TSDJ BOG SP - 11001 31 09 042 2021 03842 01-(21-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 042 2021 03842 01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 31 09 042 2021 03842 01.
Procedencia: Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Tutela: Segunda Instancia.
Accionante: SAMUEL MEDINA YASNO Accionados: Unidad para la Atención y Reparación integral a las
Víctimas.
Derecho a tutelar: Debido proceso administrativo
Decisión: Confirma
Acta N°. 130.
Bogotá, D.C. Septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación d el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó el amparo promovido
por SAMUEL MEDINA YASNO.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“… Luego de hacer un recuento respecto de los hechos victimizantes de los cuales fue objeto, el accionante y que tienen que ver con el desplazamiento forzado. la desaparición forzada de su hijo y la separación de su familia, adujo ser cabeza de hogar, estar e n alto riesgo y en condiciones vulnerables al no poder satisfacer sus necesidades básicas.
Después de hacer alusión a las peticiones presentadas ante la demandada en
ser cabeza de hogar, estar e n alto riesgo y en condiciones vulnerables al no poder satisfacer sus necesidades básicas.
Después de hacer alusión a las peticiones presentadas ante la demandada en marzo, abril y julio de 2021, indic ó que, mediante llamada telefónica, se le asignó un turno para que se presentara el día 5 de agosto de este año 2021 a las 7:00 am, en las instalaciones de esta Unidad en Florencia Caquetá́, para hacerle entrega de la indemnización administrativa, y que llevara los documentos que ya había enviado; al acudi r a la cita, manifest ó́ no haber aparecido con orden de ingreso a dichas instalaciones, y después de insistir y argumentar que tenía turno, se le permiti ó́ ingresar y fue atendido por una funcionaria de esta unidad, quien le solicit ó los documentos pedido s y yaTutela Nº. 11001 31 09 042 2021 03842 01
A/ SAMUEL MEDINA YASNO
Segunda Instancia 2 acreditados, los entregó y de inmediato fueron observados por dicha persona, quien también le pidió́ copias de cedula de sus hijos, mismas que present ó, pero se le indicó que debían estar en formato de alta resolución; adicional a ello se le informó que el50% de la indemnización le pertenecía, el otro 50% se le guardaría a la mama de DARIO MEDINA TORO, por lo que se pregunta el accionante si de ser así́, para qué se requerían las copias de cedula de sus hijos.
consideró que la unidad lo revic timiza sistemáticamente lo cual afecta su calidad de vida y la paz con justicia social, no se compadece con las políticas
hijos.
consideró que la unidad lo revic timiza sistemáticamente lo cual afecta su calidad de vida y la paz con justicia social, no se compadece con las políticas publicas diseñadas y convertidas en ley de la república en favor de quienes somos cabeza de familia, víctima del conflicto armado, con múltiples victimizaciones, en condición vulnerable, y mayor de 70 años de edad.
Solicitó la protección de los derechos invocados y que se ordene sobre los recursos económicos el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de su hijo biológico Darío Medina Toro, que existan en el Banco Agrario sucursal Florencia Caquet á́, y/o en el banco que se encuentren, y con el fin no se efectúe su devolución antes que se defina esta acción de tutela, o sean entregados a este tutelante”1. (Errores propios del texto)
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y surtido el trámite de ley, el 20 de agosto de 2021, profirió fallo de tutela mediante el cual negó la acción de tutela promovida por SAMUEL MEDINA YASNO.
Tras realizar un recuento jurisprudencial acerca d el derecho fundamental al debido proceso administrativo, señaló que mediante comunicación No. 202172027 59701 del 9 de agosto de 2021, la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -en adelante UARIV-, le informó al accionante los requisitos y el método empleado para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, frente a lo cual e ra necesario que presentara la
adelante UARIV-, le informó al accionante los requisitos y el método empleado para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, frente a lo cual e ra necesario que presentara la documentación correspondiente para realizar el estudio en su caso en concreto.
En ese orden, estableció que el demandante conoce con suficiencia el procedimiento que se debe seguir tras haber radicado la documentación en la sede de Florencia -Caquetá-, el 5 de agosto de la corriente
1 Archivo digital “07.- FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 113-2021”.Tutela Nº. 11001 31 09 042 2021 03842 01
A/ SAMUEL MEDINA YASNO
Segunda Instancia 3 anualidad, esto es, esperar a que la entidad adopte la decisión que corresponda de acuerdo con el método técnico de priorización dentro del término legal dispuesto, sin que a la fecha se haya vencido, por lo que no es dable señalar que se han vulnerado sus garantías fundamentales.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo argumentando que el a quo dejó de tener en cuenta que ya presentó la documentación para que le sea reconocida la indemnización administrativa a la que tiene derecho; sin embargo, la entidad demandada ha postergado el reconocimiento del pago indefinidamente, conculcando así sus garantías fundamentales2.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación elevado contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado 42 Penal del
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación elevado contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual negó el amparo promovido por SAMUEL MEDINA YASNO.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará i) lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales como requisito de procedencia del amparo constitucional; para luego, ii) determinar si, conforme se señala existe alguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
5.1.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la vulneración de derechos fundamentales es un presupuesto necesario para la procedencia del amparo constitucional. Al tenor ha indicado:
2 Archivo digital “SAMUEL IMPUGNACION JUEZ 42P”Tutela Nº. 11001 31 09 042 2021 03842 01
A/ SAMUEL MEDINA YASNO
Segunda Instancia 4 “Como se sabe, la prosperidad de la acción de tutela está supeditada a la demostración del quebrantamiento o amenaza de vulneración de por lo menos un derecho fundamental, y que esa violación o amen aza del derecho tenga relación directa con una acción u omisión imputable a la autoridad pública accionada. De lo contrario, la acción no está llamada a tener éxito”.3
Ahora bien, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, prevé que:
relación directa con una acción u omisión imputable a la autoridad pública accionada. De lo contrario, la acción no está llamada a tener éxito”.3
Ahora bien, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, prevé que:
“Artículo 5º. Procedencia de la Acción de Tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” (Subrayado añadido)
Así las cosas, es claro que, el amparo de tutela procede solamente cuando se verifican un conjunto de requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y la reglamentación del mecanismo de defensa constitucional; luego, no cualquier situación que involucre derechos y su posible afectación puede ser protegida por este instrumento.
5.2.- En este caso, el accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de lograr el amparo a su derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto la entidad accionada no ha atendido sus requerimientos tendientes a lograr el pago de la indemnización administrativa.
En ese orden, conforme con la información y soportes que fueron allegados por las partes, se tiene que el demandante solicitó a la UARIV información acerca de cu ándo se le reconocería y cancelaría la indemnización administrativa a la que tiene derecho -no se pudo
En ese orden, conforme con la información y soportes que fueron allegados por las partes, se tiene que el demandante solicitó a la UARIV información acerca de cu ándo se le reconocería y cancelaría la indemnización administrativa a la que tiene derecho -no se pudo establecer la fecha exacta de presentación de la petición-.
3 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Tutela Nº. 11001 31 09 042 2021 03842 01
A/ SAMUEL MEDINA YASNO
Segunda Instancia 5 En respuesta a esa solicitud, la entidad accionada, mediante oficio No. 20217206986181 del 25 de marzo de 20214, le informó que para el estudio de sus pretensiones debía allegar una documentación para determinar la procedencia del pago, de acuerdo con el método técnico de priorización; incluso, se le señaló los elementos que debería allegar en caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, con el fin de darle prevalencia.
Dicha comunicación, fue reiterada con ocasión a la acción constitucional interpuesta, mediante oficio No. 202172022759701 del 9 de agosto de 20215, en la que nuevamente se realiza un recuento del procedimiento que debe seguir la entidad para efectuar el pago del emolumento pretendido y los documentos requeridos para llevar a cabo el estudio de su procedencia, monto y orden de entrega.
Así las cosas, conforme con lo que es objeto de impugnación, el accionante fundamento el disenso en que el 5 de agosto de la corriente anualidad radicó la documentación requerida; no obstante, sobre ese aspecto, no se allegó ningún documento y/o elemento que permitiera
accionante fundamento el disenso en que el 5 de agosto de la corriente anualidad radicó la documentación requerida; no obstante, sobre ese aspecto, no se allegó ningún documento y/o elemento que permitiera constatar la situación en torno a la gestión que adelantó o que permita dar claridad a los alegados trámites que llevó a cabo.
Nótese, conforme con lo indicado por la entidad accionada, mediante la respuesta ofrecida al accionante en el trámite constitucional, que es requisito presentar la documentación requerida para realizar el correspondiente estudio del pago de la indemnizació n administrativa. De manera que, corresponde al demandante allegar elementos en los que pueda, fundadamente, sustentar sus afirmaciones, lo que no ocurre en este caso.
Así las cosas, no se puede tener por recepcionada ninguna solicitud y/o documentación, mucho menos tener por acreditada alguna acción u omisión concreta, que pueda ser atribuida a la entidad demandada.
4 Archivo digital “71b7fda6-f608…” 5 Archivo digital “SAMUEL IMPUGNACION JUEZ 42P”Tutela Nº. 11001 31 09 042 2021 03842 01
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Segunda Instancia 6
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que, en efecto, la referida documentación, como lo indica el accionante, se radicó ante la accionada el 5 de agosto de 2021 , es preciso señalar que la acción de tutela se presentó al día siguiente 6. Por ello, no se pueda predicar alguna irregularidad, pues la entidad demandada se encuentra en el término legal para atender el requerimiento del actor.
tutela se presentó al día siguiente 6. Por ello, no se pueda predicar alguna irregularidad, pues la entidad demandada se encuentra en el término legal para atender el requerimiento del actor.
En ese orden, conforme lo anteriormente reseñado y de acuerdo con los postulados citados en precedencia, no se evidencia algún derecho fundamental que se encuentre en peligro y esté siendo vulnerado por la entidad accionada, lo que determina que no pueda el juez de tutela introducirse en el ámbito de las competencias de la autoridad administrativa accionada para ordenarle desembolso o pago alguno, como lo pretende la accionante.
En consecuencia, la acción de tutela no es procedente para ordenar la cancelación de la indemnización administrativa en los términos que demanda el actor, mucho menos, para intervenir en el proceso administrativo que se sigue de cara a las gestiones que a la fecha se han adelantado por aquel.
Todo ello hace que se deba confirmar la decisión impugnada.
5.3.- La Sala debe llamar la atención al juzgado para que, dentro de esta clase de trámites de procesos por vía virtual, los documentos se identifiquen plenamente, para conocer de qué se trata cada uno, pues lo que se remitió en esta actuación judicial fue un cú mulo de archivos sin nomenclación alguna; de los que no se sabe a qué refieren o qué contienen. Todo ello muestra, además de un gran desorden, falta de implementación y seguimiento de los protocolos de archivos digitales.
Por tanto, se reitera para que se dé cumplimiento a la Circular PCSJC2027 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la
implementación y seguimiento de los protocolos de archivos digitales.
Por tanto, se reitera para que se dé cumplimiento a la Circular PCSJC2027 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la
6 Archivo digital “J 42 PCC – SAMUEL MEDINA – MP.Tutela Nº. 11001 31 09 042 2021 03842 01
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Segunda Instancia 7 Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó el amparo promovido
por SAMUEL MEDINA YASNO.
SEGUNDO.- Se reitera al Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que dé cumplimiento a la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.
TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.
TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
CUMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,Tutela Nº. 11001 31 09 042 2021 03842 01
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