🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001 31 09 034 2022 00247 01-(12-01-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 034 2022 00247 01-(12-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta Nº. 002

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación 11001 31 09 034 2022 00247 01 Procedencia Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá Demandante(s) JESÚS MARÍA MORALES CARVAJAL Demandado(s) Comisión de Regulación de Comunicaciones Derecho(s) Petición y seguridad social Decisión Revoca y ampara

Bogotá, D.C., jueves, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resolver la impugnación que presentó la accionante, JESÚS MARÍA MORALES CARVAJAL, contra el fallo proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá el 8 de noviembre de 2022, por cuyo medio negó la tutela instaurada contra la Universidad Nacional de Colombia.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

2. El demandante afirmó que, el 30 de septiembre de 2022, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al periodo comprentido entre el 1º de septiembre de 1995 y el 27 de noviembre de 2000 ; sin embargo, la respuesta que recibió no fue de fondo.

3. Solicitó que se ordene a la demandada responde de forma sustancial su requerimiento.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

respuesta que recibió no fue de fondo.

3. Solicitó que se ordene a la demandada responde de forma sustancial su requerimiento.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4. En primera instancia el amparo fue declarado improcedente por hecho superado, teniendo en cuenta que el extremo pasivo contestó lo solicitado por el actor en escritos fechados los días 23 de septiembre y 13 de octubre de 2022.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 034 2022 00247 01

Accionante(s): JESÚS MARÍA MORALES CARVAJAL Accionado(s): Comisión de Regulación de Comunicaciones Decisión: Revoca y ampara Página 2 de 4

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme, el libelista argumentó que el juzgado del circuito no realizó un análisis acucioso sobre los precedentes jurisprudenciales que respaldan su pretensión, ni tuvo en cuenta que la demandada, en su respuesta, nada dijo sobre los aportes realizado a Caprecom entr e 1995 y

2000.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado penal del circuito.

7. Problema jurídico. La tarea de la Sala consiste en determinar si la Comisión de Regulación de Comunicaciones no respondió de fondo la petición que el demandante radicó el 30 de septiembre de 2022.

8. Planteamiento general. Dice el artículo 23 de la Constitución

si la Comisión de Regulación de Comunicaciones no respondió de fondo la petición que el demandante radicó el 30 de septiembre de 2022.

8. Planteamiento general. Dice el artículo 23 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades por motivos de interés general o particular. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que las autoridades deben abstenerse de emitir respuesta supérfluas o evasivas, respetar los términos de resolución y notificar al interesado en debida forma.

9. Caso concreto. Según lo observado en el expediente, el 30 de septiembre de 2022, MORALES CARVAJAL pidió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1995 y el 27 de noviembre de 2000, con destino a Porvenir.

10. Sin embargo , mediante e scrito de 23 de septiembre de 2022, reiterado el siguiente 13 de octubre, la demandada se limitó a señalarle al solicitante que su vinculación con la entidad había iniciado el 22 de marzo de 1995, y que la Certificación Electrónica de Tiempo Laborado - CETIL solo sería expedida desde el 1º de septiembre de ese año hasta el 27 de noviembre de 2022, pues los aportes realizados entre marzo y agosto de 1995 fueron tramitadas por el Ministerio de Comunicaciones.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 034 2022 00247 01

Accionante(s): JESÚS MARÍA MORALES CARVAJAL

1995 fueron tramitadas por el Ministerio de Comunicaciones.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 034 2022 00247 01 Accionante(s): JESÚS MARÍA MORALES CARVAJAL Accionado(s): Comisión de Regulación de Comunicaciones Decisión: Revoca y ampara Página 3 de 4

11. Entonces, resulta evidente que en la respuesta solo se aprecia información relacionada con el CETIL, y nada puntual se dijo frente al pago del bono pensional - del dinero -, siendo ese el objeto de la petición.

12. La conclusión necesaria es que la contestación de la parte demandada fue evasiva, toda vez que, sin duda, la Certificación Electrónica de Tiempo Laborado y el Bono Pensional no son documentos asimilables, más allá de la relación sustancial que existe entre uno y otro.

13. Aunado a lo anterior, si la accionada consideró que no era competente para pronunciarse sobre los aportes realizados con anterioridad a septiembre de 1995 porque dicha función estaba atribuida al Ministerio de Comunicaciones, debía entonces remitir a ese gabinete la solicitud del demandante, esto, en cumplimiento del deber consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

14. Al encontrarse vulnerado el derecho fundamental de petición y, dadas las circunstancias del caso, también el de segur idad social, s e revocará la sentencia impugnada para en su lugar conceder el amparo.

15. En consecuencia, se ordenará al asesor con funciones de jefe de personal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda de

15. En consecuencia, se ordenará al asesor con funciones de jefe de personal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda de forma congruente la petición incoada por el acto r, pronunciándose, puntualmente, sobre la procedencia del pago del bono pensional. Dentro del mismo término este funcionario deberá remitir al Ministerio de Comunicaciones el escrito del tutelante, para que esta última autoridad responda lo pertinente en el marco de sus competencias.

16. Se advertirá al destinatario de la orden que debe cumplirla sin esperar lo que resuelva la Corte Constitucional en sede de revisión, so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.

VI. DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 034 2022 00247 01 Accionante(s): JESÚS MARÍA MORALES CARVAJAL Accionado(s): Comisión de Regulación de Comunicaciones Decisión: Revoca y ampara Página 4 de 4

RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia objeto de impugnación. En su lugar, ORDENAR al asesor con funciones de jefe de personal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda de forma congruente la petición incoada por el actor, pronunciándose, puntualmente, sobre la procedencia

Regulación de Comunicaciones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda de forma congruente la petición incoada por el actor, pronunciándose, puntualmente, sobre la procedencia del pago del bono pensional. Dentro del mismo término este funcionario deberá remitir al Ministerio de Comunicaciones el escrito del tutelante, para que esta última autoridad responda lo pertinente en el marco de sus competencias.

2º. ADVERTIR al destinatario de la orden que debe cumplirla sin esperar lo que resuelva la Corte Constitucional en sede de revisión, so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.

3º. ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

4º. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...