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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 050 2023 00319 01-(08-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 050 2023 00319 01-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001 31 09 050 2023 00319 01

Accionante: Ángel María Morales Vargas Accionados: Sociedad de Activos Especiales Derechos: Debido proceso y propiedad privada Decisión: Revoca Acta aprobatoria n.° 20

Fecha: Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales -SAEcontra el fallo proferido el 18 de enero de 2024, por el Juzgado 50 del Circuito de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Sociedad de Activos Especiales, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso , trabajo y dignidad humana y concedió el amparo del derecho de petición.

ACONTECER FÁCTICOTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 050 2023 00319 01

Accionante: Ángel María Morales Vargas

Accionado: Sociedad de Activos Especiales

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En el escrito petitorio el accionante indicó que es dueño y administrador del establecimiento de comercio Multieléctricos Chapinero, ubicado en la Carrera 14 n°. 65-28 de Bogotá en el

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En el escrito petitorio el accionante indicó que es dueño y administrador del establecimiento de comercio Multieléctricos Chapinero, ubicado en la Carrera 14 n°. 65-28 de Bogotá en el inmueble de matrícula 50C 175292 y respecto del cual l a Fiscalía 43 Especializada adelantó proceso de extinción de dominio en el que se dispuso su secuestro, materializado el 7 de octubre de 2019 en diligencia en que se autorizó a Ángel María Morales Vargas para continuar ocupándolo.

En cumplimiento de la resolución 699 del 11 de diciembre de 2023, la Sociedad de Activos Especiales le comunicó el 14 de diciembre del mismo año, que debía entregar el inmueble en 3 días so pena de desalojo forzoso , programado para el 20 de diciembre a las 8:00 a.m. Contra este acto administrativo de ejecución no procede recurso.

El 15 de diciembre radicó petición verbal ante la Sociedad de Activos Especiales , en el sentido de que se le otorgara un plazo no menor a tres meses para la entrega del inmueble, pues en 3 días no podía trasladar mercancías, sin embargo, n o recibió respuesta.

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de hacer consideraciones generales sobre la acción de tutela, el juez de primera instan cia tuteló el derecho de petición al encontrar acreditado que el 15 de diciembre de 2023 el accionante presentó solicitud ante la Sociedad de Activos Especiales para que extendiera el término de entrega del inmueble, sin que fuera contestada.Tutela de 2ª instancia

petición al encontrar acreditado que el 15 de diciembre de 2023 el accionante presentó solicitud ante la Sociedad de Activos Especiales para que extendiera el término de entrega del inmueble, sin que fuera contestada.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 050 2023 00319 01

Accionante: Ángel María Morales Vargas

Accionado: Sociedad de Activos Especiales

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En lo que respecta al derecho al debido proceso, sostuvo que no existió afectación alguna, pues la Sociedad de Activos Especiales reconoció al accionante la condición de ocupante del inmueble y lo requirió para legalizarla mediante un contrato de arrendamiento, circunstancia ante la cual, Ángel María Morales Vargas no hizo ningún acercamiento, lo que constituyó un error propio no atribuible a la demandada.

Razón por la cual negó la pretensión y revocó la medida provisional de suspensión del acto administra tivo que ordenó el desalojo.

LA IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue recurrida por ambos extremos litigiosos.

Accionada

Afianzó su inconformidad en lo que respecta al derecho de petición, pues to que el 19 de diciembre de 2023 envío a la dirección de correo electrónico registrada por el accionante , oficio 20231900530051 mediante el cual respondió negativamente la solicitud de ampliación del término , al no tener una justa causa para usufructuar el inmueble.

Precisó que no es cierto que el accionante tuviera el inmueble en préstamo o comodato ni que fuera depositario o

negativamente la solicitud de ampliación del término , al no tener una justa causa para usufructuar el inmueble.

Precisó que no es cierto que el accionante tuviera el inmueble en préstamo o comodato ni que fuera depositario o su administrador, puesto que, en el acta de secuestro, el nombre referido es de la persona que se encontraba en el bienTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 050 2023 00319 01

Accionante: Ángel María Morales Vargas

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para el momento de la diligencia, sin que tenga otra connotación jurídica.

Adicionalmente, si bien en las visitas realizadas los días 3 de diciembre de 2019, 28 de agosto de 2020, 13 de noviembre de 2020, 27 de noviembre de 2021, 18 de noviembre de 2022, 19 de octubre de 2023 y 14 de noviembre de 2023, el accionante manifestó interés en legalizar la ocupación irregular que venía ejerciendo, no efectuó solicitud alguna.

Finalmente expuso que el término de 3 días no es arbitrario en tanto el Decreto 1760 d e 2017 en su a rtículo 2.5.5.2.2.1 establece que, transcurrido este lapso, desde la fecha de comunicación del acto, el a dministrador del Frisco podrá practicar la diligencia de entrega real y material del bien, directamente o por autoridad competente, de conformidad con el protocolo que para tal efecto se expida.

Accionante

Controvirtió la decisión indicando que no es cierto que no

podrá practicar la diligencia de entrega real y material del bien, directamente o por autoridad competente, de conformidad con el protocolo que para tal efecto se expida.

Accionante

Controvirtió la decisión indicando que no es cierto que no acudiera a la Sociedad de Activos Especiales con el propósito de legalizar su ocupación, puesto que, si lo hizo en múltiples ocasiones para insistir en la solicitud de arrendamiento, sin que le dieran respuesta.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial , indicando que el desalojo programado es arbitrario y lo sustraerá de su único medio de sustento, sin que cuente con la posibilidad de defenderse.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 050 2023 00319 01

Accionante: Ángel María Morales Vargas

Accionado: Sociedad de Activos Especiales

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CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Análisis del caso

La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas y también por los particulares, en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.

Para su procedencia es necesario que se cumpla, entre

fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas y también por los particulares, en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.

Para su procedencia es necesario que se cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, consistente en que el demandante, previo a acudir a esta vía excepcional, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, salvo que acredite que estos carecen de idoneidad y eficacia ante l a inminente configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable, caso en el cual la protección se hace posible con carácter transitorio.

En el caso objeto de estudio, Ángel María Morales Vargas estima conculcado su derecho al debido proceso en tanto la Sociedad de Activos Especiales ordenó el desaloj o del bienTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 050 2023 00319 01

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inmueble que ocupa en un término arbitrario y sin tener en cuenta sus solicitudes de legalización mediante contrato de arrendamiento.

Resulta necesario precisar que la solicitud presentada por el accionante el 15 de diciembre de 2023, no puede analizarse bajo los elementos del derecho de petición , como equivocadamente lo hizo el togado , en tanto es la forma de intervención de esta parte en el trámite administrativo en curso que pretende la suscripción de un contrato de arrendamiento y aplazar el desalojo, lo cual escapa a una mera necesidad de información.

intervención de esta parte en el trámite administrativo en curso que pretende la suscripción de un contrato de arrendamiento y aplazar el desalojo, lo cual escapa a una mera necesidad de información.

Por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse de fondo frente a la pretensión propuesta por la Sociedad de Activos Especiales de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición.

Así expuesto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, este no es el escenario idóneo para definir el debate planteado por el accionante, pues desde el 7 de octubre de 2019 , Colliers Internacional -administradora del bien inmueble– le informó que se encontraba ocupando irregularmente el bien por ende debía acercarse dentro d e los 5 días hábiles siguientes a sus oficinas o enviar un correo electrónico a las direcciones señaladas para asesorarlo sobre el proceso de legalización mediante contrato de arrendamiento.

Oportunidad que pretermitió el accionante, presentando solicitud al respecto con posterioridad a la comunicación de desalojo, sin que los dos formularios de solicitud que anexa al recurso sean prueba de las supuestas peticiones previas, enTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 050 2023 00319 01

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tanto allí no obra el recibido por parte de la Sociedad de Activos Especiales, por ende, no pueden estimarse conocidas.

Bajo ese contexto, pretende el demandante utilizar el amparo constitucional como mecanismo alternativo a los

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tanto allí no obra el recibido por parte de la Sociedad de Activos Especiales, por ende, no pueden estimarse conocidas.

Bajo ese contexto, pretende el demandante utilizar el amparo constitucional como mecanismo alternativo a los medios ordinarios que tiene a su alcance, creyendo, erradamente, que el juez de tutela se encuentra facultado para interferir de forma disyuntiva en los asuntos cuya competencia se encuentra atribuida a una autoridad diferente y para revivir oportunidades precluidas que no ejerció , lo cual desnaturalizaría esta acción prevista como subsidiaria y la convertiría en principal.

Tampoco avizora la Sala la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que el accionante no probó que la empresa sea su única fuente de ingresos ni que como consecuencia del desalojo fuera a dejar de funcionar.

El juez de primera instancia omitió el análisis de dichas circunstancias en la decisión, ignorando la obligación de estudiar los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, sin embargo, correspondía a la parte actora acreditar que agotó los medios alternativos para la defensa de sus derechos, siendo inviable trasladar tal deber a la judicatura, por lo expedito de este trámite y por cuanto compete a quien demanda la protección, dotar de los elementos suasorios necesarios que prueben, no solo la afectación de estos, sino el agotamiento de los requisitos de procedibilidad.

Al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta instancia no analizará de fondo el asunto y revocará el fallo queTutela de 2ª instancia

prueben, no solo la afectación de estos, sino el agotamiento de los requisitos de procedibilidad.

Al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta instancia no analizará de fondo el asunto y revocará el fallo queTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 050 2023 00319 01

Accionante: Ángel María Morales Vargas

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negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la improcedencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia emitida el 18 de enero de 2024, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo.

TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, recibido el mismo y de ser ex cluido, devuélvase a la primera instancia para su archivo.

Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ MagistradaTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 050 2023 00319 01

Accionante: Ángel María Morales Vargas

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Radicado n.º: 11001 31 09 050 2023 00319 01

Accionante: Ángel María Morales Vargas

Accionado: Sociedad de Activos Especiales

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FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 050 2023 00319 01

Accionante: Ángel María Morales Vargas

Accionado: Sociedad de Activos Especiales

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