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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 055 2021 07364 01-(15-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 055 2021 07364 01-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 31 09 055 2021 07364 01

Accionante LEIDER FABIÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ

Accionado Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Derechos Debido proceso, dignidad humana y salud Decisión Confirma Aprobado Acta N° 43 Fecha Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A RESOLVER Conoce la sala la impugnación interpuesta por el accionante LEIDER FABIÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela de 19 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad, mediante el cual negó por improcedente el amparo solicitado. LA SOLICITUD Sostuvo el accionante en el escrito tutelar, que pese a la patología que padece desde los 12 años en su ojo izquierdo por queratocono, fue incorporado —sin indicar fecha— al servicio 1Tutela 2ª instancia 11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros 28 CR Arturo Herrera Castaño. Que una vez culminó el servicio militar obligatorio, tramitó ficha médica de retiro, en virtud de la cual, el 3 de diciembre de 2019 se emitió concepto de Junta Médica Provisional,

Herrera Castaño. Que una vez culminó el servicio militar obligatorio, tramitó ficha médica de retiro, en virtud de la cual, el 3 de diciembre de 2019 se emitió concepto de Junta Médica Provisional, ordenando presentar un nuevo concepto de oftalmología en el plazo de 4 meses, decisión, que señaló, le fue notificada en enero siguiente. No obstante, indicó que al solicitar la activación de los servicios médicos y emisión de conceptos, estos le fueron negados, bajo el argumento que se incumplió el plazo otorgado, situación que determinó el abandono del tratamiento, decisión, que dijo, desconoció la circunstancia de la cuarentena que se atravesaba por dichos días, en virtud de la pandemia.

De conformidad con lo expuesto, el actor acusa la violación de sus derechos al debido proceso, dignidad humana, salud y rehabilitación integral, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En consecuencia, para su protección, pretende que en sede constitucional se ordene a la demandada generar nuevo concepto de oftalmología, la activación de los servicios médicos por esa especialidad y la consecuente junta médica laboral definitiva que determine la disminución de su capacidad laboral. 2Tutela 2ª instancia 11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez

EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá, en fallo de 19 de enero de 2021, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se ha incurrido en vulneración a las garantías fundamentales de GÓMEZ HERNÁNDEZ. Adujo el a quo que la Dirección d e Sanidad del Ejército Nacional se sujetó al trámite correspondiente, en ese sentido, destacó que, realizó la junta médica provisional nro. 200259 de 3 de diciembre de 2019, en la que concedió el término de 2 meses para que el interesado aportara un concepto de oftalmología definitivo. Narró, que dicho término venció, sin que LEIDER FABIÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ aportara el soporte de la práctica del concepto ordenado, por ende, y en consecuencia de su omisión, el 1° de octubre de 2020, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó sobre la determinación de abandono del tratamiento y no reconocimiento de prestación alguna, ello, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000. Reprochó, que el actor no atendiera oportunamente su obligación, y que ahora pretendiera revivir unos términos que vencieron desde el 16 de febrero de 2020, fecha que enfatizó, fue anterior al inicio del primer periodo de aislamiento

3Tutela 2ª instancia 11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez preventivo obligatorio, decretado por el Gobierno Nacional el 25 de marzo de 2020. En consecuencia, sostuvo que no es posible acceder a las pretensiones del accionante, porque, incluso, se podrían desconocer derechos de otros beneficiarios del sistema de sanidad del Ejercito Nacional. LA IMPUGNACIÓN En primer lugar, el accionante aceptó como cierto que el acta de la junta médica laboral provisional, le fue notificada en diciembre de 2019, sin embargo, en su defensa refirió, que el término de 2 meses que se le otorgó para llevar a cabo la “tramitología” resultaba escaso para hacer las gestiones que se le requirieron, como lo eran: solicitar el concepto, la activación de los servicios, agendar la cita con el especialista y esperar los exámenes que conllevaran al cierre del concepto. Adicionalmente, señaló que durante la pandemia la accionada no atendió al público, pero habilitó unos correos electrónicos en los cuáles no obtuvo respuesta alguna, circunstancia que considera se traduce en la vulneración a su derecho a la salud, que advierte, es exigible mediante la vía de tutela, en virtud del carácter fundamental del mismo. 4Tutela 2ª instancia 11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez ACTUACIÓN EN SEDE DE IMPUGNACIÓN En auto de 12 de abril de 2021, previo a proferir la

11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez ACTUACIÓN EN SEDE DE IMPUGNACIÓN En auto de 12 de abril de 2021, previo a proferir la decisión de segunda instancia, se ordenó, requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que aportara constancia de envío del correo electrónico mediante el cual se notificó el concepto de la junta médica provisional, acta nro. 200259 de 3 de diciembre de 2019 y el formato de autorización de notificación por correo electrónico suscrito por LEIDER FABIÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ. Para el momento en el que se profirió la presente decisión, no se había recibido respuesta alguna. De otro lado, se requirió al actor para que aportara constancia de las gestiones que refiere realizó durante pandemia, tendientes a tramitar el concepto médico por la especialidad de oftalmología, en respuesta se enviaron los mismos anexos aportados con el escrito tutelar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 19 de enero de 2021, por ser superior funcional del Juzgado 5° Penal

del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 5Tutela 2ª instancia 11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez Análisis del caso La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador. Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela, excepto, que el recurso ordinario sea ineficaz o acuda a la tutela con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, se observa que el actor considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, dignidad humana, salud y rehabilitación integral, por la determinación que adoptó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de dar por abandonado el tratamiento de oftalmología, sin el reconocimiento de prestación alguna. Y solicita en protección, que se ordene a la accionada genere un nuevo concepto por esa 6Tutela 2ª instancia 11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez especialidad, active los servicios médicos y lleve a cabo la

6Tutela 2ª instancia 11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez especialidad, active los servicios médicos y lleve a cabo la consecuente junta médica laboral definitiva que determine la disminución de su capacidad laboral. Por su parte, la demandada se opuso a las pretensiones del actor, porque, contrario a lo que se afirma en la solicitud de amparo, sostuvo, la institución ha observado el procedimiento en los términos establecidos en la Ley, razón por la que considera que se debe declarar la improcedencia de la acción, especialmente, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional1 sobre imposibilidad de amparar derechos, cuya supuesta vulneración se deriva de la negligencia, imprudencia o descuido del particular accionante. En relación con lo expuesto, ningún debate admite que los derechos invocados por LEIDER FABIÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ revisten la categoría de fundamentales de conformidad con los artículos 1°, 29 y 49 de la constitución, además, de la jurisprudencia constitucional sobre el tema. Realizadas las anteriores precisiones, la Sala en aras del estudio que le corresponde, en primer lugar, abordará los detalles del trámite del examen de retiro en el Decreto Ley 1796 de 2000, para el personal en situación de desacuartelamiento, ello, con el objeto de concluir, si en este asunto, en efecto, la institución castrense desconoció el debido proceso y como 1Citó la Sentencia T-1231 de 2008. 7Tutela 2ª instancia

ello, con el objeto de concluir, si en este asunto, en efecto, la institución castrense desconoció el debido proceso y como 1Citó la Sentencia T-1231 de 2008. 7Tutela 2ª instancia 11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez consecuencia, los derechos a la dignidad humana, salud y rehabilitación integral de GÓMEZ HERNÁNDEZ. Así planteado, el artículo 8° del Decreto citado, establece como génesis, la realización de un examen rutinario, de carácter obligatorio. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha resaltado2 su importancia y finalidad, que no es otra que la de garantizar el derecho a la población en condición de desacuartelamiento, el reintegro a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio. Adicionalmente, el mencionado artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, en su parte final, dispone, que todos los exámenes médicos-laborales, como los tratamientos que se deriven del examen de retiro, así como la eventual Junta Médico-Laboral Militar, deben tener continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Hasta aquí la Corte Constitucional ha sintetizado el procedimiento referido, del siguiente modo: “El proceso de valoración por la autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas. Así, para provocar su realización

Hasta aquí la Corte Constitucional ha sintetizado el procedimiento referido, del siguiente modo: “El proceso de valoración por la autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas. Así, para provocar su realización es indispensable que la persona interesada proceda con el diligenciamiento de una ficha médica unificada de aptitud psicofísica, actuación que debe adelantar en el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente a cuyo cargo queda la custodia de la misma. La elaboración de esta ficha está soportada en el resultado de 2 Sentencia T-009-2020. 8Tutela 2ª instancia 11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez la atención previa de citas médicas por las áreas de medicina general, audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico (parcial de orina, serología, cuadro hemático), entre otras especialidades. Verificado ello, el usuario debe radicar la respectiva ficha ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y consecuentemente se procede a su calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral. Esta calificación puede desencadenar en la emisión de conceptos médicos  por parte de los especialistas.” (Sentencia T009-2020). Ahora, una vez practicado el examen médico de retiro, pueden surgir algunos derechos, así lo ha sostenido la Corte Constitucional: “...a través de dicho examen y con independencia de la causa

009-2020). Ahora, una vez practicado el examen médico de retiro, pueden surgir algunos derechos, así lo ha sostenido la Corte Constitucional: “...a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro [49], se valora de manera objetiva e integral el estado de salud psicofísico del personal saliente; se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales; y, se establece si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. (Sentencia T 287 de 2019). En el anterior sentido y en concordancia con el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, si como resultado del examen de capacidad sicofísica, se infiere que el ex militar desarrolló una enfermedad durante, o con ocasión del servicio prestado, se debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio 9Tutela 2ª instancia 11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez médico y su remisión a la Junta Médica Laboral para que se establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con miras a determinar si tienen derecho a alguna prestación económica. De otro lado, respecto de las órdenes de autorización para la realización de los conceptos médicos que eventualmente se ordenen y su publicidad, la mencionada Corporación, agregó que:

económica. De otro lado, respecto de las órdenes de autorización para la realización de los conceptos médicos que eventualmente se ordenen y su publicidad, la mencionada Corporación, agregó que: “La orden o las órdenes de autorización para la práctica de los conceptos referidos deben ser puestas en efectivo conocimiento del interesado, siendo su deber proceder a su reclamación en la Oficina de Medicina Laboral en el Comando de Personal o en la Divisionaria de Medicina Laboral. En todo caso, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la convocatoria de la Junta Medico Laboral Militar se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa días siguientes, buscando asegurar la continuidad del proceso.” (Sentencia T-009-2020). Subrayado fuera del texto original. En este punto, procede la Sala a confrontar el procedimiento arriba relacionado, con los aspectos fácticos derivados de los elementos de prueba que conforman la actuación. Con el objeto de establecer si en el asunto, se configuró vulneración al derecho al debido proceso por parte de la institución castrense demandada, y en consecuencia, de las demás garantías constitucionales deprecadas por el actor. 10Tutela 2ª instancia 11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez En cumplimiento de dicho cometido, se puede afirmar que:

I. LEIDER FABIÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ se desvinculó

11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez En cumplimiento de dicho cometido, se puede afirmar que:

I. LEIDER FABIÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ se desvinculó del Ejército Nacional —de las pruebas recaudadas no se puede establecer la fecha—, institución a la que perteneció por prestación del servicio militar obligatorio. Se practicó, a solicitud del actor, el examen de retiro de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000.

II. Como consecuencia de la práctica del examen de capacidad sicofísica, se convocó a Junta Médica Laboral, ordenando conceptos por la especialidad de oftalmología, en virtud de la patología que afirmó el actor padecer desde sus 12 años de edad, denominada queratocono.

III. El accionante suscribió “formato de autorización 3 para ser notificado por correo electrónico” de las decisiones que llegase a adoptar la Junta Médico Laboral, para tales efectos, aportó el siguiente —fabiogars@hotmail.es—.

IV. Se llevó a cabo acta de junta médica laboral provisional nro. 200259, de 3 de diciembre de 2019 4, en la que se decidió: “SE HACE JUNTA MÉDICA PROVISIONAL EN DOS (2) MESES, TIEMPO AL

TÉRMINO DEL CUAL DEBE ACERCARSE A MEDICINA LABORAL CON

CONCEPTO DEFINITIVO. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE PLAZO

DETERMINA EL ABANDONO DEL TRATAMIENTO.”.

TÉRMINO DEL CUAL DEBE ACERCARSE A MEDICINA LABORAL CON

CONCEPTO DEFINITIVO. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE PLAZO

DETERMINA EL ABANDONO DEL TRATAMIENTO.”.

3 Página 12, archivo digital en PDF, escrito de tutela. 4Página 9 ibidem. 11Tutela 2ª instancia 11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez

V. La anterior decisión fue notificada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 16 de diciembre de 2019, a través del correo electrónico aportado por LEIDER FABIÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ. Al respecto, el mismo accionante aportó constancia de la comunicación electrónica de dicha fecha, no de enero de 2020, como en el escrito tutelar se sostuvo, afirmación que no cuenta con respaldo probatorio, por ende, no es llamada a ser acogida por la Sala.

VI. El 16 de febrero de 2020, venció el término otorgado por la Junta Médica Laboral, sin que el accionante llevara a cabo las gestiones tendientes a obtener el concepto médico de oftalmología para continuar con el procedimiento. En su defensa, fincó tal omisión, en la situación de aislamiento preventivo obligatorio por la que atravesaba el país a causa de la pandemia generada por el COVID-19.

VII. La institución castrense accionada, el 1° de octubre de 2020, en respuesta a derecho de petición presentado por el actor a través de apoderada, negó la activación de los servicios

la pandemia generada por el COVID-19.

VII. La institución castrense accionada, el 1° de octubre de 2020, en respuesta a derecho de petición presentado por el actor a través de apoderada, negó la activación de los servicios médicos y la emisión del concepto de oftalmología, bajo el argumento de abandono del tratamiento atribuible sin justa causa al interesado, de conformidad con preceptuado en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

Así las cosas, surge evidente que la entidad, en todo momento se sujetó al procedimiento establecido para garantizar 12Tutela 2ª instancia 11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez el derecho al reintegro a la vida civil en óptimas condiciones de salud de LEIDER FABIÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ, en ese sentido, practicó examen médico de retiro, seguidamente, convocó a junta médico laboral dentro de la cual se emitió una orden provisional, que conllevaba una carga para el hoy accionante. No obstante, dicha carga no fue asumida, y ahora, como acertadamente lo sostuvo el a quo, pretende el actor que por vía de tutela, se reviva un término que venció, al sustraerse del deber de realizar ante las autoridades de Medicina Laboral del Ejército Nacional, las gestiones necesarias para obtener el concepto definitivo de oftalmología, con el fin de ser presentado ante la Junta Médico Laboral Militar, trámite cuya realización solo estaba en cabeza de LEIDER FABIÁN GÓMEZ

concepto definitivo de oftalmología, con el fin de ser presentado ante la Junta Médico Laboral Militar, trámite cuya realización solo estaba en cabeza de LEIDER FABIÁN GÓMEZ

HERNÁNDEZ.

De este modo establecido, encuentra la Sala que la negativa de la accionada a las pretensiones del actor, no responde a un capricho, por el contrario, tiene su fundamento jurídico en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, cuyas consecuencias le fueron advertidas a LEIDER FABIÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ en el momento en que se le notificó la decisión provisional de la Junta Médica Laboral de 3 de diciembre de 2019, a través de correo electrónico de 16 de diciembre de 2021, y que para ilustración de esta decisión, se procede a su transcripción: 13Tutela 2ª instancia 11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez “ARTICULO 35. ABANDONO DEL TRATAMIENTO . Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven.” De otro lado, la Sala, al igual que lo hizo el a quo , no

prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven.” De otro lado, la Sala, al igual que lo hizo el a quo , no acepta como una justa causa, el argumento relacionado con la no atención al público, inclusive por medios digitales, por parte de la accionada, como medida de seguridad adoptada en la pandemia, argumento principal en el que el actor edifica su pretensión. Lo anterior, porque como bien se consideró en el fallo de instancia, para el momento en que el Gobierno Nacional decretó el aislamiento preventivo obligatorio —25 de marzo de 2020, conforme al decreto 457 de 2020— ya se encontraba ampliamente vencido el plazo — 16 de febrero de 2020 — que se le otorgó a GÓMEZ HERNÁNDEZ para gestionar lo pertinente. Pero incluso, aún teniendo como término el de 3 meses, como se lee en el cuerpo del correo electrónico del 16 de diciembre de 2019, aportado por el accionante, se tiene que el lapso feneció el 16 de marzo de 2020, es decir, en todo caso, antes del declarado estado de pandemia. 14Tutela 2ª instancia 11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez Ni siquiera es viable entender, bajo una óptica extremadamente garantista, que el término previsto en el

artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, para que LEIDER FABIÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ realizara los trámites relacionados con su valoración por parte de oftalmología, le fue insuficiente, puesto que no acreditó, ni aportó elemento de juicio alguno que diera cuenta de las labores efectuadas, —antes o durante la pandemia— con miras a la obtención del concepto final de dicha especialidad médica. Tampoco, con la anuencia de la Sala, se puede validar la negligencia del accionante, bajo el argumento de imprescriptibilidad del examen médico de retiro, ello, porque no se puede pasar por alto que la consecuencia de dar por terminado el tratamiento médico por abandono, obedece a una consecuencia legal derivada del artículo 35 del Decreto 1796 de 2000. Adicionalmente, no se puede obviar que el objeto de dicho examen no es otro que el de verificar el estado real de salud para el momento de retiro de las fuerzas armadas, así que, en aras de que el resultado sea lo más preciso posible, no es apropiado postergar en el tiempo su práctica. De todos modos, los elementos de juicio indican que dicho examen inicial y provisional se practicó a GÓMEZ HERNÁNDEZ, quien por su descuido no continuó con el trámite correspondiente. 15Tutela 2ª instancia 11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez La negligencia del actor se advierte evidente, no solo porque desde la notificación de la decisión de la Junta Médica

11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez La negligencia del actor se advierte evidente, no solo porque desde la notificación de la decisión de la Junta Médica Provisional —16 de diciembre de 2019— se le advirtió la consecuencia trascendental que conlleva la no observancia del término de dos meses, sino porque dejó transcurrir siete meses más5 para reasumir el procedimiento que legalmente contempla instancias y términos que si bien es cierto pueden extenderse ante circunstancias extraordinarias, no hubo planteamientos en tal sentido por parte de GÓMEZ HERNÁNDEZ. Por ende, es claro para la Sala, que la accionada no ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso en cabeza de LEIDER F ABIÁN G ÓMEZ H ERNÁNDEZ, en consecuencia, tampoco se puede predicar la violación de otras garantías fundamentales. Resta agregar, que al juez constitucional le está vedado amparar situaciones, en los que la supuesta vulneración del derecho fundamental deriva de la negligencia imprudencia o descuido del particular , en ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado de manera reiterativa, que la regla general del Derecho de que “no se escucha a quien alega su propia culpa” es compatible con los postulados de la Constitución. Al respecto, expresó:

“En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam 5 S egún consta en archivo PDF escrito de tutela, página 14, el derecho de petición se presentó el 21 de septiembre de 2020. 16Tutela 2ª instancia 11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. (Sentencia T-1231 de 2008). De acuerdo con lo argumentado, al no existir vulneración a los derechos fundamentales de LEIDER FABIÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ, la providencia impugnada será confirmada, sin embargo, la misma se modificará en el sentido de aclarar que la decisión que corresponde adoptar, es negar el amparo solicitado, porque la improcedencia se infiere de la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Y en este asunto, se advierte, se estudió de fondo la pretensión del accionante. Por lo que es un contrasentido afirmar, como lo

los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Y en este asunto, se advierte, se estudió de fondo la pretensión del accionante. Por lo que es un contrasentido afirmar, como lo hace el juzgado de primera instancia, que se ‘niega por improcedente’, pues se trata de dos conceptos diferentes. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

17Tutela 2ª instancia 11001 31 09 055 2021 07364 01 Leider Fabián Gómez Hernàndez

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicados en la parte motiva, con la MODIFICACIÓN referida a que en este asunto, lo que corresponde, es NEGAR el amparo solicitado.

2. SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 18

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