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TSDJ BOG SP - 11001-31-09-048-2022-00104-01-(19-07-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-09-048-2022-00104-01-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Página 1 de 7

Radicado: 11001-31-09-048-2022-00104-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luis Fernando Acevedo Peñaloza

Accionado: DIAN.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de julio dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-31-09-048-2022-00104-01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luis Fernando Acevedo Peñaloza

Accionado: DIAN.

Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 107 del 19 de julio de 2022

ASUNTO El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Luis Fernando Acevedo Peñaloza, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró la carencia actual de o bjeto por hecho superado, respecto de la acción de tutela impetrada en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

DEMANDA El accionante señaló que el 17 de marzo de 2022 radicó petición ante la DIAN en la cual solicitó: “Si de conformidad con el artículo 235 -2 numeral 4, literal b del Estatuto

DEMANDA El accionante señaló que el 17 de marzo de 2022 radicó petición ante la DIAN en la cual solicitó: “Si de conformidad con el artículo 235 -2 numeral 4, literal b del Estatuto Tributario, un Fideicomiso en fase de parqueo, constituido hace más de diez (10) añosPágina 2 de 7

Radicado: 11001-31-09-048-2022-00104-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luis Fernando Acevedo Peñaloza

Accionado: DIAN.

y cuyo objeto es mantener la titularidad del dominio del bien inmueble aportado al patrimonio autónomo, puede mutar integralmente a un Fideicomiso Inmobiliario (con objeto exclusivo de construcción de un proyecto de vivienda de interés social VIS), conservando este la exención de renta en la primera enajenación de viviendas de interés social (VIS), teniendo en cuenta que la norma fija como plazo máximo para desarrollar el proyecto, un plazo máximo de 10 años”.

Precisó que han pasado más de 30 días sin que la demandada se haya pronunciado al respecto, configurándose la vulneración a su derecho fundamental de petición, del que solicitó amparo y la consecuente orden de respuesta de fondo a la accionada. ACTUACIÓN El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 12 de mayo de 2022 avocó la acción en contra de la DIAN.

El Apoderado de la accionada, indicó que mediante oficio No. 100192467–1082 de l 26 de abril de 2022, enviad o al correo electrónico

de la DIAN.

El Apoderado de la accionada, indicó que mediante oficio No. 100192467–1082 de l 26 de abril de 2022, enviad o al correo electrónico acevedoplusif@gmail.com, la Coordinación de Relatoría de la Subdirec ción de Gestión de Normativa y D octrina de la entidad, remitió las explicaciones, normas y doctrina que resuelven las inquietudes del accionante de forma general, de acuerdo con el ámbito de sus funciones.

Aclaró que no es su competencia resolver “casos hipotéticos, ni específicos que configuren asesoría de tipo personal” ya que las referidas son actuaciones prohibidas para los funcionarios p úblicos. Afirmó que durante el trámite tutelar , nuevamente remitió copias de la respuesta a los correos electrónicos notificaciones@galias.com.co y juridico@galias.com.co.Página 3 de 7

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Accionante: Luis Fernando Acevedo Peñaloza

Accionado: DIAN.

Solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración al derecho fundamental reclamado por el accionante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primer nivel declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , tras argumentar que durante el trámite de tutela la accionada dio respuesta al peticionario a través de los correos electrónicos dispuestos para su notificación , en la cual puso en su conocimiento la normatividad y doctrina vigentes para que éste pueda resolver las inquietudes

accionada dio respuesta al peticionario a través de los correos electrónicos dispuestos para su notificación , en la cual puso en su conocimiento la normatividad y doctrina vigentes para que éste pueda resolver las inquietudes formuladas, con ello emitió una contestación congruente y completa a lo requerido.

Expuso que la respuesta supuestamente emitida por la DIAN el 26 de abril del año que avanza no fue demostrada, toda vez que no aportó ningún documento que así lo indicara , por lo tanto, aplicó la figura del hecho superado, al evidenciar como atendida la petición en el desarrollo de la tutela y no previamente, tal como lo refirió la demandada.

IMPUGNACIÓN

El tutelante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Argumentó que la DIAN dio una respuesta vaga al suministrar unos conceptos que no responden al fondo de su petición, la cual se dirige a esclarecer la fecha desde la cual debe contar los 10 años para que el fideicomiso desarrolle un proyecto inmobiliario con exención de renta.

Arguyó que debido al vacío de la norma, acudió ante la entidad demandada para conocer su criterio en la materia, con el fin de determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de las normas y la jurisprudencia tributaria.Página 4 de 7

Radicado: 11001-31-09-048-2022-00104-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luis Fernando Acevedo Peñaloza

Accionado: DIAN.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luis Fernando Acevedo Peñaloza

Accionado: DIAN.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico: Corresponde a esta corporación determinar si la DIAN ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Luis Fernando Acevedo Peñaloza o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la r evocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales , cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de este instituto jurídico, al disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes re spetuosas a las autoridades porPágina 5 de 7

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Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luis Fernando Acevedo Peñaloza

Radicado: 11001-31-09-048-2022-00104-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luis Fernando Acevedo Peñaloza

Accionado: DIAN.

motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.1

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

La sala encuentra que tal como se afirmó en el fallo censurado, la DIAN respondió de fondo lo solicitado por el peticionario, al trasmitirle que al ser funcionarios públicos, no les corresponde en ejercicio d e sus funciones la asesoría para “casos particulares ni juzgar calificar avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias , ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas

ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas”. En la misma respuesta aportó al actor la normatividad y doctrina vigentes, para que determine personalmente si se le puede dar aplicació n y de qué forma al caso objeto de estudio.

1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Página 6 de 7

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Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luis Fernando Acevedo Peñaloza

Accionado: DIAN.

Sin embargo, de la revisión de los elementos de prueba allegados por la demandada, se advierte inconsistente la afirmación del a quo al precisar que la DIAN no probó que había emitido respuesta de fondo a la petición. Ello es así por cuanto de la documentación remitida, se observa que el 28 de abril de

demandada, se advierte inconsistente la afirmación del a quo al precisar que la DIAN no probó que había emitido respuesta de fondo a la petición. Ello es así por cuanto de la documentación remitida, se observa que el 28 de abril de 2022 a la 1:55:14 PM , la accionada envió al correo electrónico acevedoplusif@gmail.com, aportado por el accionante para efecto de notificación, la respuesta a su petición, lo que lleva a confirmar que hubo una contestación oportuna emitida y notificada por la DIAN al tutelante.

Ahora, la Sala precisa que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcada esta garantía cua ndo la autoridad responde de fondo, aún si la respuesta resulta adversa a los intereses del peticionario.

En ese contexto, no se observa por parte de la entidad accionada la afectación a l derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que respondió oportunamente, de manera concreta y de fondo a la solicitud allegada por Acevedo Peñaloza, por lo que se impone confirmar el fallo confutado, aunque por las razones enunciadas en esta decisión. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento .

Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento .

2 Sentencia T 146 de 2012.Página 7 de 7

Radicado: 11001-31-09-048-2022-00104-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luis Fernando Acevedo Peñaloza

Accionado: DIAN.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito, ADVERTIR que en su contra no procede impugnación y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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