TSDJ BOG SP - 11001 31 09 033 2024 00030 01-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 033 2024 00030 01-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ SALA PENAL
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001 31 09 033 2024 00030 01
Accionante: Darlin Steffany Santiago Linares Accionados: Universidad Nacional de Colombia Derechos: Petición, dignidad humana, mínimo vital, trabajo y educación.
Decisión: Decreta nulidad
Fecha: Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por Darlin Steffany Santiago Linares, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2024 , por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo del derecho de petición y negó los de dignidad humana, mínimo vital, trabajo y educación , en la tutela promovida contra la Universidad Nacional de Colombia.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 033 2024 00030 01
Accionante: Darlin Steffany Santiago Linares
Accionado: Universidad Nacional de Colombia
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ACONTECER FÁCTICO
Refirió la accionante que el 25 de julio de 2023, presentó la versión definitiva del trabajo final de grado, en desarrollo del programa de la maestría de contabilidad y finanzas de la Universidad Nacional.
El 9 de noviembre siguiente, recibió respuesta de las
la versión definitiva del trabajo final de grado, en desarrollo del programa de la maestría de contabilidad y finanzas de la Universidad Nacional.
El 9 de noviembre siguiente, recibió respuesta de las evaluadoras, una aprobó y la otra reprobó, el día 15 siguiente solicitó al Consejo de la Facultad la revisión de la calificación negativa y la posibilidad de corregir el trabajo, en respuesta se informó que « el proceso de calificación del Trabajo Final debe realizarse con la versión definitiva entregada antes del inicio del periodo académico actual, según lo deliberado en la sesión 22 del Comité Asesor»
El 9 de noviembre de 2023, mediante acta 034 del Consejo de Facultad, el Comité Asesor del Área de Contabilidad y Finanzas de posgrado aprobó el nombramiento de un tercer evaluador para dirimir la calificación.
Al no obtener respuesta, el 23 de enero de 2024 solicitó información mediante correo electrónico, e l 25 siguiente, recibió la evaluación fechada 10 de enero de 2024, reprobando nuevamente el trabajo de grado, bajo las mismas observaciones de la anterior docente, que considera, no resuelve de forma objetiva.
El 29 de enero de 2024 elevó petición ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas, de esta última recibió respuesta el 13 de febrero , en una decisión que no contiene soporte normativo.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 033 2024 00030 01
Accionante: Darlin Steffany Santiago Linares
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La universidad exige el pago total de la matrícula que
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La universidad exige el pago total de la matrícula que oscila en $ 8.666.6666 y no cuenta con los recursos económicos para ello, cuestiona que no se le hubiere notificado la resolución oficial sobre su evaluación, para poder hacer uso del recurso de apelac ión, tampoco conoció plazos definidos para la evaluación del trabajo de grado, lo cual le significa un retraso de seis meses en su calificación.
Por lo anterior, demanda la protección de los derechos de petición, dignidad humana, mínimo vital, trabajo y educación, en su amparo pretende que se ordene i) a la Universidad Nacional de Colombia exonerar del pago total de la nueva matrícula; ii) a la facultad de Ciencias Económicas revisar la política de pagos, porque constituye una carga financiera desproporcionada para los estudiantes y iii) establecer un debido proceso para los procedimientos de evaluación del trabajo de grado final, en el cual se fijen plazos definidos.
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo asumió por separado el estudio del caso frente al derecho de petición y la autonomía universitaria, sobre la primera garantía luego de analizar las distintas solicitudes de la demandante y respuestas de la institución educativa, concluyó la necesidad de co nceder el amparo toda vez la universidad omitió pronunciarse sobre la petición de suministrar la normativa «que regula el proceso como estudiante de maestría».
Negó el amparo de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital, educación y trabajo, por no hallar acreditada suTutela de 2ª instancia
suministrar la normativa «que regula el proceso como estudiante de maestría».
Negó el amparo de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital, educación y trabajo, por no hallar acreditada suTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 033 2024 00030 01
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afectación, en tanto la demandante actualmente tiene vinculación laboral, no mencionó si su núcleo familiar cuenta con otros ingresos, tampoco advirtió que la universidad accionada le imponga trabajas injustificadas.
LA IMPUGNACIÓN
La Universidad Nacional de Colombia , presentó comunicación electrónica que nominó «respuesta al auto impugnación de Fallo de Acción de Tutela de Primera Instancia» en la cual informa sobre la respuesta otorgada a la accionante mediante oficio B.FCE.1.040-050-24 del 6 de marzo de 2024.
Darlin Steffany Santiago Linares impugna el fallo de primera instancia sosteniendo que no se tuvo en cuenta que la universidad dilató la culminación de la maestría de manera arbitraria, tomándose un extenso plazo para la calificación del trabajo final de grado, valiéndose de la ausencia de procedimiento con términos definidos.
Cuestiona que la respuesta brindada por la Universidad Nacional de Colombia no se ajusta a la realidad, por cuanto el trabajo de grado fue matriculado en el periodo 2023 -01 y se advierte una demora considerable en el proceso, teniendo en cuenta que lo presentó el 25 de julio de 2023, trámite que se
trabajo de grado fue matriculado en el periodo 2023 -01 y se advierte una demora considerable en el proceso, teniendo en cuenta que lo presentó el 25 de julio de 2023, trámite que se prolongó hasta el 10 de enero de 2024, impidiendo que pudiera formalizar su matrícula en el periodo correspondiente.
Lo anterior ha incidido en su planificación académica y profesional, generando un nivel alto de estrés y ansiedad, presentó varias «cartas» ignoradas por la institución, negándoleTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 033 2024 00030 01
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ser escuchada en ese proceso crucial e imposibilitando acceder a mejores oportunidades laborales.
Aclara que su núcleo familiar está compuesto por sus padres que devengan dos salarios mínimos y su hermano actualmente desempleado, luego es desproporcionado que la universidad cobre el equivalente a un semestre para «reevaluar mi trabajo de grado».
Solicita revocar el fallo y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Tal facultad recae en la magistrada sustanciadora según
impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Tal facultad recae en la magistrada sustanciadora según el artículo 35, inciso 1º, de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento que será adoptado, que no tiene el carácter de sentencia, disposición aplicable al trámite de la tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
Análisis del casoTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 033 2024 00030 01
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No obstante la sumariedad de la tutela, su trámite no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, entre ellas, el derecho al debido proceso de las partes, el cual se conculca cuando se configura la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción.
Conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que no existe una norma que consagre un régimen de nulidades en materia del proceso de la acción de tutela, la alta Corporación ha acogido por vía analógica las causales actualmente integradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que distinguen al mecanismo (CC A-159 de 2018).
Además, de las anteriores causales, la Corte
Constitucional ha agregado que:
principios de celeridad y eficacia que distinguen al mecanismo (CC A-159 de 2018).
Además, de las anteriores causales, la Corte
Constitucional ha agregado que:
...[D]e antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador. Ahora bien, más allá de su origen, esta causal también es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder. (CC A-159 de 2018) (Resalto del Tribunal)Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 033 2024 00030 01
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Con fundamento en lo anterior, el despacho verificará si se configuran causales de nulidad, que afecten la invalidez del trámite de amparo.
En el sub examine, la actora demandó la protección de los
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Con fundamento en lo anterior, el despacho verificará si se configuran causales de nulidad, que afecten la invalidez del trámite de amparo.
En el sub examine, la actora demandó la protección de los derechos de petición, dignidad humana, mínimo vital, trabajo y educación , en su protección formuló tres pretensiones, a saber, la exoneración del pago total de la matrícula, ordenar la revisión de la política de pagos y establecer un debido proceso para los procedimientos de evaluación del trabajo de grado final, fijando plazos definidos.
Sin embargo, el juzgado de primera instancia, aunque se pronunció frente a cada uno de los derechos invocados por la accionante, omitió decidir sobre las pretensiones de la actora, pues nada dijo sobre la viabilidad de exonerar por esta vía del pago y de ordenar a la universidad involucrada estructurar sus procedimientos internos.
Surge entonces evidente, que el a quo omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, irregularidad que constituye afectación grave del presupuesto esencial del debido proceso.
Tal omisión impone la nulidad del fallo, pues valorar en sede de impugnación lo dejado de analizar, incluso en observancia de las características de informalidad que rigen la tutela, conlleva la pretermisión de una instancia, configurándose el desconocimiento de las garantías procesales de los extremos de la actuación.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 033 2024 00030 01
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Radicado n.º: 11001 31 09 033 2024 00030 01
Accionante: Darlin Steffany Santiago Linares
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Por los anteriores argumentos, se hace necesario invalidar el trámite surtido a partir de la sentencia, para que el funcionario judicial proceda a adoptar la decisión correspondiente, incluyendo la motivación suficiente respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Quedan a salvo las respuestas y pruebas obrantes en el expediente.
Corolario de lo anterior, la suscrita magistrada,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, a partir del fallo del 4 de marzo de 2024, inclusive.
Segundo. Devolver el expediente al juzgado de origen, para que de inmediato subsane los vicios presentados y adopte la decisión respectiva.
Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada