TSDJ BOG SP - 11001-31-09-040-2022-00078-01-(01-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-09-040-2022-00078-01-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Radicado: 11001-31-09-040-2022-00078-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Wíliam Camilo Moreno Cárdenas Accionados: Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y otros
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL.
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Primero (1°) de Julio de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-31-09-040-2022-00078-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: William Camilo Moreno Cárdenas
Accionados: Armada Nacional Derecho: Salud y otros Decisión: Revoca Aprobado Acta N° 97 del 1° de julio de 2022
ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la Armada Nacional, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado 40 de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados por William Camilo Moreno Cárdenas.
DEMANDA
El accionante manifestó que el 31 de mayo de 2013, se encontraba realizando actos de servicio militar cuando sufrió un accidente que le ocasionó deformidad en el codo izquierdo y trauma craneoencefálico.
Indicó que mediante la Resolución N° 0910 del 21 de octubre de
realizando actos de servicio militar cuando sufrió un accidente que le ocasionó deformidad en el codo izquierdo y trauma craneoencefálico.
Indicó que mediante la Resolución N° 0910 del 21 de octubre de 2015, se retiró del servicio y el 17 de di ciembre de 2021 solicitó que le realizaran los exámenes de egreso y la junta médico laboral; sin embargo,Radicado: 11001-31-09-040-2022-00078-01
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el día 27 de ese mes le respondieron que no era posible , por haber trascurrido 6 años desde su egreso.
Citó jurisprudencia 1, expresó que el examen al personal retirado es obligatorio y que se debe practicar cuando este sea requerido.
Solicitó el amparo de los derechos a la salud, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, que se ordene realizar la junta médico laboral.
ACTUACIÓN
El 20 de abril de 202 2, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, avocó la acción en contra de la Armada Nacional y corrió traslado a su comandante y a los directores de sanidad y de la junta médico laboral de dicha entidad.
La directora de sanidad naval manifestó que al consultar el aplicativo del sistema admin istrativo de talento humano, constató que William Camilo Moreno Cárdenas está retirado desde el 3 de noviembre de 2015 por solici tud propia y que en su vinculación nunca presentó
La directora de sanidad naval manifestó que al consultar el aplicativo del sistema admin istrativo de talento humano, constató que William Camilo Moreno Cárdenas está retirado desde el 3 de noviembre de 2015 por solici tud propia y que en su vinculación nunca presentó incapacidades médicas.
Explicó que al revisar los archivos del área de medicina laboral, el accionante no diligenció su ficha médica de retiro.
Aseveró que, el “8 de marzo de 2022 ” Moreno Cárdenas radicó petición en ese sentido , a la cual se le dio respuesta el siguiente 22, indicándole que debía presentarse en el Centro de Medicina Naval y en la respectiva Dirección de Sanidad, sin que a la fecha lo haya hecho.
Sin embargo, de manera contradictoria señaló que el 27 de diciembre de 2021 se le respondió que su solicitud era improcedente porque su retiro tuvo lugar 6 años atrás y no actuó con diligencia.
1 Radicado 20001 23 31 000 2012 00033 del 9 de mayo de 2012 del Consejo de Estado y la “T-948” de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-31-09-040-2022-00078-01
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Expuso que al consultar la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA-, el accionante está activo en el régimen contributivo en calidad de cotizante, por lo que tiene garantizado su derecho a la salud.
Argumentó que el accionante está desconociendo los principios de
el accionante está activo en el régimen contributivo en calidad de cotizante, por lo que tiene garantizado su derecho a la salud.
Argumentó que el accionante está desconociendo los principios de subsidiariedad, inmediatez y que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
Expuso que esa dirección no tiene a cargo la afiliación del subsistema de salud de las fuerzas militares, ya que esto le compete al Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar –DIGSA-; aunque recalcó que el actor no tiene los requisitos para ostentar la calidad de afiliado en ese subsistema –no expuso la razón- . En consecuencia, solicitó declarar improcedente la demanda.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado amparó el debido proceso administrativo y el derecho a la salud, por lo cual ordenó al comandante de la armada nacional que a través de la Unidad de Sanidad Naval adelante los trámites necesarios , a efectos de que se realice el examen de retiro a Moreno Cárdenas y reúna a la junta respectiva para que defina su situación médico laboral.
Expuso que en esta demanda no se pretende que “se configure una situación determinada” para lo cual el ordenamiento prevé otros mecanismos de defensa, sino con el fin de enmendar una omisi ón en que incurrió la Armada Nacional, quien al negar su derecho, no tiene otra vía para subsanar esa sustracción.
Agregó que si la inobservancia de ese requisito recae sobre el accionante, la consecuencia sería que é ste asuma el valor del examen , porque el derecho que alega prevalece en el tiempo.
para subsanar esa sustracción.
Agregó que si la inobservancia de ese requisito recae sobre el accionante, la consecuencia sería que é ste asuma el valor del examen , porque el derecho que alega prevalece en el tiempo.
Calificó de temeraria la negación de la accionada , quien debe materializar los exámenes de egreso independientemente del tiempo trascurrido, de modo que no es de r ecibo la respuesta que se le dio alRadicado: 11001-31-09-040-2022-00078-01
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actor el 22 de marzo de 2016 , en la que si bien se convocó al interesado para la práctica de los exámenes demandados, “ no se avizora una activa ni diligente convocatoria” ni se verificaron los datos de notificación, los cuales discrepan de los plasmados en el escrit o de tutela, por lo cual se desconoce su efectiva comunicación.
Expuso que si bien, no se verificaron graves padecim ientos en el accionante, ni la afectación a su mínimo vital, es imperativo determinar las afectaciones que “someramente se ilustra tener” para conocer si a este le asiste otros derechos como la indemnización, la pensión o la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación.
IMPUGNACIÓN
La directora de sanidad naval reiteró que el actor se retiró el 3 de noviembre de 2015 por solicitud propia y que al revisar los archivos se
de la prestación del servicio médico después de la desvinculación.
IMPUGNACIÓN
La directora de sanidad naval reiteró que el actor se retiró el 3 de noviembre de 2015 por solicitud propia y que al revisar los archivos se encuentra que este “ ni si quiera procedió con el diligenciamiento de su ficha médica de retiro”.
Agregó que a la petición del “8 de marzo de 2022 ”, el jefe de medicina laboral le respondió el siguiente 22, indicándole que se debía presentar en el Centro de Medicina Naval y posteriormente , radicar los resultados en la Dirección de Sanidad, pero el interesado no adelantó esas actuaciones.
También afirmó que el 27 diciembre de 2021, el subdirector de medicina laboral de la dirección de sanidad respondió al accionante que su solicitud era improcedente , porque su retiro se efectuó hacía más de 6 años.
Anotó que el accionante está afiliado al sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante.
Reiteró lo atinente a l desconocimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual no es procedente acudir a estaRadicado: 11001-31-09-040-2022-00078-01
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acción siete años después, sino in staurar las acciones ordinarias en contra de los actos administrativos.
También insistió en que nadie puede aleg ar en su favor su propia
Armada Nacional y otros
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acción siete años después, sino in staurar las acciones ordinarias en contra de los actos administrativos.
También insistió en que nadie puede aleg ar en su favor su propia culpa y que el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar –DIGSAes el encarg ado de la afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares, aunque aclaró que el actor tampoco reúne los requisitos para ello. Solicitó d eclarar improcedente la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
A esta corporación le corresponde determinar si la autoridad accionada, vulneró los derechos cuya protección reclama William Camilo Moreno Cárdenas o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Este instrumento de protección de los derechos fundamentales tiene carácter subsidiario, toda vez que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, solamente procede cuando no
casos expresamente señalados en la ley.
Este instrumento de protección de los derechos fundamentales tiene carácter subsidiario, toda vez que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-31-09-040-2022-00078-01
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La inmediatez es otro de los presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela, la cual consiste en que “… su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos…”2.
En el caso que se examina, el actor adujo que el 17 de diciembre de 2021 radicó petición ante la accion ada con el fin de que le realizaran los exámenes de egreso y su valoración por la junta médico laboral. Agregó que el siguiente día 27 recibió una resp uesta neg ativa a ese requerimiento3.
De otra parte, la di rectora de sanidad militar asever ó que “8 de marzo de 2022 ” Moreno Cárdenas había radicado otra petición en el mismo sentido, a la que se le respondió el 22 de ese mes, indicándole que
De otra parte, la di rectora de sanidad militar asever ó que “8 de marzo de 2022 ” Moreno Cárdenas había radicado otra petición en el mismo sentido, a la que se le respondió el 22 de ese mes, indicándole que debía presentarse en el Centro de Medicina Naval para realizar el examen de retiro, y posteriormente presentarlo en la Dirección de Sanidad Naval. Sin embargo, es importante precisar que a l examinar las prueba s allegadas, se encuentra que la respuesta atrás relacionada realmente tiene fecha del 22 de marzo de 2016 y en la cual se le dijo estar dando contestación a la petición del día 8 de ese mes y año.
Cabe advertir que esta petición y su contestación no fueron mencionadas en la demanda de amparo, de allí que no existan elementos para inferir, como lo hizo el fallador de primer grado, la vulneración de alguna prerrogativa fundamental con el argumento de que esa respuesta no fue debidamente notificada al interesado , al estar dirigida a una dirección diferente a la indicada en la demanda de tutela4.
Además, e sa circunstancia revela que desde el año 2016 Moreno Cárdenas estaba interesado en que le realizaran el examen de retiro, momento para el cual le indicaron el procedimien to que debía seguir. Sin
2 Sentencia T-332 de 2015. 3 Al examinar el material probatorio, se encuentra que la citada respuesta fue enviada a Moreno Cárdenas a la Carrera 101 N° 83 -90 Bochica IV y al correo electrónico camoca@autlook.es.
2 Sentencia T-332 de 2015. 3 Al examinar el material probatorio, se encuentra que la citada respuesta fue enviada a Moreno Cárdenas a la Carrera 101 N° 83 -90 Bochica IV y al correo electrónico camoca@autlook.es. 4 Carrera 109 N° 83-90 interior 6 apto 312 Bochica IV y al correo acarsjeekmila@hotmail.co.Radicado: 11001-31-09-040-2022-00078-01
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embargo, desatendió esas indicaciones y aproximadamente 6 años después, acudió a esta acción de amparo con la misma intención. Tales circunstancias desconocen el principio de inmediatez mencionado al inicio de estas consideracione s, sumado a que no se encuentra alguna causal que justifique la inactividad del actor por tantos años.
De otro lado, si el tutelante no está conforme con la última respuesta adversa a sus intereses, puede insistir en su petición ante la demandada , invocando jurisprudencia de la Corte Constitucional 5, según la cual este es un derecho imprescriptible y/o iniciar las acciones ordinarias correspondientes en tanto considere que con esa omisión se le ha ocasionado un perjuicio.
Además, en dicho proced imiento puede solicitar la adopción de medidas cautelares, de modo que se trata de un mecani smo de defensa judicial idóneo, sumado a que en la demanda no se arguyó algún motivo razonable que en estos años le impidiera acudir a estos.
medidas cautelares, de modo que se trata de un mecani smo de defensa judicial idóneo, sumado a que en la demanda no se arguyó algún motivo razonable que en estos años le impidiera acudir a estos.
Es necesario aclarar que la jurisprudencia aplicada por el fallador de primer grado para emitir la orden de amparo 6 no trató casos semejantes, dado que en esas oportunidades lo que se requería era la continu idad del proceso médico laboral , ya que los retiros se realiz aron en un estado de salud deteriorado.
En síntesis, no se reúnen los presupuestos que hacen procedente el amparo solicitado, ya que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ni está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable . Además, Moreno Cárdenas tampoco argumentó algún deterioro actu al en su estado de salud y está afiliado al sistema de seguridad social en calidad de cotizante.
En consecuencia , la protección invocada por esta vía se torna improcedente, lo cual impone revocar la decisión impugnada.
5 T-710 de 2014, T-287 de 2019, entre otras. 6 T-948 de 2006 y T-287 de 2019 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-31-09-040-2022-00078-01
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados .
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las par tes por el medio más expedito, advertir que en su no procede ningún recurso y enviar el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
Jairo José Agudelo Parra Magistrado