TSDJ BOG SP - 11001-31-09-039-2022-00097-01-(31-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-09-039-2022-00097-01-(31-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Radicado: 11001-31-09-039-2022-00097-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Asociación Empresarial de Familias Recuperadoras Ambientales Colombianas E.S.P. -ASOFRAINAccionados: Alcaldía Local de Suba y otros
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL.
Magistrado Ponente
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-31-09-039-2022-00097-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Asociación Empresarial de Familias Recuperadoras Ambientales Colombianas E.S.P. -ASOFRAINAccionados: Alcaldía Local de Suba y otros Derecho: Buen nombre y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 78 del 31 de mayo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la Asociación Empresarial de Familias Recuperadoras Ambientales Colombianas E.S.P. - ASOFRAIN-, representada legalmente por José Gregorio Palacios , contra el fallo proferido el 26 de abril de “2021”, mediante el cual el Juzgado 39 de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el
ASOFRAIN-, representada legalmente por José Gregorio Palacios , contra el fallo proferido el 26 de abril de “2021”, mediante el cual el Juzgado 39 de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.Radicado: 11001-31-09-039-2022-00097-01
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DEMANDA
La actora indicó que por solicitud de la comunidad, la Alcaldía Local de Suba inició el proceso administrativo N° 158-2011.
Mencionó que con la Resolución N° 917 de 2015 se declaró el cierre definitivo del establecimiento ASOFRAIN , al determinarse que no cumpl ía con el uso del suelo según el Plan de Ordenamiento Territorial –P.O.T.-.
Aclaró que esa asociación no conoce de “ asuntos judiciales” de modo que ostenta la condición de “indefensión”.
Aseguró que el 4 de abril de 2021, la Sec retaría de Planeación de Bogotá le dio concepto favorable porque cumplía con los requerimientos del P.O.T. vigente y con los lineamientos de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –U.A.E.S.P-.
Afirmó que el 25 de febrero de 2022, entregó –no indicó a quiénuna copia “del uso de suelos actual y de los demás requerimientos del distrito para el cumplimiento de la actividad comercial que ejercemos”.
Afirmó que el 25 de febrero de 2022, entregó –no indicó a quiénuna copia “del uso de suelos actual y de los demás requerimientos del distrito para el cumplimiento de la actividad comercial que ejercemos”.
Señaló que el pasado 19 de marzo miembros de la policía colocaron los sellos de cierre defini tivo a la asociación , a pesar de que cumplen con el uso de los suelos, por l o que estima que se vulneraron su s derechos al debido proceso y defensa.
Argumentó la trasgresión a su derecho a la igualdad porque alrededor de la empresa existen otras con la misma actividad económica, que no han sido cerradas, a pesar de que en su mayoría no están formalizadas “o no tienen los documentos en regla”.
Expresó que se ocasiona un perjuicio irremediable porque de persistir el cierre, se perjudica económicamente a sus asociados quienes tienen como única fuente de ingresos el reciclaje y ello afecta su mínimo vital.Radicado: 11001-31-09-039-2022-00097-01
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Añadió que sus 5 empleados y 20 proveedoras también se verían afectados con el cese de actividades indefinido , por lo cual tendrían que despedir a más de “100” personas.
Señaló que sus derechos al buen nombre y la honra se afectan porque no es cierto que no cuente con el concepto del uso del suelo.
despedir a más de “100” personas.
Señaló que sus derechos al buen nombre y la honra se afectan porque no es cierto que no cuente con el concepto del uso del suelo.
Explicó que con dicho cierre, se afecta el derecho a la asociación porque ese lugar era su punto de reunión y domicilio. Adicional a que el proceder “desproporcionado” de las autoridades afecta la propiedad privada.
Solicitó se permita la apertura de la asociación y se requ iera al alcalde local de Suba para que “responda” por el cierre que ordenó.
ACTUACIÓN
Mediante auto del 6 de abril de 2022, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó la acción en contra de la Alcaldía Local de Suba y la Policía Nacional . Así mismo, ordenó la vinculación de la U.A.E.S.P., la Secretaría Distrital de Planeación y del Comando de Atención Inmediata -C.A.I.- de Suba Rincón.
En el mismo proveído negó la medida provisional porque el accionante no explicó qué clase de afectación se gener ó a los asociados y ello hace parte del estudio de fondo de la demanda.
El director de asuntos legales de la U .A.E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda porque no existe fundamento fático ni jurídico de que esa entidad haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora.Radicado: 11001-31-09-039-2022-00097-01
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Accionante: Asociación Empresarial de Familias
Recuperadoras Ambientales
invocados por la sociedad actora.Radicado: 11001-31-09-039-2022-00097-01
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Señaló que tiene por objeto la planeación, coordinación, supervisión y control de los servicios de barrido, recolección, transferencia, disposición final de residuos sólidos, entre otros1.
Añadió que a esa sociedad se le incluyó en el Registro Único de Organizaciones de Recicladores –R.O.U.R.-, por cuanto cumplía con los requisitos para ello.
Solicitó declarar la improcedencia de la demanda por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no le compete adelantar las gestiones para la apertura de la bodega , que al parecer fue clausurada por orden de la Alcaldía Local de Suba.
La directora de defensa judicial de la Secretaría Distrital de Planeación señaló que no es la competente para vigilar a las empresas de servicios públicos de aseo, ni tiene por objeto su control urbano.
Indicó que emitió concepto de uso de suelo con radicado N° 2-202187657 del 5 de octubre de 2021, pero que este no tiene el alcance de favorable o desfavorable, ya que esa entidad solo interpreta la normatividad urbanística vigente respecto de un área de la ciudad o un bien inmueble determinado , sin recon ocer derechos a favor de los peticionarios.
Informó que los curadores urbanos, inspectores de p olicía y alcaldes
normatividad urbanística vigente respecto de un área de la ciudad o un bien inmueble determinado , sin recon ocer derechos a favor de los peticionarios.
Informó que los curadores urbanos, inspectores de p olicía y alcaldes locales analizan sus conceptos, y toman las determinaciones en cada caso en particular.
Adujo cuáles son las condiciones del suelo del predio que se consulta y que el Decreto Distrital 113 de 2013 es el que rige la actividad del reciclaje.
Señaló que el uso consultado , no podría localizarse en dicho predio por la causal “actividad de proximidad”.
1 Citó el Decreto Distrital 782 de 1994 y el Acuerdo 257 de 2006.Radicado: 11001-31-09-039-2022-00097-01
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Aclaró que el concepto de suelo al que se hizo alusión en la demanda correspondía al Decreto 190 de 2004, el cual fue derogado por el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial -Decreto 555 de 2021 -, respecto del cual el referido uso no estaría permitido en esa área de la ciudad.
Argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva porque esa entidad no tuvo incidencia en los hechos que desataron la solicitud de amparo.
Aseveró que la demanda es improcedente por cuanto lo peticionado debe ser dirimido por la justicia contencioso administrativ a,
entidad no tuvo incidencia en los hechos que desataron la solicitud de amparo.
Aseveró que la demanda es improcedente por cuanto lo peticionado debe ser dirimido por la justicia contencioso administrativ a, adicional a que no se cumplió con el requi sito de la inmediatez porque han trascurrido más de “cuatro años” desde la ocurrencia de los hechos.
El director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno respondió que al indagar con la Alcaldía Local de Suba, ésta le comunicó que en virtud de las competencias contempladas en el Decreto Ley 1421 de 1993 se adelantó el expediente N° 158 de 2011 , por cuanto los habitantes del barrio Costa Rica radicaron un derecho de petición.
La alcaldía adujo haber notificado al representante legal del establecimiento de comercio del inicio de la actuación administrativa, en cuya diligencia de descargos adquirió el compromiso de presentar cierta documentación.
Añadió que el 28 de diciembre de 2015 se practicó visita técnica con la que se estableció qu e al revisar el cuadro de usos permitidos en ese sector, no lo está para el servicio de bodega de reciclaje.
En consecuencia, el siguiente día 29 expidió la Resolución N° 917 de 2015 con la que se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio ASOFRAIN pero con ocasión de un error en la dirección, el 29 de octubre de 2018 se corrigió ese yerro. Esas decisiones finalmente fueron notificadas en debida forma y tienen constancia de ejecutoria del 10 de enero de 2020 ya que no se presentaron recursos.Radicado: 11001-31-09-039-2022-00097-01
notificadas en debida forma y tienen constancia de ejecutoria del 10 de enero de 2020 ya que no se presentaron recursos.Radicado: 11001-31-09-039-2022-00097-01
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Expuso que el 17 de enero siguiente, se practicó otra visita técnica en la que un copropietario del establecimiento facilitó “copia de uso del suelo” entre otros documentos y se observó que continuaba la actividad comercial de reciclaje en el primer piso en un área aproximada de 310 mts2, lo cual la clasifica tipo 2 , por lo que tampoco cumple los requerimientos de los Decretos 323 de 1993 y 113 de 2013 al estar ubicada frente a una vía arterial o intermedia.
Aseveró que posterior a ello, con tinuaron recibiendo quejas de la comunidad por lo cual se ofició al comandante de la Décimo Primera Estación Policial de Suba para que materializara la orden de l cierre definitivo.
Mencionó que al atender la solicitud de revocatoria directa del representante de la accionante, el 7 de abril de 2022 realizaron otra visita técnica que permitió constatar lo dictaminado en la actuación administrativa 158 de 2011.
Solicitó declarar la improcedencia de la tutela por inexistencia de una conducta vulneradora de los derechos fundamentales.
El jefe de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá
administrativa 158 de 2011.
Solicitó declarar la improcedencia de la tutela por inexistencia de una conducta vulneradora de los derechos fundamentales.
El jefe de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá arguyó la inexistencia de la vulneración de los derechos alegados por la sociedad demandante , ya que la Estación de Policía de Suba recibió radicado 2022 6130130981 del Alcalde Local de dicho barrio, para materializar la orden de cierre definitivo proferida en el proceso administrativo N° 158.
Por lo anotado, el 19 de marzo de 2022 el comandante del C.A.I. Rincón materializó la orden, tal como lo dispone el artí culo 20 de la Ley 1801 de 2016.
Argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no puede subrogar las competencias de otros organismos o funcionarios del Estado.Radicado: 11001-31-09-039-2022-00097-01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, declaró improcedente el amparo invocado.
Argumentó que al analizar el material probatorio, constató que los hechos que motivaron la interposición de esta demanda se remontan a la actuación administrativa N° 158 del 2011 , de la cual describió los procedimientos allí surtidos.
hechos que motivaron la interposición de esta demanda se remontan a la actuación administrativa N° 158 del 2011 , de la cual describió los procedimientos allí surtidos.
Advirtió que el accionante dejó trascurrir “ varios lapsos” al interior de ese proceso, por lo cual no cumplió con el requisito de la inmediatez.
Añadió que esa controversia debe ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, particularmente porque observó inconsistencias entre la narración tutelar con la proposición fáctica enunciada por la accionada.
Expresó que no se demostró el estado de debilidad o indefensión que amerite la protección por vía tutelar, máxime que se trató de una decisión motivada, que proviene de una actuación que data del año 2011.
Señaló que si bien en la demanda se adujó la vulneración de derechos como el mínimo vital y al trabajo de varias personas que al parecer laboran para ASOFRAIN, no se demostró en qué consiste la afectación en cada caso en concreto, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
El representante legal de ASOFRAIN señaló que si bien el proceso administrativo se surtió desde el año 2011 hasta el 2022, la inspección ocular se realizó con el P.O.T. derogado del año 2013.Radicado: 11001-31-09-039-2022-00097-01
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Manifestó que el Decreto 555 de 2021 le otorga 2 años para su reubicación.
Afirmó que el cierre del establecimiento vulneró su derecho “adquirido”, lo cual generó un daño patrimonial porque la sociedad cuenta con una resolución en la que se le reconoce como prestadora del servicio público de aseo.
Indicó que el reciclador recibe un reconocimiento económico por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos que es pagado por su intermedio, de modo que sin el funcionamiento de la compañía , las familias de los recicladores están afectadas, lo cual genera un daño social.
Argumentó la vulneración a los derechos de: i) la igualdad porque no se le concedieron dos años para su reubicación; ii) al buen nombre toda vez que cuando empezó a operar cumplía con las normas vigentes; iii) al trabajo y al mínimo vital , ante lo cual reiteró que se afectan 233 familias.
De manera deshilvanada adujo que ha acudido ante la alcaldía local accionada y la U .A.E.S.P. sin que le hayan dado alguna solución ; adicional a que entraron en liquidación pero en el 2019 retomaron actividades y desde entonces han procurado cumplir con lo que dicta la ley.
Expuso que s e trata de una empresa en la cual han invert ido su capital y que reconoce que hay cosas que “no cumplen a cabalidad ” pero trabajan en ello.
actividades y desde entonces han procurado cumplir con lo que dicta la ley.
Expuso que s e trata de una empresa en la cual han invert ido su capital y que reconoce que hay cosas que “no cumplen a cabalidad ” pero trabajan en ello.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-31-09-039-2022-00097-01
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2. Problema jurídico:
A esta corporación le corresponde determinar si las autoridades accionadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos cuya protección reclama la sociedad ASOFARIN , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Este instrumento de protección de los derechos fundamentales tiene carácter subsidiario, toda vez que, de conformidad con el numeral 1º del
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Este instrumento de protección de los derechos fundamentales tiene carácter subsidiario, toda vez que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso q ue se examina, la sala advierte que en la demanda se atacó la Resolución N° 917 del 29 de diciembre de 2015 2, por medio del cual la Alcaldía Local de Suba dispuso, entre otras cosas:
“imponer la medida de cierre definitivo al establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 93 N°130ª -42, cuya actividad sea “Bodega para reciclaje” entidad sin ánimo de lucro denominada Asociación de Familias Recicladoras Independientes de Suba, se identifica con la sigla ASOFRAIN en Liquidación, o cualquier otra razón social, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de este proveído”3.
Sin embargo, en la apelación ASOFRAIN varió su argumentación por
2 Corregida por la Resolución N° 1147 del 29 de octubre de 201 8, en lo que atañe a la dirección del establecimiento de comercio. 3 Folio digital 5 de la respuesta de la Secretaría de Gobierno Distrital.Radicado: 11001-31-09-039-2022-00097-01
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cuanto aceptó que: i) no cumple con los requisitos legales para poder operar; ii) se surtió un proceso administrativo del cual tuvo conocimiento; y iii) esa actuación culminó con dicha determinación que le fue adversa.
En este orden, la censura de la impugnación relacionada con que no se le concedió a la compañía el plazo de 2 años para su reubicación, es un asunto que no fue expuesto ante el fallador de primer grado , de modo que tampoco puede ser objeto de debate en segunda instancia, ya que ello desconocería l os derechos de defensa y debido proceso de las entidades accionadas.
De otra parte , el argumento de negar la demanda por la vulneración a l principio de subsidiariedad no fue objeto d e reproche por parte del censor. En consecuencia, si el actor aun pretende dejar sin efecto el acto administrativo que ordenó el cierre de su establecimiento comercial, tendrá que acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Para tal efecto, cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Además, en dicho procedimiento puede solicitar la adopción de medidas cautelares.
De otra parte, en la demanda tampoco se argumentó ni demostró la
contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Además, en dicho procedimiento puede solicitar la adopción de medidas cautelares.
De otra parte, en la demanda tampoco se argumentó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable 4 ni que el mecanismo ordinario carezca de idoneidad y eficacia para resolver la controversia planteada por la acciona nte. E n consecuencia, no existen elementos para colegir que se amerita un pronunciamiento transitorio por parte del juez de tutela ,
4 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, t al perjuicio debe tener las siguientes características: “(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. Sentencia T-149 del 28 de abril de 2022.Radicado: 11001-31-09-039-2022-00097-01
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de lo cual cabe aclarar que no basta con enunciar de manera genérica la afectación económica de los asociados que se dedican al reciclaje.
Accionados: Alcaldía Local de Suba y otros
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de lo cual cabe aclarar que no basta con enunciar de manera genérica la afectación económica de los asociados que se dedican al reciclaje.
Como la pretensión de la agrupación ASOFRAIN , desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que , en virtud del principio de subsidiariedad, la tutela no constituye un mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez5 Magistrado
5 La presente providencia es suscrita por el magistrado José Joaquín Urbano Martínez como integrante de la sala de decisión y en calidad de segunda firma, toda vez que el magistrado ponente Leonel Rogeles Moreno se encuentra con ausencia justi ficada.Radicado: 11001-31-09-039-2022-00097-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
magistrado ponente Leonel Rogeles Moreno se encuentra con ausencia justi ficada.Radicado: 11001-31-09-039-2022-00097-01
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Jairo José Agudelo Parra Magistrado
-Con ausencia justificadaLeonel Rogeles Moreno Magistrado