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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 031 2024 00007 01-(11-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 031 2024 00007 01-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación 11001 31 09 031 2024 00007 01 Accionante Ginna Paola Sánchez López Accionados Fiscalía General de la Nación y Unión Temporal Convocatoria FGN 2022 Derechos Debido proceso, igualdad y trabajo Decisión Confirma Aprobado Acta n°. 21 Fecha Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Conoce la Sala la impugnación interpuesta por Ginna Paola Sánchez López, contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2024 , por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá , mediante el cual declaró la improcedencia del amparo solicitado.

ACONTECER FÁCTICO

La accionante expone que , una vez agotada la etapa de verificación de requisitos mínimos , fue admitida para la aplicación y presentación de pruebas escritas en el marco del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación 2022, las cuales aprobó.Tutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 09 031 2024 00007 01

Accionante: Ginna Paola Sánchez López Accionados: Fiscalía General de la Nación y otro.

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Luego, en la etapa de valoración de antecedentes, mediante

Accionante: Ginna Paola Sánchez López Accionados: Fiscalía General de la Nación y otro.

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Luego, en la etapa de valoración de antecedentes, mediante auto núm. 61 se inició actuación administrativa tendiente a determinar si cumplía con requisitos mínimos y condiciones de participación, oportunidad en la cual expuso argumentos tendientes a lograr la equivalencia de 4 años de experiencia profesional por título de maestría.

El 3 de agosto de 2023, mediante resolución núm. 61 recibió respuesta conforme la cual se negó la aplicación de la equivalencia y en consecuencia, a pesar de haber superado la prueba de conocimiento, fue excluida del concurso para el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito, identificado con código OPECE I -102-01-(134). Interpuso recurso de reposición frente a este acto administrativo, el cual se encuentra en trámite.

EL FALLO IMPUGNADO

La jueza de primer instancia declaró improcedente la tutela solicitada por Ginna Paola Sánchez López frente a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad necesario para la protección constitucional que pretende , en tanto puede controvertir la decisión ado ptada por la Unión Temporal Convocatoria FGN 2022 , a través del recurso de reposición, tal como lo prevé el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Recurso que se encuentra pendiente de resolución por parte de la respectiva autoridad, siendo este el escenario procesal propicio para presentar los argumentos y de ser necesario, allegar

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Recurso que se encuentra pendiente de resolución por parte de la respectiva autoridad, siendo este el escenario procesal propicio para presentar los argumentos y de ser necesario, allegar las pruebas que considere pertinentes, dado que mientras dicha actuación administrativa no culmine y haya un pronunciamientoTutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 09 031 2024 00007 01

Accionante: Ginna Paola Sánchez López Accionados: Fiscalía General de la Nación y otro.

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definitivo, no es posible la intervención del juez de tutela, en tanto dicho mecanismo administrativo es el idóneo para salvaguardar las pretensiones que depreca.

De manera que advierte que no se evidencia un perjuicio irremediable, puesto que si bien la convocatoria se encuentra en la última etapa de conformación de la lista de elegibles, el recurso de reposición deberá ser resuelto por la autoridad correspondiente de manera previa a su conformación, por lo que, tampoco es viable como mecanismo transitorio.

Con base en lo expuesto, declaró improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante sostuvo que la jueza de primera instancia omitió valorar la Resolución núm. 472 mediante la cual la Unión Temporal Convocatoria FGN 2022 resolvió el recurso de reposición, a pesar de haber solicitado que se tuviera en cuenta antes de la emisión del fallo.

Insiste en que la acción de tutela es procedente puesto que se configura un perjuicio irremediable , en tanto el concurso se encuentra en etapa de publicación de lista de elegibles, en la cual

antes de la emisión del fallo.

Insiste en que la acción de tutela es procedente puesto que se configura un perjuicio irremediable , en tanto el concurso se encuentra en etapa de publicación de lista de elegibles, en la cual no podrá ser incluida en atención a la demora de los recursos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, solicita revocar el fallo y en su lugar proteger de forma transitoria los derechos que estima afectados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competenciaTutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 09 031 2024 00007 01

Accionante: Ginna Paola Sánchez López Accionados: Fiscalía General de la Nación y otro.

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De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 29 de enero de 2024 por ser el superior funcional del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emerge el fallo a revisar.

Análisis del caso

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.

Para su procedencia es necesario que se cumpla, entre otros requisitos, el de subsi diariedad, consistente en que el demandante, previo a acudir a esta vía excepcional, agote los

casos expresamente señalados por el legislador.

Para su procedencia es necesario que se cumpla, entre otros requisitos, el de subsi diariedad, consistente en que el demandante, previo a acudir a esta vía excepcional, agote los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, salvo que acredite que estos carecen de idoneidad y eficacia a nte la inminente configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable, caso en el cual la protección se hace posible con carácter transitorio.

En el sub examine, Ginna Paola Sánchez López atribuye la afectación del debido proceso, igualdad y trabajo , a la Fiscalía General de la Nación y a la Unión Temporal Convocatoria FGN 2022, por considerar que la resolución mediante la cual se modificó su estado como aspirante no admitida en la etapa de verificación de cumplimiento de requisitos mínimos y condiciones de participación, desconoce la normativa que regula el concurso.Tutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 09 031 2024 00007 01

Accionante: Ginna Paola Sánchez López Accionados: Fiscalía General de la Nación y otro.

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Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos o el trámite de un concurso de méritos, con fundamento en las características de residualidad y subsidiariedad que reviste la acción de tutela, han sido reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en torno a la improcedencia como mecanismo principal y definitivo, toda vez que para debatir la legalidad de aquellos, el ordenamiento

subsidiariedad que reviste la acción de tutela, han sido reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en torno a la improcedencia como mecanismo principal y definitivo, toda vez que para debatir la legalidad de aquellos, el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas en las cuales se puede solicitar desde la demanda, las medidas cautelares que se consideren necesarias, lo que lo torna en un medio eficaz.

Al respecto , el máximo órgano de la jurisdicción constitucional reiteró esa tesis, sosteniendo que por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias suscitadas en los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos , es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que su objeto es

…generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria . (CC T 081 de 2022) (Destacado por el Tribunal)

De igual forma, en ese pronunciamiento la Corte precisó que las controversias sobre la protección de derechos fundamentales suscitadas dentro de un concurso de méritos, por el corto plazo de este, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la

suscitadas dentro de un concurso de méritos, por el corto plazo de este, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela.Tutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 09 031 2024 00007 01

Accionante: Ginna Paola Sánchez López Accionados: Fiscalía General de la Nación y otro.

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Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

  1. inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. (CC SU 067, 24 feb. 2022, rad. Expedientes T8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC))

Bajo las anteriores precisiones, surge evidente que el acto administrativo mediante el cual la Unión Temporal Convocatoria FGN 2022 resolvió el recurso de reposición y varió el estado de la accionante a no admitida, es susceptible de cuestionamiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Mecanismo éste que la Sala encuentra eficaz en est e caso, descartando la procedencia de la tutela, por cuanto no se configura ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional.

Mecanismo éste que la Sala encuentra eficaz en est e caso, descartando la procedencia de la tutela, por cuanto no se configura ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional.

En ese sentido, según los hechos acreditados no se advierte una razón de relevancia constitucional, toda vez que el debate se centra en determinar si la accionante cumple o no con los requisitos mínimos de conformidad con las equivalencias establecidas y no se demostró la existencia de alguna condición particular que torne desproporcionado para la demandante acudir a la jurisdicción administrativa.

Tampoco se probó la inminencia de un perjuicio irremediable dado que, si bien la actora refirió que al esperar el término de las acciones ordinarias no podría incluirse en la listaTutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 09 031 2024 00007 01

Accionante: Ginna Paola Sánchez López Accionados: Fiscalía General de la Nación y otro.

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de elegibles, esta circunstancia no es suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, en la medida que de determinarse la ilegalidad del acto administrativo, el juez natural ordenará las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho las cuales, eventualmente, serán acatadas por la autoridad administrativa.

Es así como acertó el juzgado de primera instancia cuando consideró que la accionante cuenta con otros procedimientos para cuestionar el acto administrativo que, considera, afecta sus derechos fundamentales y que est a no expuso situación particular excepcional a partir de la cual se habilite como mecanismo principal la acción de tutela.

para cuestionar el acto administrativo que, considera, afecta sus derechos fundamentales y que est a no expuso situación particular excepcional a partir de la cual se habilite como mecanismo principal la acción de tutela.

No desconoce la Sala que la togada omitió el análisis de la resolución núm. 472 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación propuesto por la accionante al interior de la actuación administrativa, empero este yerro no tiene la transcendencia requerida para mutar el sentido del fallo, pues to que si bien Ginna Paola Sánchez López agotó este recurso, aún subsisten otros medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron.Tutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 09 031 2024 00007 01

Accionante: Ginna Paola Sánchez López Accionados: Fiscalía General de la Nación y otro.

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SEGUNDO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

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