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TSDJ BOG SP - 11001-31-09-033-2022-00240-01-(15-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-09-033-2022-00240-01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-09-033-2022-00240-01

Demandante: Angela Solanyi Pabón Rojas

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)

Derecho: Debido proceso

Decisión: Confirma/Sentencia No. 444

Aprobado mediante Acta No.189

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Angela Solanyi Pabón Rojas contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 202 2 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre de Colombia por la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

HECHOS

Angela Solanyi Pabón Rojas manifestó que se encuentra inscrita dentro del proceso de selección 1547 de 2021 –Nación 3 a la OPEC 148353 para el empleo Profesional Especializado Grado 18 del Ministerio de Minas y Energía, y que dentro del proceso de selección la Universidad Libre realizó la valoración de antecedentes cuyo objetivo es determinar el grado deAT2 – 11001-31-09-033-2022-00240-01 Angela Solanyi Pabón Rojas CNSC y otro

la valoración de antecedentes cuyo objetivo es determinar el grado deAT2 – 11001-31-09-033-2022-00240-01 Angela Solanyi Pabón Rojas CNSC y otro

idoneidad de los aspirantes dentro del concurso de méritos a quienes superan la prueba sobre competencias básicas y funcionales.

Expuso que, el 9 de septiembre de 2022 se cargaron los resultados en la plataforma SIMO de la prueba de valoración de antecedentes, experiencia relacionada para el empleo al que aspira, en el que obtuvo como resultado: “continua en concurso” con un puntaje de 43.70.

Explicó que, no fueron tenidas en cuenta dos experiencias relacionadas y frente a las cuales se presentaron las siguientes observaciones:

«CERTIFICACIÓN CONTRATO GGC 110 DE 2017 Validación parcial de la experiencia contenida en la certificación del contrato de prestación de servicios GGC 110 del 31 de enero de 2017, observación: “El documento aportado es válido para la asignación de puntaje en el ítem de Experiencia Profesional Relacionada. Se valida hasta la fecha de expedición del certificado.”

CERTIFICACION CONTRATO GGC 104 DE 2016. No se valida la experiencia contenida en la certificación del contrato de prestación de servicios GGC 104 –2016, observación: “El documento aportado no es válido para la asignación de puntaje en el ítem de experiencia, toda vez que, la fecha final es anterior a la fecha inicial del mismo.»

Adujo que, l a no convalidación de esas dos certificaciones dejó por fuera la sumatoria del tiempo de experiencia 22 meses y 27 días dentro de la etapa de valoración de antecedentes ítem de experiencia relacionada,

Adujo que, l a no convalidación de esas dos certificaciones dejó por fuera la sumatoria del tiempo de experiencia 22 meses y 27 días dentro de la etapa de valoración de antecedentes ítem de experiencia relacionada, situación que la ubica en un puesto inferior al que realmente debería estar.AT2 – 11001-31-09-033-2022-00240-01 Angela Solanyi Pabón Rojas CNSC y otro

Indicó que, el 16 de septiembre de 2022, presentó reclamación la cual se resolvió de forma negativa el 21 de octubre de 202 2, sin tener en cuenta la argumentación expuesta y vulnerando la posibilidad de acceder a cargos públicos.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho constituci onal fundamental al debido proceso, el trabajo y la igualdad para que se ordene a las entidades demandadas tener en cuenta los documentos relacionados a la experiencia profesional y se modifiquen los porcentajes otorgados para el ajuste del puntaje obtenido al empleo en el cual continua en concurso.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió por reparto al Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que mediante auto de 24 de octubre de 2022 asumió el conocimiento y corrió el traslado a las entidades demandadas.

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló que la acción de tutela es improcedente en tanto que la demandante cuenta con medios de defensa judicial.

En punto de los hechos de la demanda constitucional, dijo que las certificaciones reclamadas por la demandante no cumplen con los criterios

tutela es improcedente en tanto que la demandante cuenta con medios de defensa judicial.

En punto de los hechos de la demanda constitucional, dijo que las certificaciones reclamadas por la demandante no cumplen con los criterios para evaluar el factor de experiencia. Concretamente, señaló que laAT2 – 11001-31-09-033-2022-00240-01 Angela Solanyi Pabón Rojas CNSC y otro

certificación laboral expedida por el Ministerio de Minas y Energía respecto al Contrato Prestación de Servicios GGC 104 de 2016 la misma no puede ser considerada como válida por cuanto se indica una fecha de finalización anterior a la fecha de inicio, siendo imposible establecer el tiempo efectivamente laborado, y así otorgar puntaje en el ítem de experiencia.

Frente a la certificación relacionada al Contrato de Prestación de Servicios GGC 110 de 2017, dijo que la experiencia allí acreditada fue validada hasta la fec ha de expedición del documento toda vez que la fecha de finalización de ejec ución del contrato es posterior y, por lo tanto, no hay certeza que durante el tiempo posterior, la aspirante haya continuado desempeñando las funciones relacionadas en el documento y, en consecuencia, se confirmó el puntaje otorgado.

3. La Universidad Libre, manifestó que, la acción de tutela es improcedente por cuanto la demandante cuenta con medios de defensa judicial para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

De otra parte, refirió que, esa institu ción se ajustó a las reglas del concurso, condiciones que fueron aceptadas por todos los participantes; en ese sentido, adujo que no existe vulneración alguna de derecho constitucionales fundamentales.

De otra parte, refirió que, esa institu ción se ajustó a las reglas del concurso, condiciones que fueron aceptadas por todos los participantes; en ese sentido, adujo que no existe vulneración alguna de derecho constitucionales fundamentales.

DECISIÓN RECURRIDAAT2 – 11001-31-09-033-2022-00240-01

Angela Solanyi Pabón Rojas CNSC y otro

El 4 de noviembre de 202 2, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , negó el amparo . Argumentó que, no existió vulneración alguna de derechos constitucionales fundamentales en razón a que las entidades actuaron de conformidad a las reglas establecidas para la convocatoria. Específicamente, consideró que, no le asiste razón a la demandante ya que los certificados no cumplen con las reglas del concurso en tanto que presentan errores mecanográficos.

IMPUGNACIÓN

Angela Solanyi Pabón Rojas impugnó la decisión adoptada. Reiteró sus argumentos manifestando que las entidades demandadas desconocieron el procedimiento y las reglas por las cuales se rige el concurso. Adicionalmente, reprochó que las entidades desconocieran el debido proceso por un error mecanográfico. Con base en lo anterior, reiteró las pretensiones y solicitó la suspensión del concurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Angela Solanyi Pabón Rojas contra el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por ser esta

es competente para resolver la impugnación interpuesta por Angela Solanyi Pabón Rojas contra el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por ser esta Corporación su superior funcional.AT2 – 11001-31-09-033-2022-00240-01 Angela Solanyi Pabón Rojas CNSC y otro

En el asunto objeto de análisis, Angela Solanyi Pabón Rojas pretende que por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre se tengan en cuenta los certificados de experiencia profesional aportados y se modifiquen los porcentajes otorgados para el ajuste del puntaje obtenido al empleo para el cual está concursando en el Ministerio de Minas y Energía.

Sea lo primero indicar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual 1, habiéndose establecido en el artículo 86 de la Constitución Política que la misma procede «cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Asimismo, el principio de subsidiariedad que preserva la naturaleza excepcional evita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios al ser los espacios naturales para resolver el conflicto sometido al juez de tutela, y garantizan que la acción constitucional opere cuando se requiera para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la luz de un concreto asunto2.

En casos de concurso de méritos la Corte Constitucional ha decantado que: «(…) pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso

protección de los derechos constitucionales fundamentales a la luz de un concreto asunto2.

En casos de concurso de méritos la Corte Constitucional ha decantado que: «(…) pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia

1 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2020.AT2 – 11001-31-09-033-2022-00240-01 Angela Solanyi Pabón Rojas CNSC y otro

excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocid o su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales»3.

De acuerdo con lo anterior, y dada la naturaleza del asunto puesto en conocimiento, se encuentra que los medios de defensa judicial a través de la jurisdicción contenciosa administrativa con los que cuenta la demandante no son lo suficientemente eficaces para garantizar una protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales reclamados, evento que avala el examen de fondo de los hechos puestos a consideración, lo cual procederá a realizar la Sala.

De acuerdo con los medios de pruebas aportados , Angela Solanyi

los derechos constitucionales fundamentales reclamados, evento que avala el examen de fondo de los hechos puestos a consideración, lo cual procederá a realizar la Sala.

De acuerdo con los medios de pruebas aportados , Angela Solanyi Pabón Rojas se inscribió a la convocatoria abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la OPEC 148353 en el empleo denominado Profesional Especializado Grado 18 , de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía.

3 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2019.AT2 – 11001-31-09-033-2022-00240-01 Angela Solanyi Pabón Rojas CNSC y otro

En dicha convocatoria la demandante aprobó el examen de conocimiento y el 9 de septiembre de 2022 como valoración de antecedentes y experiencia relacionada se le otorgó un puntaje de 43.70. En esa calificación se le dio un puntaje parcial a la certificación del contrato GGC 110 de 2017 y no se tuvo en cuenta la certificación del contrato GGC 104 de

2016. Angela Solanyi Pabón Rojas considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre al no tener en cuenta las mencionadas certificaciones vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso y a trabajo.

En la plataforma SIMO se publicaron las siguientes observaciones acerca de los certificados aportados por la demandante:

«CERTIFICACIÓN CONTRATO GGC 110 DE 2017 Validación parcial de la experiencia contenida en la certificación del contrato de prestación de servicios GGC 110 del 31 de enero de 2017, observación: “El documento aportado es válido para la asignación de

«CERTIFICACIÓN CONTRATO GGC 110 DE 2017 Validación parcial de la experiencia contenida en la certificación del contrato de prestación de servicios GGC 110 del 31 de enero de 2017, observación: “El documento aportado es válido para la asignación de puntaje en el ítem de Experiencia Profesional Relacionada. Se valida hasta la fecha de expedición del certificado.”

CERTIFICACION CONTRATO GGC 104 DE 2016. No se valida la experiencia contenida en la certificación del contrato de prestación de servicios GGC 104 –2016, observación: “El documento aportado no es válido para la asignación de puntaje en el ítem de experiencia, toda vez que, la fecha final es anterior a la fecha inicial del mismo.»

Acerca de la primera certificación, la demandante cuestiona que las entidades convocadas al valorar el documento validaron el tiempo de experiencia hasta la fecha de expedición del certificado, sin que exista fundamento jurídico para ello. Y con relación a la segunda certificación,AT2 – 11001-31-09-033-2022-00240-01 Angela Solanyi Pabón Rojas CNSC y otro

expuso que un error mecanográfico por parte de la entidad contratante que expidió la certificación, no puede ir en detrimento de su de derecho constitucional fundamental al trabajo.

Teniendo en cuenta las normas y acuerdos que rigen la convocatoria para la cual optó Angela Solanyi Pabón Rojas se encuentra que, el anexo del Acuerdo establece que todas las certificaciones de Experiencia deben indicar de manera expresa: «nombre o razón social de la entidad que la expide; empleo o empleos desempeñados, con fechas de inicio (día, mes y

del Acuerdo establece que todas las certificaciones de Experiencia deben indicar de manera expresa: «nombre o razón social de la entidad que la expide; empleo o empleos desempeñados, con fechas de inicio (día, mes y año) y terminación (día, mes y año) para cada uno de ellos, evitando el uso de la expresión “actualmente”; funciones de cada uno de los empleos desempeñados, salvo que la Constitución o la ley las establezca».

Del mismo modo, el Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, indica en el artículo 2.2.2.3.8, lo siguiente:

«Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración de este. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:

1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

2. Tiempo de servicio.

3. Relación de funciones desempeñadas.

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una oAT2 – 11001-31-09-033-2022-00240-01 Angela Solanyi Pabón Rojas CNSC y otro

varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. (…)»

Es decir, que para todos los efectos la experiencia se acreditará conforme los certificados expedidos por las entidades o instituciones

CNSC y otro

varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. (…)»

Es decir, que para todos los efectos la experiencia se acreditará conforme los certificados expedidos por las entidades o instituciones cumpliendo con los requisitos antes señalados; el incumplimiento de estos deviene necesariamente en su inadmisión. Lo anterior fue expuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre para resolver de forma negativa la reclamación presentada por Angela Solanyi Pabón Rojas.

Revisada la documentación que hizo parte del proceso de selección se evidencia que la certificación del contrato GGC 110 de 2017 tiene como fecha de inicio 31 de enero de 2017 y fecha de plazo 15 de diciembre de 2017, fecha ultima posterior a la fecha de expedición del certificado sin que exista claridad del periodo en el cual se desempeñaron las funciones contraviniendo lo dispuesto en los Acuerdos de la convocatoria y el manual de la función pública.

En cuanto a la certificación del contrato GGC 104 de 2016, se observa sin mayor complejidad que el documento tiene un error mecanográfico en la fecha de expedición pues se consignó una data anterior a la relacionada en el plazo que genera confusión sobre el periodo laboral y que, sin lugar a duda, no permite determinar con claridad el tiempo de experiencia a validar.AT2 – 11001-31-09-033-2022-00240-01 Angela Solanyi Pabón Rojas CNSC y otro

En tal sentido, la aplicación de los criterios y reglas de la convocatoria en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia no puede ser entendida como un desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el trabajo y el

En tal sentido, la aplicación de los criterios y reglas de la convocatoria en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia no puede ser entendida como un desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el trabajo y el mérito invocados por la demandante, pues justamente lo que estos predican es la aplicación adecuada de las directrices con las cuales se fijan los diferentes concursos de méritos.

Las entidades demandadas por ningún motivo pueden convalidar errores mecanográficos que debieron ser advertidos por Pabón Rojas previo a la presentación de los documentos para su estudio, mucho menos bajo el argumento de garantizar mandatos constitucionales.

Es necesario traer a colación dos aspectos que resultan inadmisibles: (i) la demandante en al momento de allegar la reclamación de la valoración de antecedentes adjuntó documentos con la finalidad de subsanar sus yerros pese a que el lapso de presentar los documentos ya había fenecido, situación advertida oportunamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre; y (ii) Angela Solanyi Pabón Rojas como medios de prueba en la demanda de tutela aportó documentos diferentes a los que fueron presentados inicialmente con la convocatoria y los cuales se intentaron introducir en la reclamación.

En suma, no existe por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre actuación alguna contraria a los criterios de evaluaciónAT2 – 11001-31-09-033-2022-00240-01 Angela Solanyi Pabón Rojas CNSC y otro

de la etapa de valoración de antecedentes y experiencia dentro de la convocatoria para la provisión de cargos al interior del Ministerio de Minas y Energía.

Angela Solanyi Pabón Rojas CNSC y otro

de la etapa de valoración de antecedentes y experiencia dentro de la convocatoria para la provisión de cargos al interior del Ministerio de Minas y Energía.

Así las cosas, sin que se advierta vulneración alguna de los derechos constitucionales fundamentales invocados no queda más camino que confirmar la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. - Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. - Comunicar esta determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.AT2 – 11001-31-09-033-2022-00240-01 Angela Solanyi Pabón Rojas CNSC y otro

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

CONSTANCIA

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

CONSTANCIA

La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO

Profesional Especializado Grado 23

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