TSDJ BOG SP - 11001 31 09 046 2022 07581 01-(13-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 046 2022 07581 01-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta Nº. 158
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación 11001 31 09 046 2022 07581 01 Procedencia Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá Demandante(s) MARIBEL GUILOMBO ORTIZ Demandado(s) Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho(s) Petición Decisión Confirma
Bogotá, D.C., jueves, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Resolver la impugnación que presentó la accionante, MARIBEL GUILOMBO ORTIZ, contra el fallo proferido por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá el 23 de agosto de 2022 , por cuyo medio declaró improcedente la tutela instaurada contra la Unidad para la Atención y Repración Integral a las Víctimas (UARIV).
II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2. Relató que el 21 de junio de 2022 solicitó a la UARIV que le diera una fecha cierta en la cual recibirá su indemnización administrativa; sin embargo, no obtuvo respuesta. Solicitó amparar su derecho fundamental de petición y que se ordene a la accionada responder su requerimiento.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. En primera instancia la solicitud de amparo fue declarada
fundamental de petición y que se ordene a la accionada responder su requerimiento.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. En primera instancia la solicitud de amparo fue declarada improcedente por temeridad. El juez tuvo en cuenta que la actora ya había presentado otras 2 acciones de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones, a lo que añadió que su petición fue resuelta de fondo.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 017 2022 07581 01
Accionante(s): YALILE GÓMEZ MEJÍA Accionado(s): Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión: Confirma Página 2 de 3
IV. IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el extremo activo. Sostuvo que la respuesta de la UARIV no fue de fondo, pues allí simplemente se le indicó el pago estaba supeditado a los resultados del método técnico de priorización, sin darle una fecha exacta o probable.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado penal del circuito.
6. Problema jurídico . Debe la Sala determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del demandante por no emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud que elevó el 12 de julio de 2022.
7. Caso concreto . La impugnante pretende que se revoque el
vulneró el derecho fundamental de petición del demandante por no emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud que elevó el 12 de julio de 2022.
7. Caso concreto . La impugnante pretende que se revoque el fallo de primera instancia por considerar que la respuesta que recibió de la UARIV no fue de fondo, en tanto allí la entidad solo se refirió a la aplicación del método técnico de priorización, sin informarle una fecha cierta para el pago de su indemnización administrativa ; sin embargo, la naturaleza de la respuesta es irrelevante de cara a la solución del caso, toda vez que el principal motivo de la improcedencia de la queja fue la existencia de otras 2 con identidad de hechos, partes y pretensiones.
8. En efecto, al descorrer el traslado, la UARIV demostró que los Juzados 1º Penal del Circuito para Adolescentes y 11 de Ejecución de Penas de Bogotá fallaron las demandas propuestas por la tutelante bajo los radicados 2022 00126 y 2022 00019, respectivament e, donde formuló la misma queja, declarada improcedente por hecho superado en ambas oportunidades.
9. Así las cosas, al encontrarse probado que MARIBEL GUILOMBO ORTIZ abusó del derecho al interponer 3 acciones de tutela por los mismos hechos ante diferentes jueces, la solución no puede ser distinta a aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, decidir desfavorbalemente todas las solicitudes.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 017 2022 07581 01
Accionante(s): YALILE GÓMEZ MEJÍA
1991, esto es, decidir desfavorbalemente todas las solicitudes.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 017 2022 07581 01 Accionante(s): YALILE GÓMEZ MEJÍA Accionado(s): Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión: Confirma Página 3 de 3
10. Al no encontrarse acreditada la calidad de abogado del peticionario, simplemente se le advertirá que, en el futuro, no debe volver a incurrir en este tipo de comportamientos, pues con ello contribuye a la ya preocupante congestión que afecta a los despachos judiciales
VI. DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
2º. ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.
3º. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrada Magistrado