TSDJ BOG SP - 11001-31-09-054-2022-00050-01-(25-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-09-054-2022-00050-01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Radicado: 11001-31-09-054-2022-00050-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Bautistina Santodomingo Fernández
Accionado: Ejército Nacional de Colombia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL.
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-31-09-054-2022-00050-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Bautistina Santodomingo Fernández
Accionado: Ejército Nacional de Colombia
Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 75 del 24 de mayo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el accionado , contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado 54 de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, concedió el amparo del derecho fundamental invocado.
DEMANDA
La tutelante arguyó la vulneración al derecho de petición porque el 9 de enero de 2022, vía correo electrónico, solicitó ante el Ejército Nacional un certificado de los descuentos efectuados a Leandro José Rosario Castillo, sin que a la fecha le hayan dado alguna respuesta. Requirió
9 de enero de 2022, vía correo electrónico, solicitó ante el Ejército Nacional un certificado de los descuentos efectuados a Leandro José Rosario Castillo, sin que a la fecha le hayan dado alguna respuesta. Requirió ordenar a la citada institución responder de fondo dicha petición.Radicado: 11001-31-09-054-2022-00050-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Bautistina Santodomingo Fernández
Accionado: Ejército Nacional de Colombia
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ACTUACIÓN
El 15 de marzo de 2022, el Juzgado 5 4 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, avocó la acción en contra del Ejército Nacional, el cual guardó silencio al traslado de la demanda.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, analizó el derecho de petición y manifestó que debido a que la institución demandada guardó silencio, d io lugar a la presunción de veracidad que gobierna esta acción.
Aseveró que esa circunstancia vulner ó el derecho de petición porque se superaron los 30 días y no se dio respuesta a la actora, por lo tanto le ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, conteste íntegramente la petición que radicó Bautistina Santodomingo el 9 de enero de 2022.
IMPUGNACIÓN
El director de negocios generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional analizó la figura de la acción de tutela y aseveró que no fue vinculado en el trámite de admisión, de modo que no se integró en
IMPUGNACIÓN
El director de negocios generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional analizó la figura de la acción de tutela y aseveró que no fue vinculado en el trámite de admisión, de modo que no se integró en debida forma el contradictorio.
Señaló que el desconocimiento del acto de notificación puede conllevar a la declaración de nulidad porque se vulneran las garantías al debido proceso, la defensa y la contradicción.
Señaló que el fallo fue incongruente porque el término concedido hace imposible su cumplimento, adicional a que la orden no fue específica, no se le ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado y su contenido es difuso.Radicado: 11001-31-09-054-2022-00050-01
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Agregó que es necesario emitir “ obligaciones” dentro del marco legal, reglamentario y funcional de cada una de las autoridades integradas en el contradictorio.
Solicitó declarar la nulidad a partir de la admisión de la demanda, con el ánimo de garantizar los derechos al debido proceso y defensa . Concluyó que no se probó la vulneración de los derechos invocados por parte del Ejército Nacional.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
A esta corporación le corresponde determinar si procede la nulidad de lo actuado por la vulneración al debido proceso y defensa, según lo arguyó la accionada.
3. Solución
El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 5º del Decreto 306 de 1992, por medio del cual se reglamentó el Decreto 2591 de 1991, señala que todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes e intervinientes, y que el juez velará po rque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación, aseguren la eficacia de esta y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
Sobre el particular la Corte Constitucional señaló:Radicado: 11001-31-09-054-2022-00050-01
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“… Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la
Accionante: Bautistina Santodomingo Fernández
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“… Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vu lnera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente:
(…)
Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la ac tuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso a un tercero con interés legítimo, pues sólo se esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho a l debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados1”2.
En el caso que aquí es materia de análisis, el recurrente indicó que no fue vinculado a esta demanda ; sin embargo, en el plenario obra el correo de notificación con el cual se realizó esa actuación el pasado 17 de marzo a la dirección electrónica notificaciónjudicial@cgfm.mil.co y en el que se le in dicó que contaba con el término de dos días para dar respuesta a ese traslado, adicional a que se le informó el e -mail al cual podía enviar la respuesta3.
Cabe advertir que esa comunicación fue recibida por la autoridad
que se le in dicó que contaba con el término de dos días para dar respuesta a ese traslado, adicional a que se le informó el e -mail al cual podía enviar la respuesta3.
Cabe advertir que esa comunicación fue recibida por la autoridad castrense y prueba de ello es que el mismo día , el área de correspondencia del Comando General de las Fuerzas Militares remitió al competente dentro de la entidad4; respecto de lo cual, el recurrente no se pronunció.
1 En el mismo sentido en el Auto 115A de 2008 la Sala Sexta de Revisión estableció: “Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tu tela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quiene s no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos. ”. Y el Auto 123 de 2009 que reiteró: “ Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a parti r del cual se efectúa la debida
notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a parti r del cual se efectúa la debida integración del contradictorio.” 2 En el auto 218 A de 2010. 3 Archivo digital “5.1 correo recibido CGFM Ejército”. 4Lo que se efectuó a los correos electrónicos sac@buzonejercito.mil.co y notificiones.bogota@mindefensa.gov.co.Radicado: 11001-31-09-054-2022-00050-01
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Aunque el accionado adujo que no se probó la vulneración del derecho amp arado, el juzgado fue claro al advertir que ante el silencio que se guardó al traslado de la demanda, oper ó la presunción de veracidad, esto es, dar por cierta la afirmación del tutelante respecto de no haber recibido respuesta5.
Otra inconformidad del censor radicó en la forma en que se emitió la orden en el fallo de tutela , de lo cual tampoco se advierten motivos para declarar la nulidad planteada , dado que se trató de un mandato específico y concreto al indicar que se debe “contestar íntegramente la solicitud presentada el 9 de enero de 2022 por Bautistina Santodomingo Fernández”. Además, el demandado no justificó por qué no puede cumplir ese mandato en el término de las 48 horas contados a partir de la notificación de ese proveído, ni se advierte mayor complejidad en ello.
Fernández”. Además, el demandado no justificó por qué no puede cumplir ese mandato en el término de las 48 horas contados a partir de la notificación de ese proveído, ni se advierte mayor complejidad en ello.
Por lo expuesto, se impone confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
5 Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-31-09-054-2022-00050-01
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José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado