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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 036 2021 00005 01-(16-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 036 2021 00005 01-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Radicación: 11001 31 09 036 2021 00005 01.

Accionante: Yenny Carolina Villamizar Castro , como agente oficiosa.

Accionados: Nueva EPS.

Derechos: Vida, seguridad social y salud.

Decisión: Confirma.

Aprobado acta n.°: 035.

Fecha: Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado especial de Nueva EPS , contra el fallo proferido por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, el 2 de febrero de 2021, por cuyo medio concedió la tutela instaurada por YENNY CAROLINA VILLAMIZAR CASTRO, como agente oficiosa de su hijo S.G.V., contra la entidad impugnante, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.

ACONTECER FÁCTICO

Del escrito de tutela y demás piezas del expediente, se extrae que S.G.V., de 2 años de edad, fue diagnosticado con granulomatosa crónica, enfermedad huérfana para cuyo tratamiento su médic a tratante, mediante orden de 5 deTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 036 2021 00005 01

YENNY CAROLINA VILLAMIZAR CASTRO

tratamiento su médic a tratante, mediante orden de 5 deTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 036 2021 00005 01 YENNY CAROLINA VILLAMIZAR CASTRO Como agente oficiosa Vs. Nueva EPS

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diciembre de 2020, le recetó el medicamento «Inmukin 0.65 ml», durante 4 meses en razón de tres (3) dosis por semana. Pese a ello, la Nueva EPS no autorizó su suministro.

Por lo anterior, mediante la acción de tutela, YENNY CAROLINA VILLAMIZAR, como agente oficiosa de S.G.V., solicitó que se ordene a la mencionada EPS autorizar la entrega del medicamento ordenado por la tratante del menor. Asimismo, pidió que se le garantice el tratamiento integral, los gastos de traslado, estadía y un acompañante para acceder a las terapias.

EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 36 Penal del Circuito de B ogotá consideró que, aunque la médica tratante de S.G.V. no diligenció la orden del medicamento en el sistema MIPRES, las consecuencias de esa omisión administrativa no deben ser soportadas por el usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud. En ese orden, agregó, la Nueva EPS, a través del área técnica correspondiente, debía requerir a la doctora Marí a Claudia Ortega López para que ajustara el procedimiento a los lineamientos de la Resolución 1885 de 2018.

Así las cosas, concluyó que un trámite meramente administrativo no se puede anteponer a la necesidad del servicio, por manera que a la accionada le estaba vedado

los lineamientos de la Resolución 1885 de 2018.

Así las cosas, concluyó que un trámite meramente administrativo no se puede anteponer a la necesidad del servicio, por manera que a la accionada le estaba vedado abstenerse de autorizar y entregar el servicio médico objeto de tutela, pues ello implicaría trasladar la carga administrativa al afiliado, de quien destacó, se trata de un niño de 2 años que presenta un cuadro de infecciones graves,Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 036 2021 00005 01 YENNY CAROLINA VILLAMIZAR CASTRO Como agente oficiosa Vs. Nueva EPS

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afecciones en la piel, osteomielitis del fémur izquierdo y varias estancias hospitalarias.

En consecuencia, ordenó al Gerente Regional de Bogotá que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo autorizara y entregara el «inmukin 0.65 ml», en la cantidad y periodicidad prescrita por la doctora María Claudia Ortega López el 5 de diciembre de 2020.

De otra parte, coligió que no existen razones para ordenar el tratamiento integral en favor del agenciado, al no verificarse un incumplimiento sistemático de obligaciones por parte de Nueva EPS. Idéntica decisión adoptó en relación con los servicios de transporte, acompañante, viáticos y hospedaje, en la medida en q ue no existe orden médica que establezca su pertinencia, ni se demostró que la entidad accionada los haya negado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el extremo pasivo de la acción, cuyo

establezca su pertinencia, ni se demostró que la entidad accionada los haya negado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el extremo pasivo de la acción, cuyo apoderado argumentó que el tratamiento recetado en favor de S.G.V. no está incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC, por lo que debe convocarse a un Comité Técnico Científico para que analice su autorización.

Por consiguiente, solicitó que se ordene la realización del referido Comité, y que se diligencie la aplicación MIPRES, para analizar si el medicamento recetado puede ser reemplazado por uno similar que esté incluido dentro de losTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 036 2021 00005 01 YENNY CAROLINA VILLAMIZAR CASTRO Como agente oficiosa Vs. Nueva EPS

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servicios o tecnologías financiadas con los recursos de la UPC. De manera subsidiaria, deprecó que se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en los que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutel a y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Problema jurídico

De cara a los argumentos esgrimidos en la

impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Problema jurídico

De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, c orresponde a la Sala determinar si es procedente, como lo afirma el apoderado de la Nueva EPS, la realización de un Comité Técnico Científico para descartar la posibilidad de reemplazar el medicamento ordenado por la tratante del agenciado por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con los recursos de la UPC. Y subsidiariamente, si resulta viable, a través de este mecanismo especial, ordenar a la ADRES que reembolse los gastos en los que incurra Nueva EPS para cumplir lo ordenado por el a quo.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 036 2021 00005 01 YENNY CAROLINA VILLAMIZAR CASTRO Como agente oficiosa Vs. Nueva EPS

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Análisis del caso

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, prevé que el derecho fundamental a la salud «es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo ». Asimismo, también prevé que esa garantía «comprende el acceso a los servicios de salud

derecho fundamental a la salud «es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo ». Asimismo, también prevé que esa garantía «comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».

Ahora bien, e n Colombia , tanto para el régimen contributivo como para el subsidiado, la ley dispone una serie de beneficios incl uidos en los planes obligatorios de salud, cuya garantía se halla a cargo de las EPS1. Anteriormente, para acceder a un medicamento, tratamiento, servicio o insumo no contemplado en ese plan, debía acudirse previamente a un Comité Técnico Científico, que evaluaba la viabilidad de autorizar la prestación no POS. No obstante, «con el objetivo de facilitar el acceso de los medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías no cubiertas expresamente por el Plan de Beneficios, conforme a la reglamentación del artículo 5º de la citada ley estatutaria, se eliminó la figura del Comité Técnico Científico para dar paso a la plataforma tecnológica Mi Prescripción –MIPRES-, que es una

1 Literal e), artículo 156 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 14 de la ley 1122 de 2007.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 036 2021 00005 01 YENNY CAROLINA VILLAMIZAR CASTRO Como agente oficiosa Vs. Nueva EPS

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herramienta diseñada para prescribir servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios» (T-001/2018).

Como agente oficiosa Vs. Nueva EPS

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herramienta diseñada para prescribir servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios» (T-001/2018).

En ese orden de ideas, al haberse eliminado la figura del Comité Técnico Científico, la pretensión elevada por la entidad impugnante está llamada al fracaso, comoquiera que resulta inviable acudir a una figura hoy en día inexistente como prerrequisito para autorizar y entregar el medicamento requerido por S.G.V., situación que en la práctica implicaría restarle mérito al concepto de su galena, quien es la más y mejor informada sobre la patología que afecta al niño que viene tratando.

Sobre este punto, resulta pertinente reiterar lo ya expuesto por el juez de primer grado, en el sentido de que la omisión de la médica tratante, quien no diligenció la orden en debida forma mediante el sistema MIPRES, no debe ser soportada por el usuario del sistema, que se trata, conviene mencionarlo, de un sujeto de especial protección constitucional, menos aun cuando esa omisión administrativa está llamada a ser conjurada por la misma EPS, conjuntamente con la profesional adscrita a la entidad.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud consistente en que se ordene a la ADRES el reembolso de los gastos en los que incurra la Nueva EPS con la autorización y entrega del medicamento, debe indicarse que corresponde a la accionada agotar el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018 para efectuar respectivo recobro, pues la acción de amparo no fue concebida para compensar las erogaciones

medicamento, debe indicarse que corresponde a la accionada agotar el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018 para efectuar respectivo recobro, pues la acción de amparo no fue concebida para compensar las erogaciones económicas de las entidades promotoras , o para que estasTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 036 2021 00005 01 YENNY CAROLINA VILLAMIZAR CASTRO Como agente oficiosa Vs. Nueva EPS

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evadan los procedimientos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ MagistradaTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 036 2021 00005 01 YENNY CAROLINA VILLAMIZAR CASTRO Como agente oficiosa Vs. Nueva EPS

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FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

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