TSDJ BOG SP - 11001 31 09 042 2022 04403 01-(08-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 042 2022 04403 01-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta Nº. 169
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación 11001 31 09 042 2022 04403 01 Procedencia Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá
Demandante(s) ANDRÉS MAURICIO MORALES GALINDO
Demandado(s) Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez Derecho(s) Debido proceso y educación Decisión Confirma improcedencia
Bogotá, D.C., martes, ocho (8) de noviembre de dos mil veinti dós (2022).
I. ASUNTO
1. Resolver la impugnación que presentó el accionante, ANDRÉS MAURICIO MORALES GALINDO, contra el fallo proferido por el Juzgado 4 2
Penal del Circuito de Bogotá el 3 de octubre de 2022, por cuyo medio concedió la tutela instaurada contra el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez.
II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2. El demandante afirmó que adiquirió un préstamo con el Icetex para costear sus estudios de Licenciatura en Filosofía y Lengua Castellana en la Universidad Santo Tomás. Dijo que el crédito se debía condonar con la obtención del título, lo que ocurri ó el 18 de septiembre de 2019, fecha a
para costear sus estudios de Licenciatura en Filosofía y Lengua Castellana en la Universidad Santo Tomás. Dijo que el crédito se debía condonar con la obtención del título, lo que ocurri ó el 18 de septiembre de 2019, fecha a partir de la cual tenía 6 meses para reportar la novedad a la entidad financiera.
3. Argumentó que la administración pública sufrió «serios traumatismos» con ocasión de la pandemia, entre otros aspectos, porque los decretos expedidos por el Gobierno Nacional limitaron la libertad de locomoción de las personas, tan es así que se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 042 2022 04403 01
Accionante(s): ANDRÉS MAURICIO MORALES GALINDO
Accionado(s): Icetex Decisión: Confirma improcedencia Página 2 de 4
4. Pese a tales dificultades, aseguró, el 22 de marzo de 2020 informó a la accionada que había culminado sus estudios, es decir, solo 2 días después del cumplimiento del plazo; sin embargo, la condonación fue negada. Por considerar soslayados sus derechos constitucionales solicitó que se ordene al Icetex tomar las medidas pertinentes para la condonación de su deuda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5. El ju zgado del circuito declaró improcedente la queja «por hecho superado». Consideró que el debate planteado es ajeno a la acción de tutela, toda vez que gira en torno a una controversia contractual y económica. A todo esto añadió que el tutelante ya culminó sus estudios,
hecho superado». Consideró que el debate planteado es ajeno a la acción de tutela, toda vez que gira en torno a una controversia contractual y económica. A todo esto añadió que el tutelante ya culminó sus estudios, por lo que tampoco es posible pregonar la vulneración de su derecho a la educación.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Inconforme, el demandante alegó que no existe hecho superado porque no se condonó su crédito . En lo demás reiteró lo dicho en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado penal del circuito.
8. Problema jurídico. A la Sala le corresponde establecer si por esta vía es procedente ordenar la condonación del crédito del promotor.
9. Caso concreto. El Tribunal no encuentra motivos para revocar lo decidido por el juez de primer grado, pues coincide totalmente con lo señalado en el fallo recurrido. En efecto, la controversia entre ANDRÉS MAURICIO y el Icetex se circunscribe a un asunto netamente econó mico y contractual, motivo por el que no puede dirimirse a través de la tutela.
10. De otra parte, si bien en la parte resolutiva de la sentencia malmirada se consignó que el amparo era improcedente por «hecho superado», es evidente que ello obedeció a un lapsus calami , porque delTutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 042 2022 04403 01
superado», es evidente que ello obedeció a un lapsus calami , porque delTutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 042 2022 04403 01
Accionante(s): ANDRÉS MAURICIO MORALES GALINDO
Accionado(s): Icetex Decisión: Confirma improcedencia Página 3 de 4
análisis integral de esa providencia emerge con claridad que la improcedencia del amparo se fincó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
11. En todo caso, incluso si se analiza el fondo del asunto, la Sala encuentra que no existió la conculcación de garantías acusada.
12. Según lo informado por el Icetex al descorrer el traslado, al unísono con lo afirmado por el mismo MORALES GALINDO en el escrito genitor, para informar la novedad a la accionada éste tenía un plazo de 6 meses, contado a partir de la culminación de sus estudios, esto, por lo normado en el Acuerdo 024 de 2013.
13. La terminación de la carrera tuvo lugar el 18 de septiembre de 2019, por lo que el t érmino feneció el 18 de marzo de 2020; sin embargo, ANDRÉS MAURICIO se lo notificó al Icetex el día 22 de ese mes, por fuera de la oportunidad prevista.
14. El Tribunal no es ajeno a los contratiempos qu e la pandemia trajo consigo, pero no los ve como justificación para que el tutelante haya dejado vencer el considerable plazo con el que contaba para remitir una comunicación al Icetex. Menos aun si se tiene en cuenta que entre el 18 de
trajo consigo, pero no los ve como justificación para que el tutelante haya dejado vencer el considerable plazo con el que contaba para remitir una comunicación al Icetex. Menos aun si se tiene en cuenta que entre el 18 de septiembre de 2019 y el 18 de marzo de 2020, mientras el término estuvo vigente, ni siquiera había iniciado el aislamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 de 2020, cuya fecha inicial fue el 25 de marzo de aquel año, por lo que ninguna e xcusa tiene el intersado para haber incumplido la carga que le imponía el acuerdo de condonación.
15. En síntesis, el perjuicio que el actor denuncia por esta vía es consecuencia exclusiva de su propia incuria, por lo que l a sentencia impugnada permanecerá incólume.
VI. DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 042 2022 04403 01
Accionante(s): ANDRÉS MAURICIO MORALES GALINDO
Accionado(s): Icetex Decisión: Confirma improcedencia Página 4 de 4
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
2º. ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.
3º. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
3º. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrada Magistrado