TSDJ BOG SP - 11001 31 09 043 2024 00023 01-(01-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 043 2024 00023 01-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ SALA PENAL
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001 31 09 043 2024 00023 01
Accionante: Iván Mauricio Rodríguez Morales
Accionados: Colpensiones y Protección AFP
Derechos: Debido proceso Decisión: Revoca Acta aprobatoria n.° 29
Fecha: Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Protección AFP , contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2024 , por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio amparó el derecho al debido proceso administrativo.
ACONTECER FÁCTICO
En el escrito petitorio , Iván Mauricio Rodríguez Morales expuso que tiene 65 años, estuvo afiliado desde 1977 a l Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones -, el 1 deTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 043 2024 00023 01
Accionante: Iván Mauricio Rodríguez Morales
Accionado: Colpensiones y Protección AFP
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septiembre de 1998 se trasladó a Protección AFP y desde el 1° de septiembre de 2009 regresó al régimen de prima media con prestación definida.
Accionado: Colpensiones y Protección AFP
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septiembre de 1998 se trasladó a Protección AFP y desde el 1° de septiembre de 2009 regresó al régimen de prima media con prestación definida.
En virtud de ello, en abril de 2023 inició los trámites pertinentes para la corrección de la historia laboral ante Colpensiones, entidad que le solicitó aportar el archivo plano expedido por Protección AFP, el cual requirió.
En el documental expedido por Protección AFP el 25 de agosto de 2023 , no se incorporaron los periodos cotizados correspondientes a febrero de 1999, octubre 2000, diciembre 2000, febrero a julio de 2001, octubre a diciembre de 2001, enero a mayo de 20 02, julio a noviembre de 2002 y enero a abril de 2003, sin que tampoco fuera remitido el archivo plano a Colpensiones como lo solicitó el accionante, razón por la cual tuvo que hacerlo por su cuenta.
No obstante, Colpensiones no analizó ni inco rporó la información de los archivos planos allegados a su historia laboral pues exige que Protección AFP los remita.
En consecuencia, solicita el amparo del derecho a la salud, vida digna, seguridad social , mínimo vital y que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Protección AFP , realizar las actuaciones correspondientes para garantizar que la historia laboral contenga información real y actualizada.
EL FALLO IMPUGNADOTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 043 2024 00023 01
correspondientes para garantizar que la historia laboral contenga información real y actualizada.
EL FALLO IMPUGNADOTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 043 2024 00023 01
Accionante: Iván Mauricio Rodríguez Morales
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Luego de realizar consideraciones generales en torno a la naturaleza de la acción de tutela , el juez a quo consideró que no se evidencia afectación al derecho a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, en tanto el accionante percibe ingresos derivados de su vinculación con la Secretaría de Integración Social y de la pensión de su esposa, con lo cual satisface su sostenimiento personal.
No obstante, advirtió la afectación al debido proceso administrativo, en lo que respecta al trámite que deben adelantar conjuntamente las accionadas para actualizar y corregir la historia laboral del accionante, dado que Protección AFP no se preocupó por actualizarla y a pesar del traslado del actor a Colpensiones, no remitió el archivo plano con detalle de la información, desorden administrativo que ha imposibilitado el movimiento efectivo entre el régimen de ahorro individual y el de prima media con prestación definida.
Por los anteriores motivos, concedió el amparo y ordenó a Protección AFP que envíe a Colpensiones los archivos planos de la historia laboral y el detalle de los aportes a pensi ón, especialmente, los siguientes ciclos: «200010, 200102 a 200107, 200110 a 200207, 200209 a 200211, 200301, 200302», los cuales, el actor cotizó en el régimen de ahorro individual.
especialmente, los siguientes ciclos: «200010, 200102 a 200107, 200110 a 200207, 200209 a 200211, 200301, 200302», los cuales, el actor cotizó en el régimen de ahorro individual.
De otra parte, ordenó a Colpensiones que una vez cuente con dicha información, corrija la historia laboral.
LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 043 2024 00023 01
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La anteri or decisión fue recurrida por el apoderado de Protección AFP, quien solicita declarar la carencia actual de objeto, en tanto el 7 de febrero de 2024, respondió de fondo la solicitud del accionante en la cual demandó la corrección de la historia laboral, indicándole que no se encuentra acreditado el pago de los periodos que reputa como faltantes, razón por la cual le solicita allegar soportes en los que conste la fecha de pago, valor, fondo, entidad recaudadora y periodo.
CONSIDERACIONES
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Análisis del caso
La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata a los derechos constitucionales
decisión a revisar.
Análisis del caso
La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas y también por los particulares, pero en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.
En el caso bajo estudio, Protección AFP solicita la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado , no obstante, ante la ausencia de estudio de los requisitos deTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 043 2024 00023 01
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procedibilidad general en la que incurrió el juez a quo, la Sala encuentra necesario establecer si se cumple el de subsidiariedad.
Frente a esta condición, según las previsiones del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Principio de subsidiariedad desarrollado por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable en el presente caso, toda vez que las pretensiones principales del accionante están encaminadas a que se ordene a Protección AFP y Colpensiones, la corrección de la historia laboral con reconocimiento de los periodos de cotización correspondientes
en el presente caso, toda vez que las pretensiones principales del accionante están encaminadas a que se ordene a Protección AFP y Colpensiones, la corrección de la historia laboral con reconocimiento de los periodos de cotización correspondientes a febrero de 1999, octubre 2000, diciembre 2000, febrero a julio de 2001, octubre a diciembre de 2001, enero a mayo de 2002, julio a noviembre de 2002 y enero a abril de 2003.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que para la resolución de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social:
…[E]n principio, existen mecanismos judiciales previstos por el legislador ante la jurisdicción laboral ordinaria, como se desprende del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por ello, esta Corte ha insistido en que la acción de tutela no es un mecanismo principal para la solución de disputas relacionadas con la seguridad social. Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando la falta de reconocimiento de unaTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 043 2024 00023 01
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prestación afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera más flexible cuando se trate de derechos fundamentales de sujetos de especial
fundamentales de las personas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera más flexible cuando se trate de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas que se encuentran en extrema pobreza o personas en situación de discapacidad. (CC T 402, nov. 2022, rad. T-8.720.384)
Sin haber acudido a la jurisdicción laboral, Iván Mauricio Rodríguez Morales promueve directamente demanda de tutela para que se amparen sus derechos al mínimo vital , pretendiendo utilizar el amparo constitucional como mecanismo alternativo a los ordinarios que tiene a su alcance, creyendo, erradamente, que el juez de tutela se encuentra facultado para interferir de forma disyuntiva en los asuntos cuya competencia se encuentra atribuida a una autoridad administrativa o judicial diferente, lo cual desnaturalizaría esta acción prevista como subsidiaria y la convertiría en principal.
Ese medio de defensa ordinario, es idóneo y eficaz dado que desde la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , cuenta con la posibilidad de solicit ar medidas cautelares, como lo consideró la Corte Constitucional, en el entendido que en los procesos laborales proceden las medidas cautelares del literal C del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso1.
Incluso, encuentra la Sala que subsiste la posibilidad de que Iván Mauricio Rodríguez Morales acuda directamente ante Protección AFP para solicitar el reconocimiento de los periodos
del Código General del Proceso1.
Incluso, encuentra la Sala que subsiste la posibilidad de que Iván Mauricio Rodríguez Morales acuda directamente ante Protección AFP para solicitar el reconocimiento de los periodos
1 CC C 043, 25 feb. 2021, rad. D-13736Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 043 2024 00023 01
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que estima desconocidos aportando los elementos de conocimiento pertinentes, pues la entidad así lo informó mediante comunicación remitida a l accionante el 7 de febrero de 2024.
De tal manera que la parte actora no ha agotado la totalidad de los medios de defensa administrativos y judiciales con los que cuenta, circunstancia que torna improcedente la solicitud de amparo, en tanto no se colma la condición de subsidiariedad, análisis frente al cual la primera insta ncia guardó silencio.
Tampoco se halla acreditada la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, pues sobre este aspecto el actor no hizo mención alguna y no se evidencia situación de relevancia que deba ser considerada para flexibilizar el análisis de procedibilidad, ello porque no se trata de un sujeto de especial protección constitucional, en tanto no refirió una situación de extrema pobreza o un grado de discapacidad que le impida acudir a los medios de defensa ordinarios o aguardar por su resolución.
Al contrario, como acertadamente lo evidenció el togado de primera instancia, el accionante expuso en la solicitud
extrema pobreza o un grado de discapacidad que le impida acudir a los medios de defensa ordinarios o aguardar por su resolución.
Al contrario, como acertadamente lo evidenció el togado de primera instancia, el accionante expuso en la solicitud presentada ante Protección AFP el 25 de agosto de 2023, que labora en la Secretaría Distrital de Integración Social y que su esposa es pensionada hace dos años, circunstancias que permiten inferir que cuenta con fuentes económicas que garantizan su subsistencia y afiliación al sistema de seguridad social.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 043 2024 00023 01
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Por las razones expuestas , revocará la Sala el fallo que amparó el derecho al debido proceso de Iván Mauricio Rodríguez Morales, para en su lugar, declarar la improcedencia de las pretensiones, por ausencia del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar DECLARAR improcedente el amparo.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, recibido el mismo y de ser ex cluido,
no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, recibido el mismo y de ser ex cluido, devuélvase a la primera instancia para su archivo.
Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER MagistradoTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 043 2024 00023 01
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ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
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