TSDJ BOG SP - 11001 31 09 031 2023 00283 01-(08-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 031 2023 00283 01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ SALA PENAL
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001 31 09 031 2023 00283 01
Accionante: José Gregorio Ramírez Mejía Accionados: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, a la ARL Sura, a la EPS Sanitas, a la ARL Colmena Seguros, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES y al Ministerio de Salud y
Protección Social.
Derechos: Debido proceso, seguridad social y salud.
Decisión: Revoca y declara improcedente Acta aprobatoria n.° 06
Fecha: Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá , por cuyo medio tuteló los derechos al debido proceso, seguridad social y salud de José Gregorio Ramírez Mejía.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 031 2023 00283 01
Accionante: José Gregorio Ramírez Mejía
Accionado: Positiva ARL
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Mejía.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 031 2023 00283 01
Accionante: José Gregorio Ramírez Mejía
Accionado: Positiva ARL
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ACONTECER FÁCTICO
El 16 de noviembre de 2014, José Gregorio Ramírez Mejía sufrió un accidente calificado como de origen laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, decisión confirmada el 10 de julio de 2019 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En junio de 2020, José Gregorio Ramírez Mejía finiquitó la relación laboral con la empresa en la que trabajaba, momento para el cual se surtía el trámite de calificació n de invalidez ante la ARL Colmena, entre tanto, el accionante continúo asumiendo el pago de su afiliación al sistema de seguridad social, como independiente, posteriormente, se trasladó a ARL Positiva.
Con el objeto de continuar con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el 14 de junio de 2023 solicitó a la ARL Positiva iniciar ese proceso, a lo cual respondió el 26 de junio de 2023, informando que dará trámite a lo peticionado, pero como si se tratara de una enfermedad de origen común.
El 9 de octubre de 2023, insistió en su primigenio requerimiento, sin que hubiera recibido respuesta.
Por consiguiente, en amparo de sus derechos al debido proceso, seguridad social y salud, pidió se o rdene a ARL Positiva pagar a la Junta Médica Nacional o Regional para la
requerimiento, sin que hubiera recibido respuesta.
Por consiguiente, en amparo de sus derechos al debido proceso, seguridad social y salud, pidió se o rdene a ARL Positiva pagar a la Junta Médica Nacional o Regional para la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues es su obligación dar trámite y cumplir con el riesgo asegurado.
EL FALLO IMPUGNADOTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 031 2023 00283 01
Accionante: José Gregorio Ramírez Mejía
Accionado: Positiva ARL
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Consideró l a juez a quo , que de conformidad con la legislación que rige la materia ( Ley 1562 de 2012 y Decreto 1072 de 2015 ) la ARL vulnera las garantías constitucionales del actor, en tanto, es la obligada a adelantar los trámites para calificar la pérdida de la capacidad laboral, dado que se cuenta con dictamen de la Junta Nacional de Calificación, respecto del origen en una enfermedad laboral, no, un accidente de trabajo.
Cuestionó el proceder de la ARL Positiva, pues conlleva que la situación de José Gregorio Ramírez Mejía no se resuelva en un término razonable y definitivamente, pues requiere que ese asunto se defina con el objeto de acceder a una eventual pensión de invalidez, de ahí que no sea permisible que se dilate injustificadamente el trámite.
Finalmente, el ordenamiento faculta a la ARL Positiva para que en caso del reconocimiento de una prestación, repita proporcionalmente y de acuerdo a la exposición del riesgo contra las otras administradoras, entidades o empleador, de
Finalmente, el ordenamiento faculta a la ARL Positiva para que en caso del reconocimiento de una prestación, repita proporcionalmente y de acuerdo a la exposición del riesgo contra las otras administradoras, entidades o empleador, de haber existido periodos sin cobertura.
En consecuencia, concedió el amparo y ordenó a ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral a José Gregorio Ramírez Mejía, en caso de impugnación, asumir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si esta decisión a su vez es apelada, pague los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 031 2023 00283 01
Accionante: José Gregorio Ramírez Mejía
Accionado: Positiva ARL
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La anterior decisión es recurrida por Positiva Compañía de Seguros, quien reitera que José Gregorio Ramírez Mejía está afiliado en esa sociedad desde el 28 de marzo de 2023, como «independiente voluntario» como tal, no ha reportado ningún evento de tipo accidente de trabajo y/o enfermedad labo ral, tampoco registra remisión por parte de otra entidad.
Sin embargo, del escrito de tutela evidencia un accidente de origen laboral acaecido el 16 de noviembre de 2014, bajo la cobertura de ARL Sura, evento que ocurrió bajo esa afiliación, razón por la cual, corresponde a esa sociedad atender la
Sin embargo, del escrito de tutela evidencia un accidente de origen laboral acaecido el 16 de noviembre de 2014, bajo la cobertura de ARL Sura, evento que ocurrió bajo esa afiliación, razón por la cual, corresponde a esa sociedad atender la solicitud, especialmente, en razón de l dictamen emitido el 10 de julio de 2019 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que posteriormente la ARL Colmena continuó con el proceso.
Insiste en que ning una de esas administradoras de riesgos laborales le ha informado sobre el proceso de calificación que se adelanta, por ende, no es que pretenda desconocer el dictamen de calificación emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sino que no h a sido notificada de ello, situación que informó al interesado.
Por lo expuesto, afirma que se encuentra en imposibilidad de cumplir el mandato de tutela, especialmente porque no tiene conocimiento del expediente clínico del usuario , toda vez que nunca l e fue trasladado, de ahí que cuestione la orden de calificación, sin vincular a las entidades que cuentan con la historia clínica, soportes de calificación de origen y demás documentación.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 031 2023 00283 01
Accionante: José Gregorio Ramírez Mejía
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No obstante, para acatar lo dispuesto por el juzgado de primera i nstancia, solicitó el expediente a ARL Sura y ARL Colmena.
Solicita revocar la decisión de amparo, al no incurrir en afectación de garantías fundamentales.
primera i nstancia, solicitó el expediente a ARL Sura y ARL Colmena.
Solicita revocar la decisión de amparo, al no incurrir en afectación de garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Análisis del caso
La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas y también por los particulares, pero en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.
Ante la ausencia de estudio de los requisitos de procedibilidad general en la que incurrió la juez a quo, la Sala encuentra necesario establecer, si se cumplen los de subsidiariedad e inmediatez.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 031 2023 00283 01
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Frente a la primera de esas condiciones, según las previsiones del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
previsiones del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Principio de subsidiariedad desarrollado por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al presente caso, toda vez que las pretensiones principales de l accionante están encaminadas a que se ordene a la ARL Positiva Compañía de Seguros , calificar la pérdida de la capacidad laboral de José Gregorio Ramírez Mejía.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que para la resolución de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social:
«…E]n principio, existen mecanismos judiciales previstos por el legislador ante la jurisdicción laboral ordinaria, como se desprende del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia l. Por ello, esta Corte ha insistido en que la acción de tutela no es un mecanismo principal para la solución de disputas relacionadas con la seguridad social. Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de est os mecanismos, en especial, cuando la falta de reconocimiento de una prestación afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede valorar e l cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera más flexible cuando se trate de derechos fundamentales de sujetos de especial protección
respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede valorar e l cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera más flexible cuando se trate de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas que se encuentran enTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 031 2023 00283 01
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extrema pobreza o personas en situación de discapacidad. (CC T-402 de 2022)
Sin haber acudido a la jurisdicción laboral, José Gregorio Ramírez Mejía promueve directamente demanda de tutela para que se amparen sus derechos al debido proceso, seguridad social y salud , pretendiendo utilizar el amparo constitucional como mecanismo alternativo a los ordinarios que tiene a su alcance, creyendo, erradamente, que el juez de tutela se encuentra facultado para interferir de forma disyuntiva en los asuntos cuya competencia se encuentra atri buida a una autoridad administrativa o judicial diferente, lo cual desnaturalizaría esta acción prevista como subsidiaria y la convertiría en principal.
Ese medio de defensa ordinario , es idóneo y eficaz dado que desde la presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, ello, como lo consideró la Corte Constitucional, en el entendido que en los procesos laborales proceden las medidas cautelares del literal C del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso1.
medidas cautelares, ello, como lo consideró la Corte Constitucional, en el entendido que en los procesos laborales proceden las medidas cautelares del literal C del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso1.
Incluso la Sala encuentra , que previo a acudir a la jurisdicción ordinaria labora l, el actor puede emprender las gestiones que considere pertinentes ante las entidades del sistema de seguridad social involucradas, pues si bien presentó dos peticiones ante la ARL Positiva Compañía de Seguros, obvió gestionar cualquier requerimiento en el sentido indicado por esta en la comunicación emitida el 26 de junio de 2023, en la
1 CC C-043 de 2021.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 031 2023 00283 01
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cual sugirió «…solicitar a su antigua Administradora de Riesgos Laborales (ARL) el traslado de su expediente completo ante esta administradora.»
De tal manera que el accionante no ha agotado la totalidad de los medios de defensa administrativos y judiciales con los que cuenta, circunstancia que torna improcedente la solicitud de amparo, en tanto no se colma la condición de subsidiariedad, análisis frente al cual la primera instancia guardó silencio.
Tampoco se halla acreditada la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, pues sobre este aspecto el actor no hizo mención alguna y no se evidencia situación de relevancia que deba ser considerada para f lexibilizar el análisis de
Tampoco se halla acreditada la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, pues sobre este aspecto el actor no hizo mención alguna y no se evidencia situación de relevancia que deba ser considerada para f lexibilizar el análisis de procedibilidad, ello porque no se trata de un sujeto de especial protección constitucional, en tanto no refirió una situación de extrema pobreza o un grado de discapacidad que le impida n acudir a los medios de defensa ordinarios o aguardar por su resolución.
Adicionalmente a lo ya considerado, no s e satisface el requisito de inmediatez, pues no hay justificación para la inactividad del accionante, desde el 10 de julio de 2019 data en la que la Junta Nacional de Calificación emitió el dictamen de calificación de enfermedad de origen laboral , hasta el 14 de junio de 2023, cuando solicitó a la ARL Positiva continuar con el trámite.
Lapso este en el que se desconoce si José Gregorio Ramírez Mejía emprendió acciones en pro de sus garantías iusfundamentales y que no es razonable si lo que ahoraTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 031 2023 00283 01
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pretende es el amparo excepcional y urgente de esas prerrogativas, término que además resulta suficiente para haber reportado el siniestro ante la administradora de riesgos laborales actual o acudido a la vía ordinaria , de haberse presentado controversia en la prestación de los servicios de la seguridad social.
haber reportado el siniestro ante la administradora de riesgos laborales actual o acudido a la vía ordinaria , de haberse presentado controversia en la prestación de los servicios de la seguridad social.
Como consecuencia, revocará la Sala el fallo que tuteló los derechos al debido proceso, seguridad social y salud de José Gregorio Ramírez Mejía , para en su lugar, declarar la improcedencia de las pretensiones, por ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela emitida el 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio tuteló los derechos al debido proceso, seguridad social y salud de José Gregorio Ramírez Mejía, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo, conforme las consideraciones que antecedieron.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzg ado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, recibido el mismo y de ser excluido, devuélvase a la primera instancia para su archivo.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 031 2023 00283 01
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Cúmplase
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Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado