TSDJ BOG SP - 11001-31-09-041-2022-00204-01-(14-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-09-041-2022-00204-01-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-09-041-2022-00204-01
Demandante: Carlos Andrés Novoa Cadena
Demandado: Centro de Servicios Judiciales
Derecho: Debido proceso
Decisión: Revoca/Sentencia No.373
Aprobado mediante Acta No.159
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Carlos Andrés Novoa Cadena contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2022 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao por la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
HECHOS
Carlos Andrés Novoa Cadena a través de su apoderado judicial di jo que el 16 de julio de 2015, compró un vehículo marca Audi, modelo 2014, de placas HVK 248 , respecto del que realizó una compraventa con Manuela Arroyave García por sesenta millones de pesos; no obstante, al momento de registrar el traspaso este fue fallido por cuanto desde el 16 de septiembre deAT2 – 11001-31-09-041-2022-00204-01 Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
registrar el traspaso este fue fallido por cuanto desde el 16 de septiembre deAT2 – 11001-31-09-041-2022-00204-01 Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
2015, él ya no figuraba como propietario del rodante sino Gloria Paz Peralta, según el certificado de tradición.
Expuso que, ante tal situación en el mes de diciembre de 2015 presentó denuncia que inicialmente le correspondió tramitar a la Fiscalía 384 Local y, con posterioridad, asumió el conocimiento la Fiscalía 242 Seccional, quien dispuso varias órdenes a policía judicial con el fin de verificar y establecer el delito , a quien se le presentaron varios elemen tos materiales probatorios en los que consta que nunca había suscrito documento de traspaso.
Señaló que, mediante providencia del 26 enero de 2018, emitida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, se negó la preclusión de la investigación e, inicialmente, concedió el restablecimiento del derecho a su favor por considerar que estaba probada la conducta punible de falsedad, dando lugar a restablecer sus derechos y ordenar la cancelación del registro fraudulento, decisión revocada a motu propio por dicha autoridad el 13 de abril de 2018 al considerar que ese restablecimiento se daba, única y exclusivamente, en providencias que ponían fin al proceso; ordenando a la Fiscalía continuar con la investigación para restablecer los derechos.
Indicó que, a criterio de la Fiscalía no fue posible encontrar los autores de la conducta punible de falsedad y fraude procesal, por tal razón, afirmó, esa autoridad archivó las diligencias, sin que hayan vuelto las cosas a su
Indicó que, a criterio de la Fiscalía no fue posible encontrar los autores de la conducta punible de falsedad y fraude procesal, por tal razón, afirmó, esa autoridad archivó las diligencias, sin que hayan vuelto las cosas a su estado norma l pese a que solicitó el desarchivo del proceso para seguirAT2 – 11001-31-09-041-2022-00204-01 Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
investigando, puesto que durante, aproximadamente, 7 años no se han encontrado los responsables, como tampoco se ha ordenado la cancelación fraudulenta del vehículo, el cual siempre ha estado en su propiedad.
A raíz de lo anterior, manifestó que solicitó la cancelación del registro fraudulento del automotor, ante los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías y, en el evento de no acceder, se procediera por la suspensión del poder dispositivo del rodante, trámite que correspondió al Juzgado 38 Penal Municipal de Garantías quien, el 15 de febrero de 2022, profirió decisión en la que accedió a la suspensión del poder dispositivo del rodante y no a la cancelación del registro fraudulento, al considerar que esa determinación correspondía al Juez Penal del Circuito de Conocimiento; determinación que su abogado consideró coherente y ajustada a derecho , razón por la cual no recurrió la decisión, quedando en firme.
Refirió que el 24 de marzo de 2022 presentó solicitud ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios de Paloquemao para que asignara un Juez Penal del Circuit o con Funciones de Conocimiento a efecto que
firme.
Refirió que el 24 de marzo de 2022 presentó solicitud ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios de Paloquemao para que asignara un Juez Penal del Circuit o con Funciones de Conocimiento a efecto que decidiera la solicitud de la cancelación del registro fraudulento , frente a lo cual se le informó que no es posible acceder de manera favorable a la solicitud, por cuanto el reparto ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento solo se origina a partir de las solicitudes de audiencia de actas de preacuerdo, solicitudes de preclusión, escritos de acusación y allanamiento a cargos y no para solicitudes de cancelación de registrosAT2 – 11001-31-09-041-2022-00204-01 Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
obtenidos fraudulentamente , pues dicha solicitud le corresponde a la Fiscalía.
Informó que, a la fecha el proceso se encuentra en el grupo de archivo de gestión a la espera de impulso procesal, por lo que el Centro de Servicios Judiciales, mediante oficios No. RUO 6081 del 1de agosto y 6061 del 15 de junio de 2022, exhortó a la Fiscalía a dar cumplimiento a la orden mencionada en el numeral 3 de la comunicación emitida, es decir, remitir la solicitud ante el Juez de Garantías, de lo cual su apoderado no hará uso toda vez que ya existe un pronunciamiento sobre esa autoridad en el sentido de no cancelar el registro por no existir decisión definitiva en el proceso.
Consideró que se están vu lnerando sus derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por
existe un pronunciamiento sobre esa autoridad en el sentido de no cancelar el registro por no existir decisión definitiva en el proceso.
Consideró que se están vu lnerando sus derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto se le impide acudir al reparto del juez competente para conocer de su solicitud.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales y como consecuencia de lo anterior ordenar al Juez Coordinador del Centro de Servicios de Paloquemao, se sirva asignar por reparto Juez Penal del Circuito de Conocimiento para que éste programe la correspondiente audiencia pública de cancelación de registro fraudulento y tome la decisión que en derecho corresponda.
ACTUACIÓN PROCESALAT2 – 11001-31-09-041-2022-00204-01
Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
1. Correspondió por reparto al Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , autoridad que mediante auto de 22 de agosto de 2022 asumió el conocimiento y corrió el traslado a l Juez Coordinador del Centro de Servicios de Paloquemao. Trámite al que vinculó al Juez 38 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, Fiscalía 242 Seccional, Bancolombia como ter cero de buena fe, Gloria Paz Peralta y defensa de
confianza de Gloria Paz Peralta.
2. El Centro de Servicios de Paloquemao , manifestó que, revisada su base de datos y el Sistema Virtual Justicia Siglo XXI, el proceso identificado
confianza de Gloria Paz Peralta.
2. El Centro de Servicios de Paloquemao , manifestó que, revisada su base de datos y el Sistema Virtual Justicia Siglo XXI, el proceso identificado con CUI N o. 11001600050201601508 y N.I.256848 se adelanta en averiguación de responsables, dentro del cual solo han cursado audiencias preliminares en esa sede judicial ante el Juzgado 38 Penal Municipal de Garantías quien ordenó suspensión provisional de los registros fraudulentos del vehículo de placas HVH -248. Igualmente, audiencia de preclusión conocida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento, que no accedió a la preclusión y exhortó a la Fiscalía a realizar las activid ades necesarias, encaminadas a hacer cesar las consecuencias derivadas de la conducta ilícita y a que las cosas vuelvan a su estado original, de tal manera que se restablezcan los derechos de las víctimas, independientemente de la responsabilidad penal.
Agregó que, el apoderado del demandante ha solicitado audiencia de cancelación de registro ante lo cual le informó que no es posible acceder aAT2 – 11001-31-09-041-2022-00204-01 Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
la pretensión por el reparto que se da a los Jueces Penales del Circuito.
Sostuvo que, la acción penal se encuent ra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por lo que corrió traslado de lo ordenado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento en audiencia que negó la preclusión de la investigación.
Finalmente, adujo que las pretensiones de dirigen contra la Fiscalía
General de la Nación por lo que corrió traslado de lo ordenado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento en audiencia que negó la preclusión de la investigación.
Finalmente, adujo que las pretensiones de dirigen contra la Fiscalía General de la Nación y no contra esa dependencia ya que escapan de la órbita de sus funciones.
3. El Juzgado 38 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, señaló frente a los hechos de la demanda que el 15 de febrero de 2022, decidió ordenar la suspensión provisional del poder dispositivo de los registros obtenidos de manera fraudulenta que pesaba n sobre el rodante de placas HVH-248 y, en cuanto a la cancelación del registro fraudulento indicó que era competencia del Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
Indicó que, lo considerado por el demandante no es atinada ya que es la Fiscalía la titular de la acción penal y quien debe acudir ante el juez competente para continuar con la etapa de juicio. Aclaró que, atendiendo al estado actual de la actuación, puede conllevar a una nueva valoración por parte del Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, siempre y cuando el proceso no haya sido asignado a un Juez deAT2 – 11001-31-09-041-2022-00204-01 Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
Conocimiento; conforme a lo establece la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Por último, dijo que, no se está trasgrediendo derecho constitucional fundamental alguno por parte del Centro de Servicios ni de esa autoridad
Conocimiento; conforme a lo establece la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Por último, dijo que, no se está trasgrediendo derecho constitucional fundamental alguno por parte del Centro de Servicios ni de esa autoridad pues al estar archivadas las diligencias y no tener juzgado de conocimiento asignado es el juez de garantías el competente para resolver su solicitud de cancelación de registro fraudulento. Así las cosas, solicitó negar el amparo constitucional.
4. Los demás sujetos y autoridades vinculadas guardaron silencio.
DECISIÓN RECURRIDA
El 2 de septiembre de 2022 , el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , declaró improcedente de la demanda de tutela . Consideró que, el demandante cuenta con mecanismos de defensa judicial para acceder a sus pretensiones. Explicó que la demanda de que se reparta su solicitud ante un juez del circuito no es procedente ya que a la fecha no se ha asignado el juez de conocimiento y es la Fiscalía General de la Nación la que debe adelantar tal solicitud.
Agregó que, es obligación del demandante y su abogado acudir al juez natural ya que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ello.AT2 – 11001-31-09-041-2022-00204-01 Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
IMPUGNACIÓN
Carlos Andrés Novoa Cadena a través de su apoderado impugnó la decisión adoptada. Reiteró que se vulnera su derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia ya que la falta de asignación de juez para resolver la solicitud de cancelación de registros
decisión adoptada. Reiteró que se vulnera su derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia ya que la falta de asignación de juez para resolver la solicitud de cancelación de registros fraudulentos se encuentra indefinida. Del mismo modo, destacó que han transcurrido mas 7 años sin que atiendan los hechos denunciados los cual lo sitúa como víctima en un estado de indefensión.
Agregó que, no acude a la jurisdicción constitucional para que se emita un pronunciamiento sobre el asunto en cuestión sino para que se ordene al competente actuar conforme sus facultades legales. Así, solicitó acceder sus pretensiones y conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Carlos Andrés Novoa Cadena contra el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2022, por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por ser esta Corporación su superior funcional.
En el asunto objeto de análisis, Carlos Andrés Novoa Cadena pretende se proteja su derecho constitucional fundamental al debido procesoAT2 – 11001-31-09-041-2022-00204-01 Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
y acceso a la administración de justicia a fin de que se disponga por la autoridad competente el restablecimiento de sus derechos como víctima y se ordene la cancelación de los registros fraudulentos del que fue objeto el vehículo de su propiedad de placas HVH-248.
Sea lo primero indicar que la acción de tutela se caracteriza por ser
autoridad competente el restablecimiento de sus derechos como víctima y se ordene la cancelación de los registros fraudulentos del que fue objeto el vehículo de su propiedad de placas HVH-248.
Sea lo primero indicar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual 1, habiéndose establecido en el artículo 86 de la Constitución Política que la misma procede «cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Asimismo, el principio de subsidiariedad que preserva la naturaleza excepcional evita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios al ser los espacios naturales para resolver el conflicto sometido al juez de tutela, y garantizan que la acción constitucional opere cuando se requiera para la protección de los derechos constitucionale s fundamentales a la luz de un concreto asunto2.
El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior. La jurisprudencia constitucional ha decantado que, «este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones
1 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2020.AT2 – 11001-31-09-041-2022-00204-01 Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la dete rminación de los derechos que el ordenamiento jurídico
Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la dete rminación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previam ente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley»3.
Seguidamente, recalcó que, «por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acc eso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos»4.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 2011. 4 Id.AT2 – 11001-31-09-041-2022-00204-01 Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
3 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 2011. 4 Id.AT2 – 11001-31-09-041-2022-00204-01 Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
A la luz de lo anterior, el derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia tiene como finalidad garantizar que todos los ciudadanos puedan acudir ante autoridades judiciales a resolver sus demandas con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
En el caso sub examine, Carlos Andrés Novoa Cadena solicita que por parte del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao se asigne un juez del circuito de conocimiento para su caso y se estudie la solicitud de cancelación de registros fraudulentos que pesan sobre el vehículo de su propiedad.
De los medios de prueba aportados, se tiene que el demandante en el mes de diciembre de 2015 presentó denuncia que correspondió a la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá por el delito de falsedad y fraude procesal con radicado No. 110016000050201601508, por la enajenación del vehículo de su propiedad de placas HVH-248.
Del mismo modo, se encuentra que, el 26 de enero de 2018 la Fiscalía 242 Seccional solicitó ante el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la preclusión de la investigación, solicitud que se decidió de forma negativa. El 13 de abril de 2018, dicho juzgado dispuso «(…) exhortar a la Fiscalía para que, de manera inmediata, proceda a
de Conocimiento de Bogotá la preclusión de la investigación, solicitud que se decidió de forma negativa. El 13 de abril de 2018, dicho juzgado dispuso «(…) exhortar a la Fiscalía para que, de manera inmediata, proceda a realizar las actividades necesarias, encaminadas a hacer cesar lasAT2 – 11001-31-09-041-2022-00204-01 Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
consecuencias derivadas de la conducta ilícita y a que las cosas vuelvan a su estado original, de tal manera que se restablezcan los derechos de las víctimas, independientemente de la responsabilidad penal (…)».
El artículo 22 de la Ley 906 de 2004, establece que, «cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal».
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado que, «(…) es clara la obligación que tienen los funcionarios judiciales dentro del proceso penal, de garantizar la participación de la víctima a través de recursos efectivos y de adoptar las medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho de las víctimas de delitos, aun cuando haya prescrito la conducta punible. Por lo tanto, el restablecimiento del derecho se puede reconocer en cualquier etapa del proceso penal y no necesariamente en la audiencia de juzgamiento, en la medida en que, se reitera, éste es independiente de la responsabilidad penal»5.
se puede reconocer en cualquier etapa del proceso penal y no necesariamente en la audiencia de juzgamiento, en la medida en que, se reitera, éste es independiente de la responsabilidad penal»5.
El articulo 101 de la Ley 906 de 2004, dispone que, en cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando
5 Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2019.AT2 – 11001-31-09-041-2022-00204-01 Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
Con base en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas para hacer cesar los efectos producidos por el delito según su competencia. Tratándose de la suspensión del poder dispositivo el legislador le otorgó la competencia al juez de garantías para pronunciarse al respecto pues se trata de una medida provisional para garantizar el restablecimiento de los derechos de las víctimas.
En el caso particular, debe decirse el demandante acudió ante el juez de garantías para solicitar la suspensión del poder dispositivo del vehículo HVH-248, solicitud que fue atendida favorablemente por el Juzgado 38 Penal Municipal de Garantías de Bogotá; no obstante, pretende la cancelación definitiva de los registros fraudulentos solicitud sobre la cual aun no tiene pronunciamiento alguno.
Aunque Carlos Andrés Novoa Cadena centra sus reparos en la determinación adoptada por el Centro de Servicios Judiciales de no asignar
definitiva de los registros fraudulentos solicitud sobre la cual aun no tiene pronunciamiento alguno.
Aunque Carlos Andrés Novoa Cadena centra sus reparos en la determinación adoptada por el Centro de Servicios Judiciales de no asignar un juez del circuito, debe indicarse que más que la asignación de un juez de conocimiento lo que realmente se busca, no es una facultad del Centro de Servicios Judiciales sino una actuación que depende del trámite que la Fiscalía General de la Nación le imprima al proceso en cuestión ya que la cancelación definitiva de los registros fraudulentos, solo puede ser con ocasión de la sentencia o una decisión equivalente.AT2 – 11001-31-09-041-2022-00204-01 Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
En este punto, es necesario diferenciar la suspensión del poder dispositivo y la cancelación del registro fraudulento. La Corte Suprema de Justicia sobre particular indicó lo siguiente:
«(…) Aun cuando conserva la posibilidad de su adopción en cualquier momento de la actuación, establece que la “suspensión” del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro procede cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido mediante fraude.
Y la cancelación de los títulos y registros, solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida.
Esta diferencia entre los fundamentos probatorios en uno y otro caso para disponer la medida se explica en que la suspensión es provisional, mientras que la cancelación es definitiva (…)»6.
Con base en lo anterior, la determinación de cancelar definitivamente
Esta diferencia entre los fundamentos probatorios en uno y otro caso para disponer la medida se explica en que la suspensión es provisional, mientras que la cancelación es definitiva (…)»6.
Con base en lo anterior, la determinación de cancelar definitivamente los registros fraudulentos del vehículo HVH-248 tal como lo pretende el demandante está supeditada a la resolución del proceso ya sea a través de sentencia o decisión equivalente que puede ser como, en su momento lo pidió la Fiscalía, la preclusión de la investigación. De modo que, el quid del asunto en nada está relacionado con la actuación del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao sino con el impulso procesal que debe dar la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá.
6 CSJ SP4367-2020, Rad. N° 54480, 11 nov. 2020 reiterada en SP1883-2022.AT2 – 11001-31-09-041-2022-00204-01 Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
Frente al particular, la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá guardó silencio al interior del presente trámite constitucional, razón por la cual se desconoce el estado actual del proceso y las acciones desplegadas por esta con relación al proceso de radicado No. 110016000050201601508.
El articulo 250 de la Constitución Política establece como deber de la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Lo
delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Lo anterior dentro del término y las sujeciones previstas en las normas penales.
La resolución de los asuntos sometidos a conocimiento de funcionarios judiciales, entre otros, en un término razonable, atiende a la materialización los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia pues carecería de sentido alguno que se garantice a las personas acudir ante aquellos cuando demanden justicia, pero a su vez se le someta a un estado de incertidumbre frente a sus peticiones.
La mora judicial constituye entonces, una afrenta a las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia pues la misma supone el desconocimiento del plazo razonable para resolver los asuntos jurisdiccionales sometidos al conocimiento del servidor público.AT2 – 11001-31-09-041-2022-00204-01 Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
Sin embargo, no en todos los eventos en los que está presente se configura la mencionada vulneración por cuanto, para el efecto, debe tenerse en cuenta: «la comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de
justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios. En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique»7.
En el caso de Carlos Andrés Novoa Cadena, la Fiscalía 242 Seccional en el mes de enero de 2018 solicitó la preclusión de la investigación, solicitud que fue negada por el Juzgado 27 Penal del Circuito, sin que se conozca qué actuaciones ha desplegado esa autoridad desde esa fecha a la actualidad para impulsar el proceso y adoptar la medidas definitivas para el restablecimiento de los derechos del demandante, especialmente, la cancelación de registros fraudulentos que pesan sobre el vehículo HVH-248.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017.AT2 – 11001-31-09-041-2022-00204-01 Carlos Andrés Novoa Cadena Centro de Servicios Judiciales y otro
Si bien la jurisprudencia constitucional ha contemplado que el incumplimiento de los términos legales no necesariamente supone transgresión de derecho constitucionales fundamentales cuando existen motivos válidos; en el presente asunto no se encuentra justificación alguna
Si bien la jurisprudencia constitucional ha contemplado que el incumplimiento de los términos legales no necesariamente supone transgresión de derecho constitucionales fundamentales cuando existen motivos válidos; en el presente asunto no se encuentra justificación alguna que explique la inactividad de la Fiscalía 242 Seccional, desde el año 2018 cuando solicitó la preclusión de la investigación hasta la fecha, ya que se desconocen las medidas adoptadas dentro de la indagación y el estado de la misma.
En tal sentido, la Sala desaprueba la inactividad del delegado de la Fiscalía General de la Nación respecto de los hechos objeto de investigación dentro del proceso radicado No. 110016000050201601508, ya que no media razón alguna para que desde el 2018, cuando definió que lo procedente era la preclusión de la investigación y le fue negada, no haya ejecutado los actos correspondientes para el restablecimiento de los derechos de la víctima. Dicha inactividad somete a Novoa Cadena a un estado de incertidumbre que, además de impedir el acceso efectivo a la administración de justicia por el plazo irrazonable e indefinido para la resolución del conflicto que implica la presunta comisión de una conducta delictiva, ta
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