TSDJ BOG SP - 11001 31 09 053 2021 00148 01-(13-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 053 2021 00148 01-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.
Radicación: 11001 31 09 053 2021 00148 01
Accionante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres
Accionados: Fonvivienda y el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social.
Derechos: Petición e igualdad.
Decisión: Confirma Aprobado acta n.°: 139
Fecha: Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante Lucía Beatriz Pereira Cáceres contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bog otá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad.Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 053 2021 00148 01.
Accionante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres.
Accionado: Fonvivienda y otro.
ACONTECER FÁCTICO De la demanda de tutela y demás piezas de la actuación, se extrae que el 14 de julio de 2021, la ciudadana Lucía Beatriz Pereira Cáceres, presentó derecho de petición ante Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, requiriendo información sobre adjudicaciones de vivienda. Según lo afirmó, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, las entidades no habían emitido
Administrativo para la Prosperidad Social, requiriendo información sobre adjudicaciones de vivienda. Según lo afirmó, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, las entidades no habían emitido respuesta, en virtud de ello, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad y en su protección, que se ordene a las accionadas: i) contestar la petición de fondo, indicando la fecha en que se le entregará la vivienda como indemnización parcial, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 o el programa fase dos; ii) indicar si en su caso, falta algún documento para acceder a la vivienda; iii) inscribirla en el listado de beneficiarios para el programa mencionado; iv) enviar copia al ente encargado de la inscripción; vi) expedir copia de la demanda al Departamento Administrativo de Prosperidad Social para estudio de priorización; vii) ordenar a Fonvivienda proteger los derechos de las personas víctimas de desplazamiento forzado; viii) otorgar a las víctimas del conflicto armado una opción viable para acceder a oferta de vivienda y ix) que seTutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 053 2021 00148 01.
Accionante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres.
Accionado: Fonvivienda y otro. informe si el Gobierno Nacional convocará a la segunda fase de viviendas gratuitas.
EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 53 Penal del Circuito de esta urbe, tuvo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el
informe si el Gobierno Nacional convocará a la segunda fase de viviendas gratuitas. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 53 Penal del Circuito de esta urbe, tuvo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, que amplió los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, el plazo con el que cuentan las entidades demandadas, no había fenecido al momento de la interposición de la solicitud de amparo, e incluso, a la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia, hoy objeto de censura. Por lo anterior, negó el amparo respecto del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, puntualizando, que este tiene hasta el 27 de agosto de 2021, para emitir la respectiva contestación. Frente a Fonvivienda, tuvo en cuenta que dicha entidad ya contestó la petición de la actora. En cuanto al derecho a la igualdad, sostuvo que la accionante no acreditó que las accionadas hubieren brindado un t rato desigual, respecto de otras personas en condiciones similares.Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 053 2021 00148 01.
Accionante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres.
Accionado: Fonvivienda y otro.
A partir de lo anterior, adujo que no se puede predicar vulneración de los derechos de petición e igualdad de Lucía Beatriz Pereira Cáceres.
LA IMPUGNACIÓN
Accionado: Fonvivienda y otro.
A partir de lo anterior, adujo que no se puede predicar vulneración de los derechos de petición e igualdad de Lucía Beatriz Pereira Cáceres. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el extremo activo de la acción, quien insiste en que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no ha respondido su petición. De otro lado, considera que la respuesta ofrecida por Fonvivienda, no atendió de fondo su solicitud, porque no le indica la fecha en la que efectuará la convocatoria dirigida a la población desplazada. Por esas razones, solicitó revocar el fallo de primer grado, y en su lugar, conceder el amparo. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bog otá, de donde emana la decisión a revisar.Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 053 2021 00148 01.
Accionante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres.
Accionado: Fonvivienda y otro.
Problema jurídico De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar, de un lado, si, como lo afirma la tutelante, la respuesta emitida por Fonvivienda el 9 de agosto de 2021, no resolvió de fondo su petición, al no indicar una fecha cierta en la que se efectuará la convocatoria de acceso a vivienda, dirigida a la población desplazada. De otro
emitida por Fonvivienda el 9 de agosto de 2021, no resolvió de fondo su petición, al no indicar una fecha cierta en la que se efectuará la convocatoria de acceso a vivienda, dirigida a la población desplazada. De otro lado, si para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo y se emitió la decisión recurrida, había fenecido el término legal para que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social diera respuesta. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. A su vez, el artículo 23 Superior estipula que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 053 2021 00148 01.
Accionante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres.
Accionado: Fonvivienda y otro.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T-487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a
derecho de petición comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas. Asimismo, la Corte, sobre la notificación, ha puntualizado que «No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado». (CC T-044/2019). De otro lado, en razón de la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, los términos de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, fueron ampliados de conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que establece: «Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, seTutela 2ª instancia
de 2020, que establece: «Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, seTutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 053 2021 00148 01.
Accionante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres.
Accionado: Fonvivienda y otro. ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.» (Resaltado del Tribunal) Pues bien, de cara a resolver el problema jurídico
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.» (Resaltado del Tribunal) Pues bien, de cara a resolver el problema jurídico planteado, debe el Tribunal distinguir entre las dos peticiones que presentó la accionante ante distintas entidades. En ese sentido, se examinará por aparte, la situación concreta que de cada una de ellas se censura.Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 053 2021 00148 01.
Accionante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres.
Accionado: Fonvivienda y otro.
De ese modo, en lo que respecta a Fonvivienda, compete verificar, si como lo asegura la actora, la respuesta emitida por la mencionada, no absolvió de fondo la petición que elevó ante esa entidad el 14 de julio de 2021, en tanto, no indicó la fecha en la que se efectuará la convocatoria de subsidios de vivienda, dirigida a la población desplazada. Con el objeto de verificar los argumentos de la accionante, oportuno es invocar la literalidad de la petición que elevó ante Fonvivienda, para contrastarla con la respuesta que finalmente recibió. Así las cosas, la Sala observa que en la petición de 14 de julio de 2021, que cuenta con sello de radicado n°. 2021ER0087554, aportada por la misma Lucía Beatriz Pereira Cáceres, se solicitó:
1. Se me informe de (sic) cuando me puedo postular.
radicado n°. 2021ER0087554, aportada por la misma Lucía Beatriz Pereira Cáceres, se solicitó:
1. Se me informe de (sic) cuando me puedo postular.
2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio.
3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.
4. Se me asigne una vivienda del programa de la II Fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado.
5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de la II Fase de viviendas.
6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta decisión al DPS.Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 053 2021 00148 01.
Accionante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres.
Accionado: Fonvivienda y otro.
Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.
7. Se informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDAS
GRATUITAS como PERSONA VÍCTIMA DEL
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
La anterior petición fue contestada por Fonvivienda el 9 de agosto de 2021, valga aclarar, dentro de término, atendiendo uno a uno los pedimentos de la actora. Respecto de la oportunidad en que Lucía Beatriz, podrá postularse a las convocatorias, señaló que en 2004, 2007 y 2011, Fonvivienda llevó a cabo procesos
pedimentos de la actora. Respecto de la oportunidad en que Lucía Beatriz, podrá postularse a las convocatorias, señaló que en 2004, 2007 y 2011, Fonvivienda llevó a cabo procesos dirigidos a la población víctima de desplazamiento forzado; no obstante, consultadas las bases de datos, determinó que la actora no se ha postulado a las mismas. Agregó, que por el momento, no tiene pronosticada la apertura de nuevos procesos, por ello, no puede indicar una fecha exacta. En cuanto a la inscripción a cualquier programa de subsidio, aclaró que a ese fondo no corresponde la inclusión de los hogares a cada proyecto de vivienda, aclaró que para el caso de Pereira Cáceres, compete al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, una vez abierta la convocatoria, enviar el listado de los eventuales beneficiarios.Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 053 2021 00148 01.
Accionante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres.
Accionado: Fonvivienda y otro.
De otro lado, informó que no es posible la asignación directa de una vivienda, porque es imperativo previamente someterse al procedimiento que para ello se ha implementado. Sobre la documentación, Fonvivienda, refirió que lo primordial es la inscripción en las bases de datos del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, en el caso de la accionante, como población desplazada, ello, porque es discrecional del Departamento en mención, definir para cada
del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, en el caso de la accionante, como población desplazada, ello, porque es discrecional del Departamento en mención, definir para cada convocatoria, cuáles registros utilizará para identificar a los eventuales beneficiarios. Frente a la posibilidad de enviar la solicitud ante el Departamento Administrativo para que este a su vez, la seleccione como favorecida del subsidio, Fonvivienda manifestó que no está dentro de la órbita de sus funciones, porque para acceder a tales ayudas, se debe someter al procedimiento respectivo. Por último, reiteró que a Fonvivienda no le atañe la selección de los hogares potencialmente beneficiarios de los subsidios de vivienda, que tal labor, está a cargo del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, razón por la cual no puede incluirla en el programa que pretende. La síntesis de la respuesta otorgada por Fonvivienda a la aquí accionante, conlleva a la Sala aTutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 053 2021 00148 01.
Accionante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres.
Accionado: Fonvivienda y otro. concluir que no resulta lesiva de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que atendió de fondo cada uno de los requerimientos de la solicitante.
En efecto, lo que la Sala advierte, es la inconformidad de la actora con el contenido de la respuesta recibida, en concreto, frente a que no le fue
cada uno de los requerimientos de la solicitante. En efecto, lo que la Sala advierte, es la inconformidad de la actora con el contenido de la respuesta recibida, en concreto, frente a que no le fue señalada una fecha cierta de otorgamiento del subsidio de vivienda, aspecto, que en nada es vulneratorio de la garantía iusfundamental de petición, porque la accionada brindó los motivos que impiden brindar información sobre tal requerimiento, siendo el más relevante, que la entidad no tiene prevista la realización de convocatorias para asignación de ayudas de vivienda. Por lo hasta aquí expuesto y en lo que se refiere a la petición presentada ante Fonvivienda, la Sala encuentra que la decisión recurrida fue acertada, al negar el amparo. Ahora, en lo que atañe a la petición presentada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sobre la cual, el funcionario de instancia consideró que no hay vulneración del derecho de la accionante, porque para cuando se interpuso la demanda, e incluso, emitió el fallo (20 de agosto de 2021), no había fenecido el plazo legal paraTutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 053 2021 00148 01.
Accionante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres.
Accionado: Fonvivienda y otro. responder; ha de decir este Tribunal que comparte dicho argumento, por las razones que se pasan a exponer.
Accionante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres.
Accionado: Fonvivienda y otro. responder; ha de decir este Tribunal que comparte dicho argumento, por las razones que se pasan a exponer.
De conformidad con los parámetros legales arriba referidos, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contaba con treinta días hábiles para atender el requerimiento de Lucía Beatriz Pereira Cáceres. Es decir, si la petición fue radicada el 14 de julio de 2021, como consta en el sello de recibido n.° E2021-2203-188238, el límite temporal para proferir respuesta era el 27 de agosto de la anualidad que avanza, como bien lo sostuvo la primera instancia. En ese orden de ideas, no le era exigible al funcionario judicial, otra conclusión distinta a la que arribó con base en la situación fáctica estructurada en esa instancia; razón suficiente para impartir confirmación al fallo impugnado. De otro lado, la Sala encuentra oportuno referir, que en sede de impugnación, no es válido verificar si la entidad ya dio contestación a la petición, ello, por cuanto podría resultar lesivo de la garantía de defensa de la accionada, por tratarse de un hecho suscitado posterior a la emisión de la decisión de primera instancia. Sólo resta por decir, respecto al derecho a la igualdad, que como acertadamente lo sostuvo el a quo,Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 053 2021 00148 01.
Accionante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres.
igualdad, que como acertadamente lo sostuvo el a quo,Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 053 2021 00148 01.
Accionante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres.
Accionado: Fonvivienda y otro. la accionante no acreditó que en efecto, las demandadas hubiesen ejercido actos que quebrantaran tal garantía, más allá de la mera enunciación que se hizo de esa prerrogativa.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ MagistradaTutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 053 2021 00148 01.
Accionante: Lucía Beatriz Pereira Cáceres.
Accionado: Fonvivienda y otro.
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado