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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 032 2022 00292 01-(27-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 032 2022 00292 01-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001 31 09 032 2022 00292 01

Accionante: Alicia Córdoba Córdoba

Accionados: Administradora Colombiana de

Pensiones – Colpensiones; Aliansalud Eps; Keralty S.A.S. y Lazos Humanos.

Derecho: Mínimo vital, vida digna y seguridad social.

Decisión: Confirma Aprobado acta n.°: 13

Fecha: Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 202 2, por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá , por cuyo medio amparó los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social de Alicia Córdoba Córdoba.

ACONTECER FÁCTICOTutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2022 00292 01

Accionante: Alicia Córdoba Córdoba

Accionado: Colpensiones

2 La accionante refirió que a causa de una hernia discal que derivó en artrosis crónica ha sido constantemente incapacitada, por ello, el 22 de marzo de 2022, la entidad

Accionado: Colpensiones

2 La accionante refirió que a causa de una hernia discal que derivó en artrosis crónica ha sido constantemente incapacitada, por ello, el 22 de marzo de 2022, la entidad promotora de salud en la que está afiliada remitió concepto de pronóstico laboral desfavorable ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-; sin embargo, ninguna de esas entidades ha pagado los subsidios de incapacidad.

Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social y en su protección, se ordene a las accionadas reconocer y pagar las incapacidades.

EL FALLO IMPUGNADO

El a quo dio por superados los requisitos de procedencia general de la acción de tutela, teniendo en cuenta la situación actual de la accionante, puntualmente la dependencia del subsidio económico para garantizar sus necesidades básicas.

En ejercicio de esa labor destacó que de lo informado por la entidad promotora de salud Aliansalud, establece que a Alicia Córdoba Córdoba se le han expedido incapacidades continuas desde el 4 de octubre de 2022 y las que superan el día 200, no han sido canceladas.

Aunque la Administradora Colombi ana de Pensiones Colpensiones, adujo que Alicia Córdoba Córdoba no ha radicado las incapacidades para su reconocimiento; sinTutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2022 00292 01

Accionante: Alicia Córdoba Córdoba

Accionado: Colpensiones

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radicado las incapacidades para su reconocimiento; sinTutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2022 00292 01

Accionante: Alicia Córdoba Córdoba

Accionado: Colpensiones

3 embargo, ante requerimiento del despacho, a portó las constancias que dan cuenta de la presentación de la solicitud en esa entidad, desde agosto de 2022.

Por lo anterior, accedió a tutelar los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, y en consecuencia ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, efectuar los pagos de los subsidios de incapacidades generadas a partir del día 181 a 340.

LA IMPUGNACIÓN

La anterior decisión es recurrida por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, quien informó que aunque Alicia Córdoba Córdoba ha solicitado el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, esa entidad le respondió que el certificado de incapacidades no cumple los requisitos previstos en el Decreto 1427 de 2022 y que a la fecha no los ha allegado, razón por la cual no ha procedido a su estudio, dado que su presentación original es presupuesto mínimo para el reconocimiento.

De otra parte, cuestiona la procedencia del mecanismo constitucional, en tanto la demandante cuenta con otros medios de defensa ante los cuales solicitar la protección de sus garantías, como acudir al juez ordinario laboral.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTETutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2022 00292 01

Accionante: Alicia Córdoba Córdoba

sus garantías, como acudir al juez ordinario laboral.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTETutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2022 00292 01

Accionante: Alicia Córdoba Córdoba

Accionado: Colpensiones

4 Con el objeto de obtener mayor claridad en el asunto, el despacho sustanciador entabló comunicación telefónica con la demandante, quien confirmó que cumplió con la radicación de los certificados de incapacidad originales ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y que la entidad ya pagó los subsidios adeudados1.

CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Análisis del caso

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

La acción de tutela exige para su procedencia, que se cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, consistente en que el demandante, previo a acudir a esta vía excepcional, agote los mecanismos ordinarios y

1 Llamada realizada el 27 de febrero de 2024 al abonado telefónico 3133514639.Tutela 2ª instancia

excepcional, agote los mecanismos ordinarios y

1 Llamada realizada el 27 de febrero de 2024 al abonado telefónico 3133514639.Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2022 00292 01

Accionante: Alicia Córdoba Córdoba

Accionado: Colpensiones

5 extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, salvo que acredite que estos car ecen de idoneidad y eficacia ante la inminente configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable, caso en el cual la protección se hace posible con carácter transitorio.

En este asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en la impugnación consideró que la accionante cuenta con otros medios de defensa, por ende, la solicitud de amparo es improcedente.

Si bien de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los afiliados al sistema de seguridad social pueden acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solventar las conflictos que se presenten entre estos y las entidades que integran el sistema, lo cierto es que por la naturaleza de la soli citud de la accionante, esto es el reconocimiento de los subsidios de incapacidad , resulta desproporcionado remitirla a la judicatura para que esta se ocupe de ordenar a la administradora de pensiones pagar lo correspondiente, en tanto se encuentra en entredicho su mínimo vital.

En consecuencia, es acertado dar por superado el requisito de subsidiariedad, de conformidad, además, con los

ocupe de ordenar a la administradora de pensiones pagar lo correspondiente, en tanto se encuentra en entredicho su mínimo vital.

En consecuencia, es acertado dar por superado el requisito de subsidiariedad, de conformidad, además, con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los cuales ha sido enfática sobre que «…los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizarTutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2022 00292 01

Accionante: Alicia Córdoba Córdoba

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6 una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza»2

Luego, es acertado dar por superadas las condiciones generales de procedencia , para asumir el estudio de fondo del asunto, como acertadamente lo hizo el a quo.

Respecto de l pago de las incapacidades, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, adujo en este trámite que la negativa se debe a que Alicia Córdoba Córdoba no radicó los certificados de incapacidad con el lleno de los requisitos, puntualmente la presentación original de la documentación.

Sin embargo, de los elementos de prueba obrantes en la actuación, se evidencia que la demandante radicó solicitudes de pago de los subsidios los días 10, 24 de agosto y 12 de octubre de 2022, junto con los documentos necesarios para su reconocimiento, entre estos, los certificados de incapacidad originales, conforme lo confirmó en llamada

de pago de los subsidios los días 10, 24 de agosto y 12 de octubre de 2022, junto con los documentos necesarios para su reconocimiento, entre estos, los certificados de incapacidad originales, conforme lo confirmó en llamada telefónica sostenida con el despacho ponente.

De tal manera que la actora presentó los soportes necesarios para el reconocimiento y pago de los subsidios, sin que para el momento en que promovió la solicitud de amparo (14 de octubre de 2022) la Administradora Colombiana de PensionesColpensioneshubiera procedido a ello, lo que afectó el mínimo vital de la demandante.

2 CC T 693 de 2017, reiterada en T 369 de 2022, entre otras.Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2022 00292 01

Accionante: Alicia Córdoba Córdoba

Accionado: Colpensiones

7 Adicionalmente, al tratarse de incapacidades que superan el día 181, de conformidad con lo previsto en la Ley 962 de 2005 , la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones es la obligada al pago.

Por lo anterior, se confirmará en su integridad el fallo impugnado, en tanto amparó los derechos fundamentales de Alicia Córdoba Córdoba.

Frente a la tardanza en el envío de la actuación ante esta Sala, no se adoptará ninguna decisión en tanto el juez de primera instancia compulsó las copias respectivas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2022 00292 01

Accionante: Alicia Córdoba Córdoba

Accionado: Colpensiones

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Notifíquese y Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

(Ausencia justificada) ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 032 2022 00292 01

Accionante: Alicia Córdoba Córdoba

Accionado: Colpensiones

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