TSDJ BOG SP - 11001 31 09 030 2024 00012 01-(12-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 030 2024 00012 01-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ SALA PENAL
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001 31 09 030 2024 00012 01
Accionante: Martha Emilia Pedraza de Vanegas Accionados: Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y
Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Derechos: Petición, información y debido proceso.
Decisión: Confirma Acta aprobatoria n.° 22
Fecha: Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Martha Emilia Pedraza de Vanegas , contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2024 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos de petición, información y debido proceso.
ACONTECER FÁCTICOTutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 030 2024 00012 01
Accionante: Martha Emilia Pedraza de Vanegas
Accionados: Archivo Central
2 José Manuel Vanegas Vanegas refirió actuar en representación de su cónyuge Martha Emil ia Pedraza de Vanegas, en virtud de la solicitud de desarchivo del proceso 11001400302620040115600, presentada ante el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles,
representación de su cónyuge Martha Emil ia Pedraza de Vanegas, en virtud de la solicitud de desarchivo del proceso 11001400302620040115600, presentada ante el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia , dependencia que corrió traslado al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , sin que ninguna de las mencionadas hubiera atendido la petición.
Demandó en amparo de los derechos de p etición, información y debido proceso de Martha Emilia Pedraza de Vanegas que se ordene a las accionadas desarchivar el proceso.
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa , toda vez que , aunque José Manuel Vanegas Vanegas refirió representar a su cónyuge, no acreditó que cumple los requisitos para actuar como agente oficioso, apoderado judicial o representante legal.
Tampoco tuvo a José Manuel Vanegas Vanegas como el titular de los derechos invocados, porque no aportó copia de la petición que se censura como no contestada , para corroborar que es el peticionario.
LA IMPUGNACIÓNTutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 030 2024 00012 01
Accionante: Martha Emilia Pedraza de Vanegas
Accionados: Archivo Central
3 La decisión de improcedencia es recurrida por José Manuel Vanegas Vanegas bajo el argumento que está «…reclamando unos derechos fundamentales conculcados a mi cónyuge que me afectan a mí, debido a que no le dieron
3 La decisión de improcedencia es recurrida por José Manuel Vanegas Vanegas bajo el argumento que está «…reclamando unos derechos fundamentales conculcados a mi cónyuge que me afectan a mí, debido a que no le dieron respuesta a un derecho de petición.»
CONSIDERACIONES
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior del Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Análisis del caso
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
Frente a la legitimidad para interponer la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone que «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenosTutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 030 2024 00012 01
Accionante: Martha Emilia Pedraza de Vanegas
Accionados: Archivo Central 4 cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.»
Accionante: Martha Emilia Pedraza de Vanegas
Accionados: Archivo Central 4 cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.»
Bajo ese marco legal, el mecanismo constitucional puede ser ejercido por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por sí mismo o a través de un tercero. En este último evento, sólo es admisible: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial, en cuyo caso el apoderado debe ser abogado, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-550/93 y (iii) por medio de agente oficioso.
Sobre el alcance de esa última disposición, la Corte Constitucional ha impuesto los siguientes requisitos para su procedencia:
...(i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado[15]. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio
que exista relación formal entre el agente y el agenciado[15]. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma. (T 406 de 2017).Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 030 2024 00012 01
Accionante: Martha Emilia Pedraza de Vanegas
Accionados: Archivo Central
5 Respecto de la carga de la prueba en materia de tutela, la Corte Constitucional de antaño ha considerado que
...[E]l principio “onus probandi incumbit actori ” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la cert eza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho . (CC T-131-2007, reiterada en la T-571-2015 y otras) (Destacado por el Tribunal).
Así mismo, la alta Corporación ha señalado que existen algunas situaciones excepcionales en las que en sede de tutela esa carga se invierte en virtud de « las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla .» (CC 5712015).
José Manuel Vaneg as Vanegas en la impugnación , insistió que acudió al mecanismo constitucional en defensa de los derechos de su cónyuge y sus propios derechos ,
2015).
José Manuel Vaneg as Vanegas en la impugnación , insistió que acudió al mecanismo constitucional en defensa de los derechos de su cónyuge y sus propios derechos , afirmación sin sustento en el curso del trámite de la primera instancia, en tanto omitió aportar la petición objeto de la censura constitucional y con ella individualizar al peticionario, por ende, el titular de las prerrogativas.
Si bien co n la alzada adjuntó copia de una comunicación electrónica , esta no establece su radicación ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia o la OficinaTutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 030 2024 00012 01
Accionante: Martha Emilia Pedraza de Vanegas
Accionados: Archivo Central 6 de Archivo Central, pues se trata de la trazabilidad de un correo electrónico enviado a la dirección
asesoriasjudiciales603@yahoo.com que evidentemente no es de dominio de la Rama Judicial.
Luego, no solo no se encuentra acreditada la legitimidad en la causa para actuar, pues es imposible identificar al titular del derecho de petición, ello porque e l actor no cumplió con su deber de dotar al juez de los elementos suasorios que evidenciaran la procedencia del mecanismo , pero tampoco demostró la presunta afectación de la garantía fundamental, faltando el actor al principio onus probandi incumbit actori antes referido, según el cual, quien acude a este mecanismo para exigir la defensa de sus prerrogativas, soporta la carga de la prueba.
De acuerdo con lo expuesto, se impartirá confirmación
incumbit actori antes referido, según el cual, quien acude a este mecanismo para exigir la defensa de sus prerrogativas, soporta la carga de la prueba.
De acuerdo con lo expuesto, se impartirá confirmación a la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 030 2024 00012 01
Accionante: Martha Emilia Pedraza de Vanegas
Accionados: Archivo Central
7
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado