TSDJ BOG SP - 11001 31 09 032 2021 00051 01-(07-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 032 2021 00051 01-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.
Radicación: 11001 31 09 032 2021 00051 01.
Accionante: Alexandra Castro Acalo.
Accionados: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas.
Derechos: Petición.
Decisión: Revoca y niega.
Aprobado acta n.°: 56
Fecha: Bogotá D.C., siete ( 7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (UARIV), contra el fallo proferido por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de marzo de 2021, por cuyo medio concedió la tutela instaurada por ALEXANDRA C ASTRO A CALO contra dicha entidad, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. ACONTECER FÁCTICO De la demanda de tutela y demás piezas del expediente se extrae que la ciudadana ALEXANDRA CASTRO ACALO, el 11 de noviembre de 2020, radicó un escrito petitorio ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que solicitó que: (i) se realice una nueva medición de carencias y de vulnerabilidad; (ii) se le conceda
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que solicitó que: (i) se realice una nueva medición de carencias y de vulnerabilidad; (ii) se le conceda la atención humanitaria prioritaria o se estudie laTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2021 00051 01 Alexandra Castro Acalo Vs. Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas posibilidad de concederla; (iii) en caso de asignarle un turno, se manifieste por escrito la fecha en la que se le entregará la asistencia humanitaria; (iv) se realice una visita para que se verifique su estado de vulnerabilidad; (v) se corrija la atención humanitaria y se asigne el mínimo vital de acuerdo a su núcleo familiar; (vi) se expida certificación de ser víctima del desplazamiento forzado; sin embargo, no recibió respuesta por parte de la entidad dentro del término legal. A través de la acción de tutela solicitó que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas que conteste su petición «de forma y de fondo» y que le brinde el acompañamiento y los recursos necesarios para que pueda superar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra. También pidió que se realice una nueva valoración de la medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria y se le asigne, sin turnos, el mínimo vital de manera inmediata. Además, solicitó que se le indique la fecha en la que se le concederá la ayuda. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, en
vital de manera inmediata. Además, solicitó que se le indique la fecha en la que se le concederá la ayuda. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de marzo de 2021, resolvió conceder el amparo del derecho de petición y no tutelar los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital. El a quo, tuvo en cuenta que, la Unidad para las Víctimas guardó silencio luego del requerimiento realizado por el Juzgado, razón por la cual se trajo a colación la 2Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2021 00051 01 Alexandra Castro Acalo Vs. Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas presunción de legalidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” Por lo anterior, estimó transgredida la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, en atención a la actitud omisiva de la Unidad para las Víctimas, por lo que ordenó a dicha entidad que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo la solicitud elevada por la accionante el 11 de noviembre de 2020 y se le notifique en debida forma.
LA IMPUGNACIÓN
término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo la solicitud elevada por la accionante el 11 de noviembre de 2020 y se le notifique en debida forma. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuyo apoderado indicó que hay carencia actual del objeto por hecho superado, situación que no fue valorada por el juez de primera instancia al momento de proferir el fallo judicial. Señaló, que mediante comunicación del 27 de noviembre de 2020, remitida a la accionante bajo el código 202072030773641, y comunicación 20217204894941 del 2 de marzo de 2021 se dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante el 11 de noviembre de 2020, por lo cual el a quo no debió amparar el derecho, pues ya había cesado la conducta que originó la interposición de la tutela. 3Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2021 00051 01 Alexandra Castro Acalo Vs. Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas Por otro lado, sostuvo que la Unidad para las Víctimas no puede hacer un nuevo proceso de identificación de carencias ni realizar una visita domiciliaria, como lo solicita la accionante, debido a que, por medio de resolución n.°0600120202828663 de 2020 se ordenó suspender definitivamente la atención humanitaria y no se interpuso recurso alguno contra la decisión, además se vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas.
n.°0600120202828663 de 2020 se ordenó suspender definitivamente la atención humanitaria y no se interpuso recurso alguno contra la decisión, además se vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas. Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las peticiones de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar. Problema jurídico De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma la entidad impugnante, las respuestas emitidas el 27 de noviembre de 2020 y el 02 de marzo de 2021 4Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2021 00051 01 Alexandra Castro Acalo Vs. Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas satisficieron el núcleo esencial del derecho fundamental de petición en cabeza de la ciudadana A LEXANDRA C ASTRO ACALO. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. A su vez, el artículo 23 Superior estipula que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T-487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: «(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas».
5Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2021 00051 01 Alexandra Castro Acalo Vs. Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó (T230/2020): «Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado ; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar
se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. » (Resalta la Sala) Pues bien, en el sub examine , el representante de la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, aseguró que a través de comunicación del 2° de 6Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2021 00051 01
Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, aseguró que a través de comunicación del 2° de 6Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2021 00051 01 Alexandra Castro Acalo Vs. Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas marzo del presente año, se complementó la respuesta del 27 de noviembre de 2020 absolviendo de fondo la petición que elevó la accionante el 11 de noviembre de 2020, por lo que considera que hay carencia actual del objeto por hecho superado. En ese orden de ideas, en la respuesta con radicado n.° 202072030773641 del 27 de noviembre de 2020, la Unidad para las Víctimas solamente se pronunció respecto a la certificación requerida, sin embargo, en respuesta con radicado n.° 20217204894941 del 2° de marzo de 2021, se le indicó a la accionante que i) no es procedente llevar a cabo un nuevo proceso de medición de carencias teniendo en cuenta la resolución n.° 0600120202828663 expedida el 2° de julio de 2020, debidamente notificada, que suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria y ii) tampoco es posible realizarle visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanas debido a que el procedimiento de identificación de carencias no contempla esta posibilidad y se vulneraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 6° de la Ley 1448 de 2011. Bajo ese entendido, se verifica en la actuación que la respuesta de la Unidad para las Víctimas fue puesta en
carencias no contempla esta posibilidad y se vulneraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 6° de la Ley 1448 de 2011. Bajo ese entendido, se verifica en la actuación que la respuesta de la Unidad para las Víctimas fue puesta en conocimiento de la actora, por cuanto se acreditó que la misma fue remitida el 2° de marzo de 2021 al correo electrónico alexandracastro3017@gmail.com, dirección electrónica que fue plasmada por la accionante en su demanda constitucional. De igual forma, en la mencionada fecha se dio alcance del escrito de contestación de la tutela 7Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2021 00051 01 Alexandra Castro Acalo Vs. Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas al juzgado de conocimiento del asunto a través de correo electrónico enviado a j32pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co. A pesar de esto, pareciera que el fallador de primera instancia no advirtió la respuesta enviada al correo del despacho por parte de la accionada, pues en las motivaciones de la sentencia no hizo consideración al respecto, sino por el contrario, afirmó que la Unidad para las Víctimas había guardado silencio y dio aplicación a la presunción de legalidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, amparando el derecho fundamental de petición invocado. Con base en todo la anterior, a juicio de la Sala hubo desacierto sustancial en la sentencia recurrida, por cuanto entre la fecha de presentación de la acción de tutela - 26 de
Decreto 2591 de 1991, amparando el derecho fundamental de petición invocado. Con base en todo la anterior, a juicio de la Sala hubo desacierto sustancial en la sentencia recurrida, por cuanto entre la fecha de presentación de la acción de tutela - 26 de febrero de 2021 - y la fecha de emisión de la providencia de primera instancia - 11 de marzo de 2021 - la Unidad para las Víctimas hizo cesar la vulneración del derecho fundamental de petición al emitir comunicación del 2° de marzo de 2021 con radicado n.° 20217204894941 a través del cual se complementó la respuesta otorgada el 27 de noviembre de 2020 y se le dio a conocer a la accionante las razones por las cuales no se podía acceder a sus peticiones. En conclusión, la contestación de la Unidad para las Víctimas, aunque no fue del todo favorable a las pretensiones de la petente, no resultó lesiva de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que atendió de fondo su requerimiento. 8Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2021 00051 01 Alexandra Castro Acalo Vs. Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas Sin más aditamentos, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
solicitado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado.
2. Declarar improcedente la tutela debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada 9Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2021 00051 01 Alexandra Castro Acalo Vs. Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado 10