presentación de la solicitud que enunció en la demanda.
Aclaró que su escrito tiene un radicado hecho a mano, que corresponde al que le informaron en el trámite virtual , aunado a que, de no haber sido así, la accionada no habría podido emitir la respuesta que relacionó. Sin embargo, aseveró que no ha sido notificado de la misma, por lo que solicitó revoca r el fallo para que, en su lugar , se ampare el derecho de petición y expedir respuesta de fondo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:Radicado: 11001-31-09-020-2020-00212-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Carlos Eduardo Arbeláez Mejía
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A esta corporación le corresponde determinar si la entidad demandada ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Carlos Eduardo Arbeláez Mejía , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, como la pretensión consistía en el suministro de información
legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, como la pretensión consistía en el suministro de información y formularios, la accionada tenía 10 días para responder, según lo prevé el numeral primero del citado precepto.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergenci a social, económica y ecológica decretado enRadicado: 11001-31-09-020-2020-00212-01
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todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado y; (iii) finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará a la vulneración del derecho de petición3.
Dado que el actor insiste en que no ha bía sido notificado de la respuesta, al examinar la petición se advierte que éste informó como dirección la Carrera 47 Nº 128 A-46 de esta ciudad 4. En ese sentido, el fondo de pensiones aportó colilla de envío Nº 2020 -8754239 de la
respuesta, al examinar la petición se advierte que éste informó como dirección la Carrera 47 Nº 128 A-46 de esta ciudad 4. En ese sentido, el fondo de pensiones aportó colilla de envío Nº 2020 -8754239 de la empresa de correos 4/72, con destino a dicha dirección y destacó que el documento fue entregado “bajo puerta por Covid 19” el pasado 20 de septiembre.
En razón de lo anterior , esta sala observa que Colpensiones cumplió con notificar la respuesta, mediante un mecanismo idóneo como lo fue la empresa de correos oficial ya citada, quien reportó la entrega satisfactoria del documento en la dirección que informó el impugnante.
3 Sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012. 4 Además del correo electrónico y número de teléfono.Radicado: 11001-31-09-020-2020-00212-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Carlos Eduardo Arbeláez Mejía
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De lo anterior se advierte que, en razón de la emergencia sanitaria por cuenta de la pandemia, es comprensible que con adoptar una medida de bioseguridad como la que aquí se menciona para este tipo de trámites, se evite el contagio entre las personas y por esta razón se haya “entregado bajo puerta por Covid 19”.
Es necesario precisar que al actor también le correspondía estar al tanto de su correspondencia, en especial porque la dirección que reportó no discrimina algún piso, torre o apartamento que lleve a suponer una entrega errónea.
Al constatar que la respuesta proferida por la entidad
Es necesario precisar que al actor también le correspondía estar al tanto de su correspondencia, en especial porque la dirección que reportó no discrimina algún piso, torre o apartamento que lleve a suponer una entrega errónea.
Al constatar que la respuesta proferida por la entidad demandada fue congruente, oportuna , de fondo y se notificó al interesado, se impone confirmar la sentencia impugnada al no haberse presentado vulneración de ningún derecho fundamental.
Sin embargo, c omo el actor insiste en que desconoce la respuesta, la que obra en el plenario queda a su disposición.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicado: 11001-31-09-020-2020-00212-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Carlos Eduardo Arbeláez Mejía
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la
Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado