🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001 31 09 045 2021 00075 01-(03-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 045 2021 00075 01-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Radicación: 11001 31 09 045 2021 00075 01

Accionante: Blanca Lucía Rodríguez Burgos Accionados: Alcaldía de Neira Caldas y otros

Derechos: Petición Decisión: Revoca Aprobado acta n.°: 70

Fecha: Bogotá D.C., tres ( 3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, BLANCA LUCÍA RODRÍGUEZ BURGOS contra el fallo proferido el 15 de abril de 2021, por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bog otá, por cuyo medio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela instaurada contra la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Municipal de Neira Caldas, la Secretaría de Planeación de ese Municipio y la Defensoría del Pueblo.

ACONTECER FÁCTICO De la demanda de tutela y demás piezas del expediente se extrae que la ciudadana BLANCA LUCÍA RODRÍGUEZ BURGOS el 23 de junio de 2020 y 6 de febrero de 2021, solicitó a la Alcaldía de Neira Caldas y a la Secretaría de Planeación de ese municipio, información sobre la

BURGOS el 23 de junio de 2020 y 6 de febrero de 2021, solicitó a la Alcaldía de Neira Caldas y a la Secretaría de Planeación de ese municipio, información sobre la concesión de licencia de construcción del inmueble deTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 045 2021 00075 01.

Accionante: Blanca Lucía Rodríguez Burgos Accionada: Alcaldía Municipal de Neira propiedad del señor Lorenzo Ramírez Arroyave ubicado en la vereda de Pueblo Rico, así como copia de todos los anexos exigidos para cumplir con la normatividad vigente, esto, es, el estudio de suelos con sus anexos, fotocopia de la cédula de ciudadanía del solicitante, la solicitud formal, fotocopia de la escritura pública, paz y salvo del impuesto predial, certificado de tradición y libertad, fotos de los planos arquitectónicos y estructurales, formulario único nacional de contratación, oficio de notificación a vecinos y demás documentos.

Afirmó que al momento de interponer la acción constitucional, no había obtenido respuesta. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 45 Penal del Circuito de esta urbe, previo a abordar el estudio, elevó llamado de atención a la accionante para que en próximas oportunidades observe las reglas de reparto que rigen en materia de tutela y acuda a las autoridades judiciales del lugar en que reside, no obstante, aclaró que ese despacho avocó el conocimiento de la acción constitucional, toda vez que en la solicitud de

reglas de reparto que rigen en materia de tutela y acuda a las autoridades judiciales del lugar en que reside, no obstante, aclaró que ese despacho avocó el conocimiento de la acción constitucional, toda vez que en la solicitud de amparo se incluyó como accionada a la Procuraduría General de la Nación. Ya sobre el caso concreto el a quo tuvo en cuenta que la Alcaldía de Neira, con el radicado n.º 20210414 - 1032 de 14 de abril de 2021, contestó la petición de la tutelante, al informarle que en efecto la Secretaría de Planeación Distrital de ese Municipio mediante 2Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 045 2021 00075 01.

Accionante: Blanca Lucía Rodríguez Burgos Accionada: Alcaldía Municipal de Neira resolución 2018-02-12-02 concedió licencia de reconocimiento de edificación al señor José Lorenzo Ramírez Arroyave, así mismo, destacó se entregó copia del acto administrativo.

En cuanto a las copias de la documentación requerida en la petición, el funcionario de primer grado consideró que aunque son documentos públicos, la actora no acreditó un mínimo de legitimación en la causa o de necesidad para acceder a estos, por lo tanto, sugirió a BLANCA LUCÍA

RODRÍGUEZ BURGOS subsanar esa situación y si a bien lo tiene, acudir nuevamente ante la Alcaldía de Neira, previo a cancelar el costo de las reproducciones. A partir de lo anterior el a quo coligió que con ocasión del trámite tutelar, la entidad competente para atender el requerimiento, respondió de fondo la solicitud elevada por la accionante, quien fue debidamente notificada de lo decidido. Con base en los motivos expuestos negó la acción de tutela, tras predicar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el extremo activo de la acción, quien refirió que la respuesta ofrecida no es de fondo, porque requiere la totalidad de las copias del 3Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 045 2021 00075 01.

Accionante: Blanca Lucía Rodríguez Burgos Accionada: Alcaldía Municipal de Neira expediente de la licencia de construcción del predio de propiedad de Lorenzo Ramírez Arroyave, con el objeto de interponer una acción popular.

CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar. Problema jurídico De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma la tutelante, la respuesta emitida por la Alcaldía de Neira el 14 de abril de 2021, no resolvió

De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma la tutelante, la respuesta emitida por la Alcaldía de Neira el 14 de abril de 2021, no resolvió de fondo sus peticiones, al no entregar copias de la totalidad del expediente relacionado con la concesión de la licencia de construcción del predio ubicado en la vereda de Pueblo Rico, que se dice, es de propiedad de Lorenzo Ramírez Arroyave. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la 4Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 045 2021 00075 01.

Accionante: Blanca Lucía Rodríguez Burgos Accionada: Alcaldía Municipal de Neira protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

A su vez, el artículo 23 Superior estipula que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T-487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: «(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta

«(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii)  una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas». Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó (T230/2020): «Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en 5Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 045 2021 00075 01.

Accionante: Blanca Lucía Rodríguez Burgos Accionada: Alcaldía Municipal de Neira información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que

Accionada: Alcaldía Municipal de Neira información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado ; y además (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o  ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas  sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III

otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. » (Resalta la Sala) Pues bien, en el sub examine, la accionante asegura que la respuesta emitida por la Alcaldía de Neira el 14 de abril de 2021 no absolvió de fondo las peticiones que elevó ante esa entidad el 23 de junio de 2020 y 6 de febrero de 2021, en tanto no se le entregaron las copias de los documentos solicitados. En la misiva en coment o, el Alcalde del Municipio de Neira le indicó a la solicitante lo siguiente: 6Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 045 2021 00075 01.

Accionante: Blanca Lucía Rodríguez Burgos Accionada: Alcaldía Municipal de Neira …Una vez recibida su solicitud, la Secretaría de Planeación Municipal, ordenó la búsqueda de la respectiva licencia de construcción del señor LORENZO RAMIRES (sic) ARROYAVE, acompañada de los anexos que de igual manera solicitó y que son necesarios para la expedición de la misma.

Municipal, ordenó la búsqueda de la respectiva licencia de construcción del señor LORENZO RAMIRES (sic) ARROYAVE, acompañada de los anexos que de igual manera solicitó y que son necesarios para la expedición de la misma. Verificados los archivos y procedimientos de la Secretaría de Planeación Municipal se evidenció que mediante Resolución Nº 2018-02-12-024 se concede licencia de reconocimiento de edificación al señor JOSE LORENZO RAMIREZ ARROYAVE, identificado con cedula de ciudadanía Nº 75.033.037 de Neira, Caldas; la cual tiene como numero de radicación 17486-0-18-0024 con fecha 2018-02-12. … Así las cosas adjunto la respectiva copia de la Resolución Nº 2018-02-12-024 por medio de la cual se concede licencia de reconocimiento de edificación al señor JOSE LORENZO RAMIREZ ARROYAVE. (Negrillas del Tribunal) Para la Sala, la contestación de la Alcaldía de Neira resulta lesiva de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que no atendió de fondo el requerimiento de la solicitante, en concreto, no se pronunció respecto de la entrega de los documentos por ella solicitados, como lo son: la solicitud de licencia, el estudio de suelos y anexos, fotocopia de la cédula de ciudadanía del solicitante, la escritura pública, paz y salvo del impuesto predial, certificado de tradición y libertad, fotos de los planos

cédula de ciudadanía del solicitante, la escritura pública, paz y salvo del impuesto predial, certificado de tradición y libertad, fotos de los planos arquitectónicos y estructurales, formulario único nacional de contratación, el oficio de notificación a 7Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 045 2021 00075 01.

Accionante: Blanca Lucía Rodríguez Burgos Accionada: Alcaldía Municipal de Neira vecinos y demás documentos que compongan el expediente.

En efecto, basta con leer la respuesta para advertir que a la tutelante si bien se le informó que la Secretaría de Planeación del Municipio de Neira a través de resolución n.º 2018-02-12-024 concedió licencia de construcción y entregó copia de la misma, nada dijo sobre la posibilidad de acceder a la totalidad de los documentos por ella requeridos. Aspecto sobre el cual debía emitir alguna contestación la Alcaldía de Neira y su Secretaría de Planeación, más no el juzgado de instancia, que asumiendo el deber de la entidad accionada, justificó en el fallo recurrido dicha falencia en la respuesta, bajo el argumento que la actora no acreditó su interés para acceder a los documentos, incluso, sugiriendo volver a solicitarlos asumiendo el costo de su reproducción, afirmaciones que para el Tribunal no encuentran soporte probatorio en la actuación. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, se amparará el derecho de

reproducción, afirmaciones que para el Tribunal no encuentran soporte probatorio en la actuación. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, se amparará el derecho de petición de BLANCA LUCÍA RODRÍGUEZ BURGOS, en consecuencia, se ordenará al Alcalde de Neira y al Secretario de Planeación de ese Municipio que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, otorguen una respuesta clara, de fondo y congruente, 8Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 045 2021 00075 01.

Accionante: Blanca Lucía Rodríguez Burgos Accionada: Alcaldía Municipal de Neira frente a la solicitud de copias de la totalidad del expediente de la licencia de construcción concedida mediante resolución n.º 2018-02-12-024 a nombre de José Lorenzo Ramírez Arroyave, congruente con lo solicitado el 23 de junio de 2020 y 6 de febrero de

2021. Se advierte que la anterior orden no conlleva la obligación de entrega de la totalidad de los documentos solicitados por la actora, sino la de otorgar una respuesta ya sea positiva o negativa sobre este punto. Finalmente, la Sala debe expresar su preocupación por la falta de aplicación de las reglas de competencia en materia de tutela por parte de algunos jueces, conforme a la regla de competencia

sobre este punto. Finalmente, la Sala debe expresar su preocupación por la falta de aplicación de las reglas de competencia en materia de tutela por parte de algunos jueces, conforme a la regla de competencia territorial contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dichas quejas deben ser conocidas por los jueces con jurisdicción en esos lugares. En este caso, los hechos que originaron la interposición de la tutela ocurrieron en el municipio de Neira Caldas, por lo que el asunto debió ser conocido en primera instancia por los jueces del circuito de Manizales, al haberse involucrado a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, autoridades públicas del orden nacional. Con todo, ninguna utilidad reviste decretar la nulidad por ese solo motivo, comoquiera que, en 9Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 045 2021 00075 01.

Accionante: Blanca Lucía Rodríguez Burgos Accionada: Alcaldía Municipal de Neira últimas, se respetó el principio de jerarquía (CC A269/19), aunado a la prevalencia del derecho sustancial sobre las normas de contenido procesal.

Lo anterior, sin perjuicio de la desvinculación que se ordenará del presente trámite de la Procuraduría General de la Nación al no haber incurrido en vulneración de los derechos de BLANCA LUCÍA RODRÍGUEZ BURGOS y de la Defensoría del

Procuraduría General de la Nación al no haber incurrido en vulneración de los derechos de BLANCA LUCÍA RODRÍGUEZ BURGOS y de la Defensoría del Pueblo, pues pese a la vinculación ordenada en primera instancia, no se evidencia relación con los hechos que motivaron la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela emitida el 15 de abril de 2021, por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bog otá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de BLANCA LUCÍA RODRÍGUEZ BURGOS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 045 2021 00075 01.

Accionante: Blanca Lucía Rodríguez Burgos Accionada: Alcaldía Municipal de Neira SEGUNDO. En consecuencia ORDENAR al Alcalde de Neira y al Secretario de Planeación de ese Municipio que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, otorguen una respuesta clara, de fondo y congruente, frente a la solicitud de copias de la totalidad del expediente de la licencia de construcción concedida mediante resolución n.º 2018-02-12-024 a nombre de

frente a la solicitud de copias de la totalidad del expediente de la licencia de construcción concedida mediante resolución n.º 2018-02-12-024 a nombre de José Lorenzo Ramírez Arroyave, congruente con lo solicitado el 23 de junio de 2020 y 6 de febrero de 2021. TERCERO. DESVINCULAR de este trámite a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada 11Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 045 2021 00075 01.

Accionante: Blanca Lucía Rodríguez Burgos

Accionada: Alcaldía Municipal de Neira

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 12

Consultar sobre este documento ...