TSDJ BOG SP - 11001 31 09 037 2021 00200 01-(28-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 037 2021 00200 01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.
Radicación: 11001 31 09 037 2021 00200 01
Accionante: Auto Stok SAS Accionados: Colpensiones Derechos: Petición y debido proceso administrativo.
Decisión: Modifica.
Aprobado acta n.°: 148
Fecha: Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Auto Stok SAS, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2021, por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio amparó el derecho de petición y negó el amparo del derecho al debido proceso administrativo.Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 037 2021 00200 01
Accionante: Auto Stok
Accionada: Colpensiones
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ACONTECER FÁCTICO
De la demanda de tutela y demás piezas de la actuación, se extrae que el 13 de abril de 2021, el apoderado de la persona jurídica Auto Stok SAS, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, recurso de reposición contra la Resolución n°. AP 00400654, proferida el 21 de septiembre de 2020, mediante la cual se
persona jurídica Auto Stok SAS, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, recurso de reposición contra la Resolución n°. AP 00400654, proferida el 21 de septiembre de 2020, mediante la cual se emitió la liquidación certificada d e la deuda. Aún sin resolverse la impugnación, se dio apertura al proceso de cobro persuasivo.
Posteriormente, radicó derecho de petición ante la administradora, bajo el n.° 2021_6289238 de 1° de junio de 2021, solicitando habilitar el portal web del aportante, con el objeto de determinar sobre cuáles trabajadores Colpensiones requiere el pago de aportes pensionales, sin que al momento de interponer la demanda de tutela, hubiera recibido respuesta.
En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso administrativo y de petición, en su protección pidió ordenar a Colpensiones contestar la solicitud habilitando el portal web del aportante y resolver el recurso de reposición retrotrayendo las actuaciones de forma previa a la apertura del cobro persuasivo.Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 037 2021 00200 01
Accionante: Auto Stok
Accionada: Colpensiones
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EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 37 Penal del Circuito de esta urbe, consideró que pese a que la accionada afirmó que en sus bases de datos no registra el recurso, ni la petición referidas por el extremo activo de la litis constitucional, tal circunstancia fue acreditada por la parte demandante con las constancias de la radicación tanto física como digital ante la entidad.
no registra el recurso, ni la petición referidas por el extremo activo de la litis constitucional, tal circunstancia fue acreditada por la parte demandante con las constancias de la radicación tanto física como digital ante la entidad.
Frente a la posibilidad de disponer la habilitación del portal web del aportante y retrotraer la actuación administrativa, sostuvo no contar con los elementos materiales probatorios suficientes para acceder a ello, razón por la cual negó la pretensión.
Consideró, además, que el actor cuenta con otros medios de defensa y no hay evidencia de la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por ende, concluyó que Colpensiones incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición, más no del debido proceso administrativo de la persona jurídica Auto Stok SAS.
Ordenó a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a resolver la petición y el recurso de reposición impetrados por el actor.Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 037 2021 00200 01
Accionante: Auto Stok
Accionada: Colpensiones
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LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el extremo activo de la litis, quien asegura que la imposibilidad de acceso al sitio web del aportante, constituye una vulneración al debido proceso, además que los actos administrativos de Colpensiones no cumplen los requisitos legales para plantear la deuda como una obligación expresa, clara y exigible, porque se emitió acto de apertura de cobro persuasivo sin resolver el recurso de reposición.
cumplen los requisitos legales para plantear la deuda como una obligación expresa, clara y exigible, porque se emitió acto de apertura de cobro persuasivo sin resolver el recurso de reposición.
Destaca el apoderado, que ya hizo uso de los medios de defensa con los que contaba para ejercer la defensa de los derechos de la sociedad que representa, sin obtener una respuesta de Colpensiones.
Por lo anterior, solicita revocar la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 037 2021 00200 01
Accionante: Auto Stok
Accionada: Colpensiones
5 Problema jurídico
De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala dilucidar, si Colpensiones además de la vulneración del derecho de petición, transgredió la garantía fundamental del debido proceso administrativo de la empresa Auto Stok SAS y si como consecuencia, hay lugar a ordenar la habilitación del portal web del aportante y retrotraer el proceso que se adelanta ante la accionada.
Análisis del caso
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad,
Análisis del caso
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
La acción de tutela exige para su procedencia, que se cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, consistente en que el demandante, previo a acudir a esta vía excepcional, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, salvo que acredit e que estos carecen de idoneidad y eficacia ante la inminente configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable, caso en el cual la protección se hace posible con carácter transitorio.Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 037 2021 00200 01
Accionante: Auto Stok
Accionada: Colpensiones
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En el sub examine la parte actora considera que además del der echo de petición, la accionada vulnera el debido proceso administrativo, porque no ha resuelto, de un lado, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.° AP-00400654 de 21 de septiembre de 2020 y de otro, no ha contestado la petición de 1° de junio de la misma anualidad, habilitando el portal web del aportante.
En aras de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que ha de decir la Sala, es que respecto del derecho de petición, la decisión impugnada fue acertada en el sentido
habilitando el portal web del aportante.
En aras de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que ha de decir la Sala, es que respecto del derecho de petición, la decisión impugnada fue acertada en el sentido de amparar tal garantía, frente a la solicitud presentada el 1° de junio de 2021.
Sin embargo, de cara a los argumentos planteados en la impugnación, consistentes en que debió ordenar se la habilitación del portal web, debe adicionar el Tribunal, que una orden en ese sentido en sede de tutela no es p osible atendiendo las reglas que rigen el derecho fundamental de petición, porque su garantía y protección no implica acceder a lo requerido por el interesado.
Ahora, en lo que atañe al derecho al debido proce so administrativo, disiente esta Corporación de lo decidido en primera instancia, puesto que si el motivo por el cual la demandada no ha emitido pronunciamiento frente al recurso de reposición impetrado desde el 13 de abril de 2021, es queTutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 037 2021 00200 01
Accionante: Auto Stok
Accionada: Colpensiones
7 en sus bases de datos no se encuentra registro, tal situación constituye per se el desconocimiento de tal prerrogativa.
Lo anterior, por cuanto la situación irregular atribuida exclusivamente a la entidad accionada , tiene incidencia directa en el trámite que allí se adel anta y en el cual Auto Stok SAS es parte, como deudor.
Adicionalmente, el juzgado a quo admitió que el accionante acreditó con la presentación de la demanda de
directa en el trámite que allí se adel anta y en el cual Auto Stok SAS es parte, como deudor.
Adicionalmente, el juzgado a quo admitió que el accionante acreditó con la presentación de la demanda de tutela, que tal recurso fue radicado en esa fecha, no obstante, Colpensiones no adoptó medida a lguna tendiente a corregir la situación violatoria del debido proceso administrativo.
No obstante, debe analizar la Sala el alcance de esa vulneración y si la orden emitida en primera instancia resulta suficiente para su amparo o si por el contrario, como lo exige el impugnante, debe disponerse no solo la resolución del recurso, sino retrotraer la actuación administrativa.
Como en precedencia se refirió, la acción constitucional es de carácter excepcional y solo procede ante la ausencia de otros medios de defensa; sobre este presupuesto de procedencia de la tutela, el recurrente afirma haber agotado todos los mecanismos con los que contaba sin obtener respuesta de Colpensiones, aserción q ue comparte parcialmente esta Corporación, dado que el accionante aún cuenta con herramientas al interior del proceso de cobro paraTutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 037 2021 00200 01
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8 cuestionar los actos administrativos que se expidan; no obstante, frente a la omisión en la resolución del recurso de reposición esta acción sí se torna procedente, porque no se avizora otro modo para exigir en ese exclusivo aspecto la protección de derecho fundamental.
Lo anterior no equivale a entender que a través de este
reposición esta acción sí se torna procedente, porque no se avizora otro modo para exigir en ese exclusivo aspecto la protección de derecho fundamental.
Lo anterior no equivale a entender que a través de este mecanismo constitucional sea viable retrotraer el procedimiento administrativo aduciendo yerros en el trámite, pues el ordenamiento legal establece los cauces ordinarios para la controversia de los actos administrativos.
El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 prevé los recursos que proceden contra los actos de la administración, siendo uno de ellos el de reposición que oportunamente interpuso la parte actora contra la liquidación certificada de deuda, el que se recuerda, la primera instancia ordenó resolver en el término de cuarenta y ocho horas, sobre lo cual, la demandada no expuso objeción alguna.
De modo que la sociedad Auto Stok SAS, cuenta aún con la posibilidad de ejercer su defensa al interior del trámite administrativo que adelanta Colpensiones, en ese sentido, la resolución del recurso de reposición constituye la manifestación de ese ejercicio, sin que el Tribunal pueda orientar el sentido en el que deba resolverse.Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 037 2021 00200 01
Accionante: Auto Stok
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9 Y si el accionante recurrente considera que el procedimiento se encuentra viciado con la apertura del proceso de cobro persuasivo , puede elevar ante esa entidad solicitud en tal sentido.
Así expuesto, la procedencia y protección del derecho al debido proceso adm inistrativo en el sub-lite, se encuentra circunscrita a que Colpensiones resuelva el recurso de
solicitud en tal sentido.
Así expuesto, la procedencia y protección del derecho al debido proceso adm inistrativo en el sub-lite, se encuentra circunscrita a que Colpensiones resuelva el recurso de reposición, más no a orientar el sentido del acto administrativo a emitir, o a intervenir directamente en el trámite, porque para tal fin, el accionante cuenta con los medios respectivos.
En tal sentido, advierte la Sala que el impugnante no acreditó la ocurrencia de un daño irreparable o circunstancia que justifique invadir ese ámbito competencial de la entidad accionada.
De otro lado, en cuanto a la relación entre la no habilitación del portal web del aportante y el debido proceso que aduce el recurrente, la Sala, al igual que el despacho de primera instancia, no encuentra medios de prueba que en efecto evidencien tal afectación.
Finalmente, con la orden emitida en amparo del derecho de petición, se garantiza que la entidad resuelva de fondo, además, ese asunto hace parte de los argumentos del recurso de reposición que igualmente, ordenó resolver el a quo.Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 037 2021 00200 01
Accionante: Auto Stok
Accionada: Colpensiones
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Por lo anterior, la decisión impugnada se rá modificada únicamente en el sentido que la concesión del amparo lo es también por el derecho al debido proceso administrativo de la sociedad Auto Stok SAS, sin que se observe necesario ajustar las órdenes impartidas, en cuanto las mismas son suficientes para garantizar los derechos fundamentales protegidos.
también por el derecho al debido proceso administrativo de la sociedad Auto Stok SAS, sin que se observe necesario ajustar las órdenes impartidas, en cuanto las mismas son suficientes para garantizar los derechos fundamentales protegidos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de 18 de agosto de 2021, emitido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido que se tutelan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición d e la sociedad Auto Stok SAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión impugnada, que declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del derecho al debido proceso administrativo.Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 037 2021 00200 01
Accionante: Auto Stok
Accionada: Colpensiones
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TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
Notifíquese y Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado