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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 036 2023 00186 01-(21-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 036 2023 00186 01-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001 31 09 036 2023 00186 01

Accionante: Liliana Beltrán Aya

Accionados: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Derechos: Mínimo vital, trabajo y debido proceso Decisión: Modifica Acta aprobatoria n.°

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Fecha: Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de Industrias Alimenticias Aretama S.A. , contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2023 , por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio negó las pretensiones de la tutela promovida contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca , por la presunta vulneración de los derechos a l mínimo vital, trabajo y debido proceso.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 036 2023 00186 01

Accionante: Liliana Beltrán Aya

Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

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ACONTECER FÁCTICO

Expuso la actora que es empleada de Industrias Alimentarias Aretama S.A., cuyas cuentas bancarias fueron embargadas por la Corporación Autónoma Regional de

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ACONTECER FÁCTICO

Expuso la actora que es empleada de Industrias Alimentarias Aretama S.A., cuyas cuentas bancarias fueron embargadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca sin mediar un título ejecutivo exigible.

Refirió que el director jurídico de la empresa demostró la ilegalidad del embargo, pese a lo cual se mantiene la medida.

Luego, la negativa del levantamiento del embargo pone en riesgo su fuente de ingresos y la de otros 150 trabajadores, pues la empresa empleadora entrará en cesación de pagos.

Por lo expuesto, solicitó la tutela de los derechos al mínimo vital, trabajo y debido proceso, en su protección pidió que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que resuelva la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en un término de 48 horas.

EL FALLO IMPUGNADO

El juez a quo consideró que no existe afectación de los derechos de la accionante, porque el riesgo de cesación de pagos aún no se ha concretado, sin que la protección de hechos inciertos y futuros sea objeto de la acción de tutela.

Precisó que la accionante no está legitimada para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su empleadora - Industrias Alimenticias Aretama S.A. -,Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 036 2023 00186 01

Accionante: Liliana Beltrán Aya

Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

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imposibilidad que se acentúa en la medida en que cuestiona

Accionante: Liliana Beltrán Aya

Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

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imposibilidad que se acentúa en la medida en que cuestiona un trámite en el cual no está reconocida como parte.

En consecuencia, negó el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

La anterior decisión es recurrida por el representante legal de la sociedad Industrias Aliment arias Aretama S.A., quien no expuso argumentación alguna.

CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Análisis del caso

La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas y también por los particulares, en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 036 2023 00186 01

Accionante: Liliana Beltrán Aya

Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

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El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, consagró lo relativo a la legitimidad e interés para promover la acción de tutela, así:

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El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, consagró lo relativo a la legitimidad e interés para promover la acción de tutela, así:

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En relación con la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó que se configura en los siguientes casos:

(i)cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos

general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombreTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 036 2023 00186 01

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del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. (CC T -176, 14 mar. 2011, rad. expediente T-2844103)

Sin perjuicio de la informalidad que impera en el mecanismo, es necesario, cuando de personas jurídicas se trata, acreditar la representación legal o en caso de actuar como apoderado judicial, contar con el respectivo poder para obrar.

De otra parte, para su procedencia también es necesario que se cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, consistente en que el demandante, previo a acudir a esta vía excepcional, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance.

De verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales – alternativos a la acción de tutela -, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para

a su alcance.

De verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales – alternativos a la acción de tutela -, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados1.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en lo que respecta al trámite de la impugnación en materia de tutela, prevé que el juez que la conozca estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo.

1 CC T 001, 20 ene. 2021, rad. Expediente T-7.859.919.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 036 2023 00186 01

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Sobre la legitimación para recurrir la sentencia de tutela de primera instancia, la Corte Constitucional en providencia SU 387 de 2022 indicó:

La impugnación puede ser interpuesta por “el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente” [91]. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que “también puede impugnar (iv) el tercero con interés legítimo en la decisión, (v) el Procurador General de la Nación por sí o través de sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 Constitucional y en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 [y] (vi) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…)

sí o través de sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 Constitucional y en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 [y] (vi) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…) en su calidad de interviniente -además de cuando asume su función de apoderada -, en los asuntos en los que es parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado” [92].

Sea lo primero indicar que Industrias Alimentarias Aretama S.A. cuenta con interés legítimo que la habilita para, a través de su representante legal, impugnar la decisión de primera instancia como quiera que, además de ser vinculada al trámite constitucional mediante auto que avocó conocimiento, la sentencia de primera instancia afectó directamente sus intereses, pues se negó la pretensión de levantamiento de la medida de embargo que reposa sobre sus cuentas bancarias.

En atención al principio de informalidad y al mandato contenido en el artículo 32 ibidem, la Sala se ocupará de hacer una revisión general de la decisión objeto de censura pese a que la im pugnación se limitó a enunciar su desavenencia sin exponer cargo alguno.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 036 2023 00186 01

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Ante la ausencia de estudio de los requisitos de procedibilidad en la que incurrió el a quo , surge necesario establecer, en primer lugar, si quien promueve la solicitud de amparo se encuentra legitimada para ello y si se cumple con el

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Ante la ausencia de estudio de los requisitos de procedibilidad en la que incurrió el a quo , surge necesario establecer, en primer lugar, si quien promueve la solicitud de amparo se encuentra legitimada para ello y si se cumple con el requisito de subsidiariedad, de superarse este estudio se entraría a analizar si existe afectación de los derechos fundamentales relacionados.

En el sub examine , el análisis debe realizarse por separado, por tanto del supuesto fáctico expuesto por la accionante se extraen dos objetos de pronunciamiento constitucional: de una parte el derecho al debido proceso y de otra, el mínimo vital.

En lo que atañe al debido proceso, no se colma el presupuesto referido a la legitimación activa, puesto que la parte interesada no acreditó ser la titular de este derecho , actuar como apoderada judicial o representante legal, ni obrar en virtud de agencia oficiosa.

La solicitud de amparo se sustenta en la ilegalidad de la medida de embargo impuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a la empresa Industrias Alimentarias Aretama S.A. – empleadora de la accionante-, sin que esta sea parte o tenga vinculación alguna en el procedimiento administrativo que desembocó en la sanción.

En ese sentido, ninguno de los elementos aportados por la demandante acredita que ejerza su representación legal o tenga poder especial para promover la solicitud a nombre de su empleadora, contrario sensu, con el escrito de demanda aportó el certificado de existencia y representación legal de IndustriasTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 036 2023 00186 01

empleadora, contrario sensu, con el escrito de demanda aportó el certificado de existencia y representación legal de IndustriasTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 036 2023 00186 01

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Alimentarias Aretama S.A. emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con el cual probó que el presidente y representante legal es Juan Carlos López Flórez.

Resta agregar que, frente al no pago del salario a los 150 empleados, la demandante también carece de legitimidad para actuar a nombre de estas personas dado que no los individualizó, no acreditó que sea su representante legal, agente oficiosa o apoderada y tampoco en la demanda incluyó argumentación que diera luces al respecto.

En lo que respecta al derecho al mínimo vital, si bien si se acredita la titularidad para actuar, en disonancia a lo manifestado por el a quo, no se colma el presupuesto referido a la subsidiariedad, toda vez que la parte interesada no agotó los medios de defensa con los que cuenta previo a acudir al mecanismo constitucional.

No desconoce la Sala que, la accionante postuló una hipótesis futura según la cual no recibirá su pago en caso de no levantarse la medida cautelar de embargo que obra sobre las cuentas bancarias de su empleador lo cual no representa una amenaza para su derecho fundamental, no obstante, esta valoración corresponde a un estudio de fondo para el cual , el juez no estaba habilitado ante e l incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

una amenaza para su derecho fundamental, no obstante, esta valoración corresponde a un estudio de fondo para el cual , el juez no estaba habilitado ante e l incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

En ese sentido, la subsidiariedad debe analizarse frente al hipotético caso en el que la accionante no recibiera el pago de su salario, evento en el cual no se configura el requisito de procedibilidad, visto que se trata una acreencia laboral queTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 036 2023 00186 01

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debe discutirse mediante la acción judicial ordinaria laboral, a la cual no acudió.

Bajo ese contexto, pretende la accionante utilizar el amparo constitucional como mecanismo alternativo a los medios ordinarios que tiene a su alcance, creyendo, erradamente, que el juez de tutela se encuentra facultado para interferir de forma disyuntiva en los asuntos cuya competencia se encuentra atribuida a una autoridad judicial diferente, lo cual desnaturalizaría esta acción prevista como subsidiaria y la convertiría en principal.

Tampoco avizora la Sala la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que la accionante no ha dejado de recibir su salario y no probó que fuera su única fuente de ingresos ni que correspondiera al mínimo mensual legal vigente.

El juez de primera instancia omitió el análisis de dichas circunstancias en la decisión, ignorando la obligación de

recibir su salario y no probó que fuera su única fuente de ingresos ni que correspondiera al mínimo mensual legal vigente.

El juez de primera instancia omitió el análisis de dichas circunstancias en la decisión, ignorando la obligación de estudiar los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, sin embargo, correspondía a la parte actora acreditar que estaba legitimad a al momento de promover el amparo y que agotó los medios alternativos para la defensa de sus derechos, siendo inviable trasladar tal deber a la judicatura, por lo expedito de este trámite y por cuanto compete a quien demanda la protección, dotar de los elementos suasorios necesarios que prueben, no solo la afectación de estos, sino el agotamiento de los requisitos de procedibilidad.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 036 2023 00186 01

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Al no cumplirse los requisitos de subsidiariedad y legitimación activa, esta instancia no analizará de fondo el asunto y modificará el fallo que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la improcedencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, conforme a las consideraciones que antecedieron.

noviembre de 2023 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, conforme a las consideraciones que antecedieron.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, recibido el mismo y de ser ex cluido, devuélvase a la primera instancia para su archivo.

Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ MagistradaTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 036 2023 00186 01

Accionante: Liliana Beltrán Aya

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FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

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