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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 043 2020 00209 01-(19-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 043 2020 00209 01-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Radicación: 11001 31 09 043 2020 00209 01.

Accionante: Carmen Esperanza Flórez Rodríguez.

Accionados: Caja de Sueldo s de Retiro de la

Policía.

Derechos: Petición.

Decisión: Confirma.

Aprobado Acta n.°: 022.

Fecha: Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, CARMEN ESPERANZA FLÓREZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de enero de 2021, por cuyo medio negó la tutela instaurada contra la Caja de Sueldo s de Retiro de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ACONTECER FÁCTICO

De las piezas procesales se extrae que el 9 de septiembre de 2020 la actora solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «reconocer, reliquidar y pagar los porcentajes dejados de cancelar de acuerdo con los incrementos realizados por el Gobierno Nacional para cadaTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 043 2020 00209 01

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porcentajes dejados de cancelar de acuerdo con los incrementos realizados por el Gobierno Nacional para cadaTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 043 2020 00209 01

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año», requerimiento que reiteró los días 30 de septiembre y 19 de octubre del mismo año.

La petición fue contestada el 29 de octubre de 2020, «argumentando que con el documento de identidad allegado no figura nadie», ante lo cual la petente corrigió el error en el número de cédula y solicitó respuesta oportuna. Y aunque el 19 de noviembre de aquella anualidad la entidad accionada le informó que su pedimento estaba en trámite, la demandante refirió que no ha recibido respuesta alguna.

La actora afirma que el procede r de la accionada quebranta su derecho fundamental de petición . Por ende, mediante la acción de tutela, solicitó que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que dé respuesta de fondo a su solicitud y que se tenga el 9 de septiembre de 2020 como fecha de radicación, para poder continuar con su proceso jurídico y a partir de ahí se entienda interrumpida la prescripción de sus derechos laborales.

EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá consideró que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 10 de diciembre de 2020, profirió la respuesta echada de menos por la tutelante , misma que, aunque fue desfavorable,

que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 10 de diciembre de 2020, profirió la respuesta echada de menos por la tutelante , misma que, aunque fue desfavorable, resolvió de fondo lo peticionado y fue notificada en debida forma. En tal virtud, concluyó que se configuró el fenómeno del hecho superado, con ocasión de lo cual negó el amparo.

LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 043 2020 00209 01

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Fue propuesta por el extremo activo de la acción, quien alegó que en el oficio en que se le dio respuesta a su petición se indica que la misma fue presentada en el mes de noviembre de 2020, lo cual es falso, pues lo hizo desde el 9 de septiembre de aquella anualidad . Según la libelista, tal inconsistencia resulta relevante si se tiene en cuenta que persigue la reliquidación de unas mesadas dejadas de pagar, y en ese orden, la fecha de la reclamación es importante para calcular la prescripción del derecho.

Solicitó que la demandada corrija l a fecha de radicado del derecho de petición y reconozca que lo fue el 9 de septiembre de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala dilucidar si la autoridad encausada vulneró el derecho fundamental de petición de la ciudadana CARMEN ESPERANZA FLÓREZ RODRÍGUEZ, al noTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 043 2020 00209 01

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reconocer que su reclamación fue radicada el 9 de septiembre de 2020.

Análisis del caso

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

Asimismo, prevé el artículo 23 Superior que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución» . Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, «la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado, frente a una solicitud realizada, serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe

la Sala de Casación Penal, «la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado, frente a una solicitud realizada, serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos (STP15639-2019), saber:

«Pronta Resolución . Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.

En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, d entro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación.

Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleoTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 043 2020 00209 01

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esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta

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esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado.

La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.»1 (Se destaca)

en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.»1 (Se destaca)

En el sub examine, la tutelante demostró que el 9 de septiembre de 2020 solicitó al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «reconocer, reliquidar y pagar los porcentajes dejados de cancelar de acuerdo con los incrementos realizados por el Gobierno Nacional para cada año».

Luego, con oficio distinguido con el número 618125, de 10 de diciembre de 2020, el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la accionada brindó respuesta de fondo al pedimento de la demandante, tal y como lo declaró el juez a quo.

1 CC T - 610 de 2008.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 043 2020 00209 01

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Sin embargo, lo que la impugnante censura en el memorial de alzada es que la entidad haya escrito en el asunto de la contestación: «respuesta a su derecho de petición radicado bajo el ID No. 612019 del 20/11/2020», pues lo cierto es que la reclamación fue radicada el 9 de septie mbre de ese año y decir lo contrario puede perjudicarla al momento de calcular la prescripción de sus derechos laborales.

Al respecto, la Sala estima que l a inconsistencia

cierto es que la reclamación fue radicada el 9 de septie mbre de ese año y decir lo contrario puede perjudicarla al momento de calcular la prescripción de sus derechos laborales.

Al respecto, la Sala estima que l a inconsistencia denunciada por la apelante no tiene la entidad suficiente como para pregonar que la afectación del derecho fundamental de petición persiste, en atención a que, en últimas, la respuesta que recibió por parte de la convocada fue de fondo y congruente con lo pedido.

Es evidente que la señora C ARMEN ESPERANZA FLÓREZ desea act ivar las vías judiciales ordinarias para exigir sus derechos laborales frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para lo cual debe demostrar la fecha en la que realizó la reclamación directamente ante esa entidad. No obstante, no puede pretender que por esta vía se ordene a la accionada que reconozca que la reclamación fue presentada en determinada fecha, comoquiera que la acción de tutela no es un mecanismo para aligerar la futura carga probatoria que tendrá que cumplir ante el juez ordinario.

Así las cosas, es en aquel escenario p rocesal en el que la accionante debe emplear los medios que tiene a su alcance para probar ante el fallador la fecha de la presentación de la reclamación, tal y como lo hizo en este trámite, donde aportó la respectiva constancia de que su primera petición data de 9 de septiembre de 2020.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 043 2020 00209 01

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En conclusión, no existen motivos para adicionar o modificar la decisión del juez de primera instancia, misma que está llamada a su confirmación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ MagistradaTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 043 2020 00209 01

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FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

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