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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 047 2024 00016 01-(12-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 047 2024 00016 01-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación 11001 31 09 047 2024 00016 01 Accionante Adán Cárdenas Cárdenas Accionados Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá y otros Derechos Salud, vida y dignidad humana Decisión Anula Fecha Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Sería el caso resolver la impugnación propuesta por el apoderado de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2024, por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá mediante el cual amparó el derecho a la salud, vida y dignidad humana de Adán Cárdenas Cárdenas, de no ser porque surge necesario invalidar lo actuado en primera instancia.

ACONTECER FÁCTICO

El 28 de octubre de 2023 – mientras se encontraba privado de la libertad en la cárcel de GuatequeAdán Cárdenas CárdenasTutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 09 047 2024 00016 01

Accionante: Adán Cárdenas Cárdenas

Accionados: Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá y otros

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Radicado n.º 11001 31 09 047 2024 00016 01

Accionante: Adán Cárdenas Cárdenas

Accionados: Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá y otros

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fue trasladado a la Clínica S anta Bárbara luego de presentar síntomas respiratorios.

Ese día, en atención médica de Otorrinolaringología , se diagnosticó «Tumor Laringeo a estudio y Estenosis Laringea del 90%», siendo posteriormente trasladado a urgencias del Hospital Regional de Segundo Nivel del Valle de Tenza de Guateque en donde estuvo internado hasta que fue remitido al Hospital Universitario La Samaritana de Bogotá, razón por la cual, fue dejado en custodia transitoria de la Cárcel la Picota de esta ciudad.

El 14 de noviembre de 2023, le ordenaron los siguientes procedimientos a realizar en el Instituto Nacional de Cancerología ESE: verificación integral con preparación de material de rutina; estudio de coloración inmunohistoquimica en biopsia; creatinina en suero y otros fluidos ; tomografía axial computada de senos paranasales o cara (cortes axiales y coronales) ; tomografía axial computada de cuello (tejidos blandos); tomografía computada de tórax nasolaringoscopia para el día de la junta; participación en junta m édica o equipo interdisciplinario por medicina especializada, procedimientos que no se han realizado debido a que no se le ha asignado un oncólogo.

El agente oficioso indicó que el accionante se encuentra recluido intrahospitalariamente en la Fundación Hospital San

especializada, procedimientos que no se han realizado debido a que no se le ha asignado un oncólogo.

El agente oficioso indicó que el accionante se encuentra recluido intrahospitalariamente en la Fundación Hospital San Carlos de Bogotá y que el 30 de diciembre de 2023, se ordenó al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL las siguientes consultas: medicina interna prioritaria ; cirugía oncol ógica prioritaria; cita con oncolog ía prioritaria ; cirugía de cabeza y cuello prioritaria, servicios que tampoco se han prestado.Tutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 09 047 2024 00016 01

Accionante: Adán Cárdenas Cárdenas

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Agregó que el agenciado se alimenta a través de sonda y requiere alimento Ensure y la asignación de una enfermera las 24 horas para limpieza de sonda, tal como fue recomendado por el médico tratante.

EL FALLO IMPUGNADO

El juez consideró afectados los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del accionante , en tanto la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Fiduciaria Central S.A. no prestaron la atención clínica necesaria para el traslado del accionante al Instituto Nacional de Cancerología, a sabiendas de la gravedad del diagnóstico.

Sostuvo que e s claro que el actor requiere un tratamiento serio y complejo que implica el traslado a un centro mé dico de cuarto nivel, circunstancia que cobra mayor relevancia frente a un sujeto de especial protección constitucional.

Sostuvo que e s claro que el actor requiere un tratamiento serio y complejo que implica el traslado a un centro mé dico de cuarto nivel, circunstancia que cobra mayor relevancia frente a un sujeto de especial protección constitucional.

En lo que respecta al tratamiento integral, consideró que a toda persona que sea diagnosticada con cáncer , se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, conti núa y sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratant e, sin que pueda trasladarse a los usuarios cargas administrativas que se conviertan en un obstáculo frente al derecho a la salud.

Con base en lo expuesto, tuteló el derecho a la salud, vida y dignidad humana y ordenó la realización de los procedimientos médicos requeridos y el tratamiento integral.Tutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 09 047 2024 00016 01

Accionante: Adán Cárdenas Cárdenas

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No obstante, negó la pretensión de suministro del alimento Ensure y la asignación de una enfermera 24 horas, dado que no fueron ordenadas por el médico tratante.

LA IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, quien solicitó decretar la nulidad de lo actuado, toda vez que el juzgado omitió la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, lo cual conllevó la imposibilidad de ejercer sus derechos de

solicitó decretar la nulidad de lo actuado, toda vez que el juzgado omitió la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, lo cual conllevó la imposibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, pues solo conoció de la existencia de la actuación, al ser notificado del inicio del incidente de desacato.

En ese sentido, señaló que la cuenta de correo electrónico dispuesta para fines de notificaciones judiciales es notificacionoficial@cruzrojabogota.org.co, como ampliamente lo ha difundido en varios canales de información institucionales.

Precisó que la c omunicación fue enviada equivocadamente a la dirección de notificaciones electrónicas de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, a pesar de ser una entidad diferente a su representada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 2 de febrero de 2024 por ser el superior funcional del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emerge el fallo a revisar.Tutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 09 047 2024 00016 01

Accionante: Adán Cárdenas Cárdenas

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Esa condición recae en la magistrada sustanciadora según el artículo 35, inciso 1º, de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la

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Esa condición recae en la magistrada sustanciadora según el artículo 35, inciso 1º, de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento que será adoptado, que no tiene el carácter de s entencia, disposición aplicable al trámite de la tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

Análisis del caso

Bien es sabido que no obstante la sumariedad de la tutela, su trámite no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, comoquiera que, al surtirse sin la debida notificación de las partes, como sin la vinculación de cualquier interesado, dichas circunstancias comportan violación al derecho de defensa, garantía derivada del debido proceso.

Una vez analizada la impugnación propuesta, se advierte que la inconformidad del apoderado de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá , radica exclusivamente en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela.

Se sabe, que la comunicación de este acto procesal constituye un trámite esencial al interior del procedimiento propio de la acción constitucional de tutela, po rque a través de ella se integra el contradictorio y se otorga la oportunidad a la parte demandada para pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la misma, además, de solicitar y aportar las pruebas que crea necesarias para ejercer su derecho de defensa, presupuesto esencial del debido proceso.

Es por ello que el funcionario judicial debe garantizar que la notificación sea efectiva, de tal forma que el accionado conozca laTutela 2 instancia:

pruebas que crea necesarias para ejercer su derecho de defensa, presupuesto esencial del debido proceso.

Es por ello que el funcionario judicial debe garantizar que la notificación sea efectiva, de tal forma que el accionado conozca laTutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 09 047 2024 00016 01

Accionante: Adán Cárdenas Cárdenas

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demanda interpuesta en su contra, esto, a través del medio más eficaz y expedito.

Así que, ante la ausencia de notificación de ese acto procesal tan relevante, sólo se impone la nulidad, excepto, cuando el interesado una vez conozca la irregularidad, guarde silencio.

Frente a un supuesto de esa naturaleza, la Corte Constitucional ha aplicado las reglas del Código General del Proceso y establecido las siguientes:

a) Si la falta de notificación es del auto admisorio o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad tendrá carácter subsanable (arts. 133 y 136 del CGP). En estos casos, el juez de tutela deberá, antes de adoptar la sentencia, poner de presente tal circunstancia a los interesados a efectos de que estos decidan si alegan o no el respectivo defecto (art. 137 del CGP) y

b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisoriola nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. Del

b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisoriola nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. Del CGP). En estos casos deberá rehacers e la etapa afectada de nulidad. (CC A 591, 17 sep. 2019) (Destacado por el Tribunal)

De otra parte, sobre las formas de notificación de las providencias emitidas en el trámite de las acciones de tutela, la Corte Constitucional ha considerado que la notificación, no tiene que ser personal, no obstante, es necesario que sea efectiva, es decir, el medio ágil, expedito y eficaz, debe, sin lugar a dudas, garantizar que las partes tengan conocimiento oportuno de las decisiones adoptadas.

Con el objeto de facilitar tal cometido, el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 291 y 612 del Código General del Proceso, prevén laTutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 09 047 2024 00016 01

Accionante: Adán Cárdenas Cárdenas

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obligación para entidades públicas como privadas, de registrar una cuenta de correo electrónico, destinada exclusivamente para notificaciones judiciales, dirección que debe darse a conocer a todos los ciudadanos con el objeto de hacer más eficaces los trámites judiciales.

Así planteado, en lo que atañe al caso en concreto, el apoderado de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca

todos los ciudadanos con el objeto de hacer más eficaces los trámites judiciales.

Así planteado, en lo que atañe al caso en concreto, el apoderado de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, solicitó decretar la nulidad de lo actuado, ad uciendo que no fue notificado del auto admisorio de la demanda y que sólo se enteró del asunto cuando conoció del incidente de desacato, lo que dice, impidió ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa.

Una vez verificada la actuación, e ncuentra el Tribunal que el auto del 19 de enero de 2024, por medio del cual se admitió la demanda de tutela presentada por el agente oficioso de Adán Cárdenas Cárdenas, se notificó a los accionados y vinculados mediante correo electrónico del día siguiente.

Concretamente en lo que respecta a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá , se envió a la dirección juridica@cruzrojacolombiana.org; sin embargo, dicha cuenta, no corresponde a la que tiene designada la dependencia para efect os de notificaciones judiciales (notificacionoficial@cruzrojabogota.org.co), po r el contrario, se trata del correo electrónico de la Cruz Roja Colombiana que corresponde a una entidad diferente a la accionada.

Ello conllevó que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, cercenara el derecho de defensa de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá , en tanto, no le brindó la oportunidad de dar contestación a los hechos, pronunciarseTutela 2 instancia:

cercenara el derecho de defensa de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá , en tanto, no le brindó la oportunidad de dar contestación a los hechos, pronunciarseTutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 09 047 2024 00016 01

Accionante: Adán Cárdenas Cárdenas

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acerca de las pretensiones y/o solicitar las pruebas que considerare necesarias.

Ante tal situación y al tratarse de una nulidad insubsanable, dado que como lo indicó, solo posterior al fallo de tutela conoció sobre el trámite constitucional que se adelantaba en su contra, deberá accederse a la solicitud de nulidad, dejando sin validez lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio.

Resta advertir, que las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado dentro del presente asunto, a partir de la notificación del auto admisorio de fecha 19 de enero de 2024, en lo que se refiere exclusivamente a la notificación de Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, con la salveda d, que esta declaratoria

fecha 19 de enero de 2024, en lo que se refiere exclusivamente a la notificación de Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, con la salveda d, que esta declaratoria no afecta el acervo probatorio recaudado, conforme las consideraciones que antecedieron.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juez de primera instancia para que rehaga la actuación anulada.

TERCERO: Notificar esta decisión por el medio más expedito y eficaz.Tutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 09 047 2024 00016 01

Accionante: Adán Cárdenas Cárdenas

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Notifíquese y cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

Tutela 2 instancia: Radicado n.º 11001 31 09 047 2024 00016 01

Accionante: Adán Cárdenas Cárdenas

Accionados: Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá y otros

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