TSDJ BOG SP - 11001-31-09-050-2022-00255-01-(12-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-09-050-2022-00255-01-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-09-050-2022-00255-01
Demandante: María Teresa Salamanca Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Derecho: Trabajo y mínimo vital
Decisión: Confirma/Sentencia No. 371
Aprobado mediante Acta No. 157
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por María Teresa Salamanca Jiménez contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo promovido contra la Dirección de Sanidad -Grupo de Talento Humanode la Policía Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil; por la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social.
HECHOS
Señaló María Teresa Salamanca Jiménez que actualmente cuenta con 57 años de edad y que el 19 de agosto de 2011 fue vinculada en provisionalidad a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional según Resolución No. 573 como auxiliar de contabilidad general; cargo que ejercióAT2 – 11001-31-09-012-050-2022-00255 María Teresa Salamanca Jiménez Dirección de Sanidad Policía Nacional
Resolución No. 573 como auxiliar de contabilidad general; cargo que ejercióAT2 – 11001-31-09-012-050-2022-00255 María Teresa Salamanca Jiménez Dirección de Sanidad Policía Nacional
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hasta el 1° de agosto de 2022 en razón a que en la Resolución No. 314 de 7 de julio de 2022 se dieron “por terminados unos nombramientos provisionales” a fin de proveer cargos de carrera.
Afirmó que cotizó al sistema general de seguridad social en pensión un total de 1.153,86 semanas, faltándole 148,14 semanas –que equivalen a 2,84 añospara acceder a su pensión. Señaló además que su desvinculación la discrimina como mujer pues mientras los hombres tienen hasta los 62 años para completar las semanas de cotización, las muje res cuentan con 5 años menos para alcanzar tal requisito.
Por lo anterior, consideró que la desvinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, m ínimo vital, seguridad social y “la estabilidad laboral reforzada ”; estos de los que demandó su protección para que, en consecuencia, se ordene su reubicación hasta el momento que sea reconocida su pensión de vejez e incluida en nómina, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Correspondió por reparto al Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , autoridad que mediante auto de 31 de agosto de 2022 asumió el conocimiento del mecanismo consti tucional y
1. Correspondió por reparto al Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , autoridad que mediante auto de 31 de agosto de 2022 asumió el conocimiento del mecanismo consti tucional y corrió traslado a la entidad demandada. Trámite al que vinculó a la DirecciónAT2 – 11001-31-09-012-050-2022-00255
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de Talento Humano de la Policía Nacional y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. El Director de Sanidad de la Policía Nacional respondió que, conforme a los artículos 125 de la Constitución Política y 7° de la Ley 909 de 2004, junto con la Comisión Nacional del Servicio Civil se adelantó concurso de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal de la DISAN.
Refirió que, como consecuencia de ese concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil expi dió la Resolución No. 12500 de 23 de noviembre de “2022” por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer la vacante definitiva del empleo “auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6 -1, grado 28” de la Dirección de Sanidad de la P olicía Nacional; estableciéndose que Angélica Matta García ocupó el primer lugar.
Informó que, dado que el cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa era ocupado en provisionalidad por María Teresa Salamanca Jiménez, en cumplimiento del Decreto 1083 de 2015, expidió la Resolución 314 de 7 de julio de 2022 en la cual dio por terminados nombramientos
defensa era ocupado en provisionalidad por María Teresa Salamanca Jiménez, en cumplimiento del Decreto 1083 de 2015, expidió la Resolución 314 de 7 de julio de 2022 en la cual dio por terminados nombramientos provisionales y nombró funcionarios en carrera en periodo de prueba, retiro del cargo en el que se incluyó a la demandante.
Frente a la alegada condición de prepensionada de Salamanca Jiménez, puso de presente que el acta No. 219 de 13 de junio de 2022 daAT2 – 11001-31-09-012-050-2022-00255 María Teresa Salamanca Jiménez Dirección de Sanidad Policía Nacional
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cuenta que se reunió el Comité de Revisión para el retiro y nombramiento de cargos de libre y nombramiento y remoción, el cual analizó la situación de los funcionarios de la Dirección de Sanidad nombrados en provisionalidad y que manifestaron encontrarse en una situación de especial protección constitucional.
Afirmó que se determinó la reubicación de aquellos a quienes se les encontró un empleo igual o de superior denominación, a la vez que resaltó que ello se realizó en orden de prelación conforme al artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 y en el cual los prepensionados ocupan el tercer orden de provisión después de los empleados con enfermedades catastróficas y/o discapacidades y las madres o padres cabeza de familia.
Agregó que, dado que lo pretendido por la demandante es dejar sin efecto un acto administrativo, la acción de tutela no resultaba procedente para lo estudiar el asunto.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil consideró que la acción de
Agregó que, dado que lo pretendido por la demandante es dejar sin efecto un acto administrativo, la acción de tutela no resultaba procedente para lo estudiar el asunto.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil consideró que la acción de tutela era improcedente pues lo cuestionado era el concurso de mérito.
Agregó que el nombramiento lo realiza el n ominador y a la hora de hacerlo, en el evento que el empleo esté ocupado por un servidor prepensionado, debe adoptar, entre otras medidas, la de nombrar a esa persona en un cargo igual o equivalente al que ocupaba.
Indicó que la accionante participó en la convocatoria, presentó yAT2 – 11001-31-09-012-050-2022-00255 María Teresa Salamanca Jiménez Dirección de Sanidad Policía Nacional
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aprobó las pruebas, pero no le fue asignado ningún puntaje po r experiencia debido a que no era profesional por lo cual “no cuenta con ninguna posición” en la lista de elegibles.
Finalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación debido a que el “estado” de los empleados provisionales y de la planta de personal es responsabilidad exclusiva de la entidad.
DECISIÓN RECURRIDA
El 13 de septiembre de 2022 el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó el amparo de tutela.
Como fundamento de su decisión, relacionó lo dispuesto en los artículos 8° de la Ley 2040 de 2020, el Decreto 1415 de 2021 que modificó el artículo 2.2.12.2.2 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 263 de la Ley
artículos 8° de la Ley 2040 de 2020, el Decreto 1415 de 2021 que modificó el artículo 2.2.12.2.2 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. Además, citó jurisprudencia constitucional relacionada con la condición de prepensionado.
Frente al caso en concreto, señaló que María Teresa Salamanca Jiménez anexó el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones con fecha de corte 8 de agosto de 2022, en el que registraba como fecha de nacimiento 23 de diciembre de 1964 y 1.153,86 semanas cotizadas en pensión.
A pesar de lo anterior, consideró que, si bien preliminarmente podíaAT2 – 11001-31-09-012-050-2022-00255 María Teresa Salamanca Jiménez Dirección de Sanidad Policía Nacional
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ser catalogada como prepensionada toda vez que para la fecha en que terminó su vínculo laboral le faltaban 147 semanas para acceder a la pensión de vejez; no acreditó que cumpliera con los demás requisitos previstos en la jurisprudencia y normativa en cita.
En primer lugar, consideró que no le era aplicable la Ley 1955 de 2019 por cuanto el proceso de selec ción de los cargos de carrera fue aprobado antes de la expidición de la Ley y, adicionalmente, porque para cuando empezó a regir la norma en cuestión, la accionante tenía 54 de edad por lo cual no tenía la calidad de prepensionada.
Asimismo, sostuvo que la pretensión de restitución al cargo que desempeñaba implicaba el desconocimiento de los derechos que le asisten
cual no tenía la calidad de prepensionada.
Asimismo, sostuvo que la pretensión de restitución al cargo que desempeñaba implicaba el desconocimiento de los derechos que le asisten al postulante que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles más aún cuando la lista se encuentra en firme.
IMPUGNACIÓN
María Teresa Salamanca Jiménez impugnó la decisión. Manifestó que el Juez de primera instancia había acogido integralmente los planteamientos de la Dirección de Sanidad en desconocimiento de su situación laboral.
Afirmó que la estabilidad laboral reforzada se materializaba al momento de la desvinculación pues con anterioridad solo existían merasAT2 – 11001-31-09-012-050-2022-00255 María Teresa Salamanca Jiménez Dirección de Sanidad Policía Nacional
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expectativas frente al concurso; más aún cuando “en años anteriores” había sido aplazado.
Insistió en que cuenta con la edad de pensión pero no con las semanas, faltándole para completar este último requisito menos de tres años, situación que no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por María Teresa Salamanca Jiménez contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2022 el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá respecto del cual el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal es superior funcional.
En el presente caso, pretende María Teresa Salamanca Jiménez se
de 2022 el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá respecto del cual el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal es superior funcional.
En el presente caso, pretende María Teresa Salamanca Jiménez se reconozca su condición de prepensionada y se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la reintegre a su labor o a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento de su desvinculación , ordenando el pago de los aportes y salarios dejados de percibir.
Sea lo primero indi car que en asuntos relacionados con el reconocimiento de la estabilidad laboral de prepensionados la Corte Constitucional ha decantado que «así, en principio, la Corporación haAT2 – 11001-31-09-012-050-2022-00255 María Teresa Salamanca Jiménez Dirección de Sanidad Policía Nacional
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estimado que la acción de tutela no procede cuando con su interposición se pretenda el reintegro laboral del actor pues para ello el legislador previó mecanismos específicos dirigidos a que el juez ordinario laboral o de lo contencioso administrativo conociera de tales asuntos. Sin embargo, para el caso de quien alega tener la calidad de prepensionado, la Corte también ha sostenido que, de forma excepcional, la acción será procedente si logra demostrarse que con la desvinculación se pone en riesgo su mínimo vital por las dificultades que le acarrearía obtener su sustento y el de su familia. Esta circunstancia, aco mpañada de otras como la edad del tutelante, las condiciones particulares de su núcleo familiar, su salud e, incluso, el tiempo
las dificultades que le acarrearía obtener su sustento y el de su familia. Esta circunstancia, aco mpañada de otras como la edad del tutelante, las condiciones particulares de su núcleo familiar, su salud e, incluso, el tiempo que tardaría el medio de defensa judicial del que dispone en resolver sus pretensiones, permitirán evaluar su eficacia»1.
De acuerdo con lo anterior, se observa que María Teresa Salamanca Jiménez, acude a la acción de tutela aduciendo su calidad de prepensionada en razón a que fue desvinculada de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cuando, afirmó, cuenta con la edad de pensión pero no con las semanas de cotización necesarias para acceder a esta prestación.
Sobre el particular, debe indicarse que dadas las condiciones personales de la demandante se observa que el mecanismo constitucional es procedente, toda vez que a pesar de la existencia de un medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, este no es lo suficientemente
1 Corte Constitucional, Sentencia T-055 del 2020.AT2 – 11001-31-09-012-050-2022-00255 María Teresa Salamanca Jiménez Dirección de Sanidad Policía Nacional
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eficaz para el estudio inmediato los derechos constitucionales fundamentales que se debaten como lo son estabilidad laboral reforzada por la calidad de prepensionado y la posible afectación al mínimo vital invocado.
El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 establece que « de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa
con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley».
Al mismo tiempo la jurisprudencia constitucional sostuvo que, la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez2.
Concretamente, el máximo tribunal Constitucional en la Sentencia SU 003 de 2018, estableci ó que se acredita la calidad de prepensionado por « (…) las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos
2 Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2019.AT2 – 11001-31-09-012-050-2022-00255 María Teresa Salamanca Jiménez Dirección de Sanidad Policía Nacional
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necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión . La “prepensión”
semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión . La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampar a la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren par a acceder a su pensión de vejez».
En ese orden, l as personas beneficiarias de la protección especial, serán aquellos que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dent ro de los tres años siguientes , en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder al emolumento pensional.
De acuerdo con los medios de convicción aportados, está probado que María Teresa Salamanca Jiménez fue vinculada en provisionalidad en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y apoyo desde el 22 de abril de 2019 y fue desvinculada el 1° de agosto de 2022 toda vez que se realizó nombramiento en carre ra administrativa en ese cargo.AT2 – 11001-31-09-012-050-2022-00255 María Teresa Salamanca Jiménez Dirección de Sanidad Policía Nacional
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Asimismo, se acreditó que María Teresa Salamanca Jiménez nació el 23 de diciembre de 1964 –según consta en el reporte de semanas
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Asimismo, se acreditó que María Teresa Salamanca Jiménez nació el 23 de diciembre de 1964 –según consta en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones -, por lo que a la fecha de desvinculación de la entidad t enía 57 años y un total de 1.153,86 semanas de cotización en pensiones a 8 de agosto de 2022.
Ahora, el artículo 33 de la Ley 100 de 1991, establece que p ara tener el derecho a la Pensión de Vejez, la afiliada deberá reu nir las siguientes condiciones: (i) haber cumplido cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer y (ii) haber cotizado un mínimo 1.300 semanas.
Es así que, María Teresa Salamanca Jiménez cumple con uno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que es la edad, sin embargo, aún le faltan, aproximadamente, 147 semanas de cotización que corresponden a 2,8 años3.
Ahora bien, tratándose de estabilidad laboral reforzada por, entre otras, la condición de prepensionados de los servidores públicos nombrados en provisionalidad frente a los derechos de carrera; la Corte Constitucional ha establecido que:
«De esta manera, la Corte ha reiterado que “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso n o desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la
3 Esto teniendo en cuenta que en la historia de semanas de cotización, Colpensiones, por cada
vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso n o desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la
3 Esto teniendo en cuenta que en la historia de semanas de cotización, Colpensiones, por cada mes pagado abona 4,29 semanas de cotización que en un año corresponden a 51,48 semanas.AT2 – 11001-31-09-012-050-2022-00255 María Teresa Salamanca Jiménez Dirección de Sanidad Policía Nacional
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estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público d e méritos.” Sobre este punto, en la sentencia SU -446 de 2011, la Corte señaló que: // “la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.”
Sin embargo, teniendo en cuenta que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden haber sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, o personas que s e encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, la Corte ha reconocido que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalida d
que s e encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, la Corte ha reconocido que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalida d deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando, siempre y cuando demuestren u na de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.” En esta dirección, en sentencia SU -917 de 2010, esta Corporación precisó que “la vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.”»4.
De esta forma, la estabilidad laboral reforzada de los servidores en provisionalidad no es absoluta frente a quienes han superado un concurso de méritos pues, a pesar de encontrarse en alguna condición que permita tenerlos como sujetos de especial protección constitucional como ocurre con los prepensionados, la entidad se encuentra en la facultad de disponer su desvinculación para el nombramiento del cargo en carrera; eso sí, adoptando
4 Sentencia T-063 de 2022.AT2 – 11001-31-09-012-050-2022-00255 María Teresa Salamanca Jiménez Dirección de Sanidad Policía Nacional
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las medidas correspondientes para reubicar al trabajador siempre que ell o sea posible.
En el presente caso, se observa que la desvinculación de María
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las medidas correspondientes para reubicar al trabajador siempre que ell o sea posible.
En el presente caso, se observa que la desvinculación de María Teresa Salamanca Jiménez por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no fue arbitraria ni desprovista de estudio de su alegada condición de prepensionada, pues, por el contrario, cumplió con los requisitos jurisprudenciales antes citados previo a terminar su nombramiento en provisionalidad y proceder al nombramiento en carrera de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.
Al respecto, en el Acta No. 219 de 23 de junio de 2022 que da cuenta de la reunión del “Comité de Revisión para el retiro y nombramiento de cargos de libre nombramiento y remoción y empleos del sistema especial de carrera administrativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con ocasión al concurso abierto de mérito 631 -2018”; se advierte que ese Comité se encargó del estudio de las condiciones de los funcionarios que afirmaron encontrarse en situaciones de protección especial para determinar la viabilidad de reubicación.
En el acta, se dedicó un acápite especial a los funcionarios que manifestaron ser prepensionados y entre los que se encuentra María Teresa Salamanca Jiménez y determinó que “en la actualidad”, ella junto con otros servidores, ostentaban la condición de pr epensionados pero existíaAT2 – 11001-31-09-012-050-2022-00255 María Teresa Salamanca Jiménez Dirección de Sanidad Policía Nacional
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“imposibilidad de una reubicación, la Dirección de Sanidad elevará solicitud
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“imposibilidad de una reubicación, la Dirección de Sanidad elevará solicitud ante la Dirección General de la Policía Nacional”.
De otra parte, en la Resolución 314 de 7 de julio de 2022 en la que se dio por terminado el nombrami ento en provisionalidad de la demandante, junto con otros servidores, se puso de presente que María Teresa Salamanca Rodríguez y otros funcionarios habían presentado solicitudes de protección especial por ser prepensionados a fin que fueran reubicados en cargos de igual o superior jerarquía dentro de la planta de planta de personal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Se hizo mención también al Acta No. 219 de 23 de junio de 2022 y a que se constató que la Dirección de Sanidad no contaba con cargos de igual o superior jerarquía en vacancia temporal o definitiva “que les permita acceder a una reubicación mediante nombramientos provisionales”. Destacó además que no era posible prolongar la permanencia de los funcionarios en el cargo.
Así las cosas, la condición de prepensionada de la demandante sí fue tenida en cuenta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y su desvinculación no obedeció a su condición de mujer –como lo afirmó en su demandani tampoco se ignoró la falta de requisitos para acceder a su pensión al momento que fue retirada del cargo, sino que la terminación del vínculo laboral obedeció a que, a pesar de ser considerada como sujeto deAT2 – 11001-31-09-012-050-2022-00255 María Teresa Salamanca Jiménez Dirección de Sanidad Policía Nacional
vínculo laboral obedeció a que, a pesar de ser considerada como sujeto deAT2 – 11001-31-09-012-050-2022-00255 María Teresa Salamanca Jiménez Dirección de Sanidad Policía Nacional
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especial protección, no existían cargos vacantes de igual o superior jerarquía para ser reubicada.
De otra parte, su desvinculación no fue arbitraria sino que obedeció a un motivo verdaderamente válido como lo es la provisión del cargo de manera definitiva por quien superó el concurso de méritos, es decir, como cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas se confirmará la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la acción de tutela presentada por María Teresa Salamanca Jiménez.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo.- Comunicar esta determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.AT2 – 11001-31-09-012-050-2022-00255 María Teresa Salamanca Jiménez Dirección de Sanidad Policía Nacional
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Tercero.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.
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Tercero.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
APROBADO
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ
APROBADO
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
CONSTANCIA La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.
LAURA LICETH PACHÓN SOLANO
Profesional Especializado Grado 23