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TSDJ BOG SP - 11001-31-09-036-2022-00116-01-(21-07-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-09-036-2022-00116-01-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Radicado: 11001-31-09-036-2022-00116-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ronaldo Antonio Buelv as Bolaños Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía

Nacional

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL.

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-31-09-036-2022-00116-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ronaldo Antonio Buelvas Bolaños Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro.

Derecho: Salud y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 108 del 21 de julio de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el demandante, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 1° de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado 36 de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

DEMANDA

El accionante manifestó que prestó el servicio militar obligatorio, en el que fue designado a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.Radicado: 11001-31-09-036-2022-00116-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

El accionante manifestó que prestó el servicio militar obligatorio, en el que fue designado a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.Radicado: 11001-31-09-036-2022-00116-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Ronaldo Antonio Buelv as Bolaños Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía

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Aseveró que e l 2 de noviembre de 2021 fue impactado en el brazo izquierdo, con un proyectil de arma de fuego de largo alcance, en una confrontación con un grupo al margen de la Ley.

Añadió que, tras recibir los primeros auxilios, fue trasladado al Hospital Central de la Policía Nacional donde le diagnosticaron una fractura abierta grado III en el codo izquierdo y traumatismo en una arteria.

Agregó que deben efectuarle una cirugía, pero no hay agenda disponible para los exámenes prequirúrgicos.

Afirmó que si bien la orden de la cirugía se dejó “abiert a” hasta el 30 de julio de 2022, el médico tratante le advirtió que debía realizar el procedimiento lo más pronto posible, porque tiene alto riesgo de perder la movilidad del brazo.

Cuestionó que le suspendieron el pago de la bonificación de que trata el literal A del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017 , y que durante su estadía en Bogotá ha estado hospedado en el Club de Agentes de la Policía Nacional, donde recibe aliment ación; sin embargo, requiere de esa prebenda pera solventar los gastos de su aseo personal y de recreación.

Arguyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad,

Nacional, donde recibe aliment ación; sin embargo, requiere de esa prebenda pera solventar los gastos de su aseo personal y de recreación.

Arguyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, salud, seguridad social, integridad y vida.

Solicitó ordenar a la accionada: i) efectuar los exámenes previos a la cirugía del miembro superior izquierdo y que fueran ordenados por el médico tratante; ii) realizar de manera urgente la cirugía; y iii) ordenar a la Jefatura de Desarrollo Humano que reactive la bonificación a la que tiene derecho, conforme con el literal A del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017 y pague su retroactivo .

Como medida provisional pidió que se ordene al director de sanidad de la Policía Nacional, autorizar la cirugía del brazo izquierdo ordenada por el médico tratante.Radicado: 11001-31-09-036-2022-00116-01

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ACTUACIÓN

El 19 de mayo de 202 2, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, avocó la acción en contra de la Dirección de Sanidad y la Jefatura de Desarrollo Humano de la Policía Nacional; así mismo, vinculó al Hospital Central de esa institución.

En cuanto a la medida provisional, señaló que de la historia clínica del actor, se infiere la necesidad de adoptar medidas urgentes para salvaguardar sus derechos fundamentales, por lo que ordenó al director de

En cuanto a la medida provisional, señaló que de la historia clínica del actor, se infiere la necesidad de adoptar medidas urgentes para salvaguardar sus derechos fundamentales, por lo que ordenó al director de sanidad y al del Hospital Central de la Policía N acional, que de manera inmediata, autoricen y garanticen la realización de los exámenes requeridos para los procedimientos de “ 1) Inmovilización manipulación art icular inespecífica sod. 2) Desbridamient o, lavado y limpieza de art iculación de codo vía abiert a y 3) el agendamient o, conforme a lo ordenado por el médico t rat ant e”.

El director del Hospital Central de la Policía Nacional expresó que al verificar la historia clínica del paciente Ronaldo Antonio Buelvas Bolaños, se encuentra que se expidió orden para realizar los exámenes prequirúrgicos.

Aseveró que una vez el accionante cuente con los correspondientes resultados y radique las órdenes en la oficina de programación de cirugía, el servicio de ortopedia se programará.

Argumentó que no ha vulnerado los derechos invocados y solicitó negar las pretensiones de la demanda.

El director de talento humano de la Policía Nacional, adujo que el pago retroactivo de la bonificación mencionada por el accionante, es del resorte de le Dirección de Antinarcóticos , porque la unidad nominadora es la encargada de realizar ese reconocimiento . En consecuencia, le corrió traslado del escrito tutelar. Solicitó su desvinculación de la demanda.

El jefe de asuntos jurídicos de la Dirección de Antinarcóticos de la

la encargada de realizar ese reconocimiento . En consecuencia, le corrió traslado del escrito tutelar. Solicitó su desvinculación de la demanda.

El jefe de asuntos jurídicos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, manifestó que el auxiliar Buelvas Bolaños fue dado de altaRadicado: 11001-31-09-036-2022-00116-01

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mediante la Resolución Nº 0213 del 9 de marzo de 2021 y “ licenciado” con la Resolución Nº 0107 del 6 de febrero de 2022.

Aclaró que mientras él prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, se le reconoció su dere cho a la bonificación, el cual no se le puede “react ivar” porque ese pago solo era viable en ese lapso , de conformidad con el literal A del artículo 44 Ley 1861 de 2017. Pidió declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la demand a, tras argüir que, en lo que respecta a la prestación del servicio de salud, la accionada le garantizó al actor la práctica de los exámenes y que con los resultados, podrá programar la cirugía, de modo que se está ante un hecho superado.

En cuanto a la activación y pago retroactivo de la bonificación, indicó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no está

cirugía, de modo que se está ante un hecho superado.

En cuanto a la activación y pago retroactivo de la bonificación, indicó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no está orientada a resolver ligios laborales.

Agregó que no se demostró incapacidad para trabajar, ni que esté pendiente algún pago por ese concepto. Entre tanto, la accionada informó que el actor fue dado de alta y licenciado tras haber cumplido su servicio militar.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de Ronaldo Buelvas no cuestiona lo atinente al derecho a la salud sino lo referente a que no se ordenó el pago de la bonificación.

Agregó que Buelvas Bolaños es oriundo de l municipio de El Copey, César, donde reside con toda su familia y está hospedado en un club de la Policía en Bogotá.

Aseveró que al no contar con nadie quien lo auxi lie en esta ciudad y en una situación de discapacidad “por la inminent e presunt a pérdida de suRadicado: 11001-31-09-036-2022-00116-01

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miembro superior izquierdo” , no tiene manera de solventar sus gastos de aseo personal, ni de recreación, por lo que se le vulnera el derecho al mínimo vital.

Argumentó que no se le puede suspender o dar por terminado el pago de esa bonificación , debido a las lesiones e imposibilidad de trasladarse a su lugar de origen.

mínimo vital.

Argumentó que no se le puede suspender o dar por terminado el pago de esa bonificación , debido a las lesiones e imposibilidad de trasladarse a su lugar de origen.

Solicitó revocar la decisión y que se ordene la reactivación de ese beneficio, así como su pago retroactivo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta corporación determinar si la suspensión del pago de la bonificación que reclama por esta vía el tutelante , le vulnera alguna garantía fundamental , de suerte que proceda la revocatoria , en ese sentido, de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos legalmente previstos.

La Ley 1861 de 2017 dispone que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional de todos los colombianos, que nace al momento de cumplir su mayoría edad , para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública.Radicado: 11001-31-09-036-2022-00116-01

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El artículo 44 de la mencionada norma , consagra un listado de derechos que les asiste n a quienes asumen es e encargo, entre los cuales está que “a) Desde el día de su incorporación, hast a la fecha de su licenciamient o o desacuart elamient o a ser at endido por cuent a del Estado en t odas sus necesidades básicas at inent es a salud, alojamient o, aliment ación, vest uario, bienest ar y disfrut ará de una bonificación mensual hast a por el 30% del salario mínimo mensual vigent e”.

La Policía Nacional aportó la Resolución N° 0 213 del 9 de marzo de 2021, con la cual dio de alta a un personal de Auxiliares de la Policía pertenecientes a la Dirección de Antinarcóticos, entre los cuales está el accionante.

De igual modo, allegó el acto administrativo N° 0107 del 6 de febrero de 2022 con el que se “licenció” entre otros, al actor , y cuyo numeral segundo se determinó: “ El personal ant eriorment e relacionado, queda pendient e por la calificación de apt it ud psicofísica ant e el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, con el fin de definir su sit uación médica…”.

En estas circunstancias, no existen elementos que acrediten la vulneración al mínimo vital de Buelv as Bolaños, porque al haber culminado el periodo del serv icio militar obligatorio, cesó su derecho a recibir la

médica…”.

En estas circunstancias, no existen elementos que acrediten la vulneración al mínimo vital de Buelv as Bolaños, porque al haber culminado el periodo del serv icio militar obligatorio, cesó su derecho a recibir la bonificación, tal como se indica en el literal A del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017. Sin embargo, ello no implica para el tutelante la negac ión a los servicios de salud que requiere con ocasión de la lesión que sufrió en la prestación del servicio y que según el acto administrativo últimamente citado, aún está pendiente de ser valorado por el Área de Medicina Laboral.

Sumado a lo anterior, el actor fue trasladado a esta ciudad, donde la accionada le ha provisto de lo básico para su manutención , como lo es la vivienda –en un club de la policíay la alimentación.

Ahora, aunque el censor insistió en que su representado requiere del pago de la bonificación a efecto de adquirir implementos de aseo y cubrirRadicado: 11001-31-09-036-2022-00116-01

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sus gastos de “recreación”, es conveniente recordar el deber de solidaridad que también le asiste a la familia, sobre lo cual la Corte Constitucional ha señalado:

“Por minist erio del principio de solidaridad, la familia es la primera inst it ución que debe salvaguardar, prot eger y propender por el bienest ar del pacient e, sin que ello implique desconocer la responsabilidad concurrent e de la sociedad y del Est ado en su

“Por minist erio del principio de solidaridad, la familia es la primera inst it ución que debe salvaguardar, prot eger y propender por el bienest ar del pacient e, sin que ello implique desconocer la responsabilidad concurrent e de la sociedad y del Est ado en su recuperación y cuidado, en los que la garant ía de acceso int egral al Sist ema General de Seguridad Social en Salud cumple un rol fundament al. Ahora bien, cuando una persona se encuent ra en un est ado de necesidad o en una sit uación de vulnerabilidad originada en su condición de sal ud y sus familiares omit en injust ificadament e prest arle su apoyo y, con ello, afect an gravement e sus prerrogat ivas fundament ales, el derecho posit ivo est ablece un conjunt o de mecanismos para hacer efect ivas las obligaciones de los parient es derivadas del p rincipio de solidaridad” 1.

En consecuencia, no se advierte la vulneración al mínimo vital del accionante, ni de algún otro derecho fundamental, de suerte que se impone confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

1 Sentencia T-032 del 30 de enero de 2020.Radicado: 11001-31-09-036-2022-00116-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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