TSDJ BOG SP - 11001 31 09 031 2024 00011 01-(11-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 031 2024 00011 01-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ SALA PENAL
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001 31 09 031 2024 00011 01
Accionante: Leonela Patricia Bernal
Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez
Bogotá y Cundinamarca
Derecho: Debido proceso Decisión: Confirma Aprobado acta n.°: 21
Fecha: Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Leonela Patricia Bernal, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2024, por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
ACONTECER FÁCTICO
Leonela Patricia Bernal adelanta proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en el curso de ese trámite, el 27 de abril de 2023 la Administradora Colombiana deTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 031 2024 00011 01
Accionante: Leonela Patricia Bernal
Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez
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Pensiones -Colpensionesemitió concepto de calificación,
Accionante: Leonela Patricia Bernal
Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez
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Pensiones -Colpensionesemitió concepto de calificación, contra el cual presentó inconformidad, el 16 de agosto de 2023 se cancelaron los honorarios y el 30 de ese mismo mes y año se remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca , sin que esta hubiera agendado cita para la valoración.
Por lo anterior, considera que la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca afecta sus derechos a la vida en conexidad con la salud, la seguridad social y el debido proceso, en consecuencia, solicita se le ordene agendar la cita para valoración.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia consideró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca excedió el plazo para programar la cita de valoración de calificación de la pérdida de la capacidad laboral; sin embargo, con ese fin, en el curso del trámite constitucional señaló el 12 de marzo de 2024, por ende, declaró la carencia actual de hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el accionante, quien sostiene que aunque se programó la cita para valoración , es clara la afectación de garantías fundamentales, por lo cual considera necesario el amparo constitucional, porque «…aun me puedo ver inmersa en más moras administrativas, sosteniendo así una vulneración al debido proceso y sus conexos al no cumplir con
afectación de garantías fundamentales, por lo cual considera necesario el amparo constitucional, porque «…aun me puedo ver inmersa en más moras administrativas, sosteniendo así una vulneración al debido proceso y sus conexos al no cumplir con los términos señalados en el decreto 1072 de 2015 articuloTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 031 2024 00011 01
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2.2.5.1.36 para resolver trámite de pérdida de capacidad laboral.»
Por consiguiente, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no causar mas retrasos administrativos.
CONSIDERACIONES
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su c ondición de superior funcional del Juzgado 31 Penal del Circuito de esta urbe, de donde emana la decisión a revisar.
Análisis del caso
La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas, y también por los particulares, pero en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al punto del
la acción u omisión de autoridades públicas, y también por los particulares, pero en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al punto del trámite de la impugnación en materia de tutela, prevé que el juez que la conozca, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 031 2024 00011 01
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Desde el escrito de tutela , la pretensi ón de Leonela Patricia Bernal se ciñó al agendamiento de la valoración para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, circunstancia que se concretó en el curso del trámite constitucional, conforme lo informó la Junta Regional de Calificación de Invalidez fijó el 12 de marzo de 2024 con ese fin, de ahí que sin dubitación alguna, se configur ó un hecho superado que conlleva la carencia actual de objeto, como lo consideró la juez a quo, pues se materializó lo pretendido en la solicitud de amparo.
Ahora, en la impugnación la demandante amplía lo pretendido en un inicio, con miras a que se prevenga a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que a futuro no incurra en más retrasos, siendo inviable lo pretendido por la recurrente en este estadio procesal, pues ello conllevaría la afectación de las garantías
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que a futuro no incurra en más retrasos, siendo inviable lo pretendido por la recurrente en este estadio procesal, pues ello conllevaría la afectación de las garantías procesales, al cercenar los derechos de defensa y contradicción que deben garantizarse desde el inicio del procedimiento a la accionada.
Adicionalmente, la tutela es procedente cuando un derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, frente a la primera de las posibilidades, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar la amenaza, la misma debe ser contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, lo contrario llevaría a que cualquier hecho futuro e incierto fuera susceptible de tutela.
En tal sentido, la nueva aspiración de la accionante se dirige a que desde ya el juez constitucional disponga que laTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 031 2024 00011 01
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Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca acate los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015 y aunque sí se advierte que esa accionada tardó casi cinco meses para programar la cita de valoración, tampoco se evidenció que ello se debiera a un actuar negligente o caprichoso, en tanto realiza esas asignaciones «respetando de forma rigurosa el orden de radicación del expediente ante esta entidad, pues todos los casos que son remitidos para calificar corresponden a personas con diagnósticos que afectan su capacidad laboral».
asignaciones «respetando de forma rigurosa el orden de radicación del expediente ante esta entidad, pues todos los casos que son remitidos para calificar corresponden a personas con diagnósticos que afectan su capacidad laboral».
De lo anterior, no se puede deducir el desconocimiento a futuro de los plazos establecidos en el artículo 2.2.5.1.36 de esa normatividad y de ahí optar por la protección anticipada de derechos, dado que la amenaza de estos no es contundente y cierta.
En ese sentido, surge evidente que la decisión de primera instancia fue acertada, en consecuencia, se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2024, por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 031 2024 00011 01
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3. Remitir el expediente a la Corte Constituciona l, para su eventual revisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado