TSDJ BOG SP - 11001 31 09 041 2022 00231 01-(23-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 041 2022 00231 01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta Nº. 177
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación 11001 31 09 041 2022 00231 01 Procedencia Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá
Demandante(s) JAIRO ANDRÉS QUINTERO GRANADA
Demandado(s) Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Derecho(s) Petición Decisión Revoca y ampara
Bogotá, D.C., martes, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Resolver la impugnación que presentó el accionante, JAIRO ANDRÉS QUINTERO GRANADA, contra la sentencia proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá el 18 de octubre de 2022, por cuyo medio declaró negó la tutela instaurada contra el Círculo de Suboficiales de las
Fuerzas Militares.
II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2. El accionante manifestó que el 11 de septiembre de 2022 , por correo electrónico, solicitó al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares que cancelara su afiliación y, en consecuencia, suspendiera los descuentos salariales que se le hacen por dicho concepto.
3. Dijo que el día 21 de ese mismo mes le respondieron que, según lo establecido en el Acuerdo Nº. 002 de 2016, para iniciar el proceso
descuentos salariales que se le hacen por dicho concepto.
3. Dijo que el día 21 de ese mismo mes le respondieron que, según lo establecido en el Acuerdo Nº. 002 de 2016, para iniciar el proceso de desafiliación debía radicar su solicitud en cualquiera de las sedes de la entidad, debidamente firmada y adjuntando copia de su cédula y carné.
También se le señaló que, en caso de no poder acercarse a una sede física, debía enviar los documentos por correo certificado . Finalmente, se le explicó la solicitud no se podía tramitar por correo electrónico por los múltiples casos de suplantación que se han detectado.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 041 2022 00231 01 Accionante(s): JAIRO ANDRÉS QUINTERO GRANADA Accionado(s): Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Decisión: Revoca y ampara Página 2 de 5
4. Alegó que la exigencia de la demandada resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que pertenece a una unidad móvil y no cuenta con medios para presentar su petición de manera física.
Aunado a ello, argumentó que las peticiones pueden ser presentadas po r el medio más idóneo, que para su caso es el correo electrónico. Por tales motivos pidió que ordene a la demandada que responda su requerimiento.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5. El juzgado del circuito negó el amparo tras considerar que mediante la acción de tutela no es posible modificar los estatutos de la entidad convocada y ordenar que se dé un trámite distinto al ordinario a
5. El juzgado del circuito negó el amparo tras considerar que mediante la acción de tutela no es posible modificar los estatutos de la entidad convocada y ordenar que se dé un trámite distinto al ordinario a la petición del aquí reclamant e, menos cuando la exigencia de radicación física se encamina a evitar maniobras fraudulentas.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por el actor reiterando lo expuesto en el escrito genitor.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado penal del circuito.
8. Problema jurídico. La labor de la Sala consiste en establecer si la parte accionada vulneró el derecho fundamental de petición del proponente por negarse a tramitar su solicitud de desafiliación por no ser presentada por medios físicos.
9. Planteamiento general. Dice el artículo 23 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.
10. A su vez, el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, prevé que laspeticiones podrán presentarse a travésTutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 041 2022 00231 01
Accionante(s): JAIRO ANDRÉS QUINTERO GRANADA
Accionado(s): Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares
Radicación: 11001 31 09 041 2022 00231 01
Accionante(s): JAIRO ANDRÉS QUINTERO GRANADA Accionado(s): Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Decisión: Revoca y ampara Página 3 de 5
de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Adicionalmente, el parágrafo 2º de dicha dispo sición indica que ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes. Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se puede invocar por medios electrónicos siempre y cuando permitan la comunicación entre el particular y la entidad, inclusive, en algunos casos, ha reconocido que los requerimientos pueden ser presentados a través de redes sociales (CC T230/20).
11. Caso concreto. En el asunto sometido al análisis del Tribunal, el demandante se duele de que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares no trámitó la petición que radicó por correo electrónico el último 11 de septiembre.
12. Según la respuesta que le dio la entidad, las peticiones de desafiliación deben presentarse de forma presencial o, en su defecto, mediante correo físico certificado, medida que fue adoptada a través del Acuerdo Nº. 002 de 2016 para prevenir maniobras frudulentas. Esa postura fue avalada por el a quo, quien consideró que la tutela no es un medio que pueda emplearse para alterar el funcionamiento interno de las entidades públicas.
13. El Tribunal no comparte la conclusión del juzgado primigenio, pues si bien es cierto que la tutela no es una herramienta para
pueda emplearse para alterar el funcionamiento interno de las entidades públicas.
13. El Tribunal no comparte la conclusión del juzgado primigenio, pues si bien es cierto que la tutela no es una herramienta para desnaturalizar la dinámica administrativa de una institución, también lo es que todas las entidades, en sus procesos internos, est án obligadas a obedecer la ley.
14. Así las cosas, si una norma de orden público, como lo es el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, permite que las peticiones sean presentadas mediante medios magnéticos y, además, prohíbe a las autoridades negarse a recibirl as, ningún acuerdo interno puede disponer lo contrario, pues dicha hermenéutica no resulta acertada.
15. En síntesis, el extremo pasivo, con su actuar, vulneró el derecho fundamental de petición de QUINTERO GRANADA, por lo que en esta instancia de tutelará dicha garantía. Se revocará la decisión recurrida y, en su lugar, se ordenará al sargento mayor de comando del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares que, dentro de las 48 horas siguientesTutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 041 2022 00231 01
Accionante(s): JAIRO ANDRÉS QUINTERO GRANADA Accionado(s): Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Decisión: Revoca y ampara Página 4 de 5
a la notificación de esta sentencia, responda de fondo la petición que el tutelante presentó el 11 de septiembre anterior.
16. Se advertirá al destinatario de la orden que debe cumplirla sin
Página 4 de 5
a la notificación de esta sentencia, responda de fondo la petición que el tutelante presentó el 11 de septiembre anterior.
16. Se advertirá al destinatario de la orden que debe cumplirla sin esperar lo que resuelva la Corte Constitucional en sede de revisión, so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.
VI. DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. REVOCAR la sentencia objeto de impugnación. En consecuencia, ORDENAR al sargento mayor de comando del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda de fondo la petición que el tutelante presentó el 11 de septiembre anterior
2º. ADVERTIR al destinatario de la orden que debe cumplirla sin esperar lo que resuelva la Corte Constitucional en sede de revisión, so pena de incurrir en desacato, faltas disciplinarias o comportamientos penalmente relevantes.
3º. ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.
4º. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase
ALBERTO POVEDA PERDOMO MagistradoTutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 041 2022 00231 01
Accionante(s): JAIRO ANDRÉS QUINTERO GRANADA
ALBERTO POVEDA PERDOMO MagistradoTutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 041 2022 00231 01 Accionante(s): JAIRO ANDRÉS QUINTERO GRANADA Accionado(s): Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Decisión: Revoca y ampara Página 5 de 5
SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrada Magistrado