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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 056 2021 00128 01-(22-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 056 2021 00128 01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Radicación: 11001 31 09 056 2021 00128 01.

Accionante: María Carmenza Agudelo Aguirre

Accionados: Administradora Colombiana de

Pensiones, Famisanar EPS y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Derechos: Seguridad social, igualdad, vida digna, trabajo y mínimo vital.

Decisión: Confirma.

Aprobado acta n.°: 126

Fecha: Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, contra el fallo proferido por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de agosto de 2021, por cuyo medio amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, vida digna, trabajo y mínimo vital de MARÍA CARMENZA AGUDELO AGUIRRE. ACONTECER FÁCTICO De la demanda de tutela y demás piezas de la actuación, se extrae que MARÍA CARMENZA AGUDELO AGUIRRE padece de sacroileitis enfermedad de origen común, entre otras patologías que la limitan para laTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 056 2021 00128 01

AGUIRRE padece de sacroileitis enfermedad de origen común, entre otras patologías que la limitan para laTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 056 2021 00128 01

Accionante: María Carmenza Agudelo Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros ejecución de actividades cotidianas y por la cual se le han expedido continuas incapacidades desde el 17 de abril de 2020 al 7 de agosto de 2021 (437 días).

Refirió la demandante que en un principio, las incapacidades le fueron canceladas por Famisanar E.P.S.; no obstante, ha solicitado los pagos que le corresponden a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y no han sido efectuados, bajo el argumento que fue calificada desfavorablemente. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos a la seguridad social, igualdad, vida digna, trabajo y mínimo vital y en su protección pide, se ordene al fondo de pensiones el pago de las incapacidades desde el 14 de junio de 2020 y superados los 540 días, que sean asumidas por las entidad promotora de salud. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 56 Penal del Circuito de esta urbe, frente al pago de incapacidades, tuvo en cuenta que el 13 de octubre de 2020 Famisanar E.P.S. emitió concepto de rehabilitación desfavorable que comunicó el 16 siguiente, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no obstante, esta última aduce no ser la entidad responsable del pago. Respecto de la entidad promotora de salud accionada,

desfavorable que comunicó el 16 siguiente, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no obstante, esta última aduce no ser la entidad responsable del pago. Respecto de la entidad promotora de salud accionada, sostuvo que no aportó prueba que permitiera inferir que en efecto realizó los pagos de las incapacidades que le 2Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 056 2021 00128 01

Accionante: María Carmenza Agudelo Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros correspondían, esto es, del día 3 al 180, pues aseguró solo haberlas liquidado.

Sostuvo que el proceder de las accionadas no se ciñe a las reglas del pago de incapacidades establecidas por el órgano de cierre Constitucional; por ende, concedió el amparo deprecado y ordenó, de un lado, a Famisanar E.P.S. de no haberlo hecho, pagar las incapacidades generadas a la señora MARIA CARMENZA AGUDELO AGUIRRE, desde el día 3 hasta el 180 y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el pago de las incapacidades generadas desde el día 181. LA IMPUGNACIÓN La directora de acciones constitucionales de Colpensiones insistió en que, en el presente asunto el concepto de rehabilitación emitido por la EPS fue desfavorable, con base en lo cual aseveró que no es procedente el reconocimiento de subsidios de incapacidad, por lo que demandó la revocatoria del fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

desfavorable, con base en lo cual aseveró que no es procedente el reconocimiento de subsidios de incapacidad, por lo que demandó la revocatoria del fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar. 3Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 056 2021 00128 01

Accionante: María Carmenza Agudelo Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Problema jurídico De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si Colpensiones es la entidad llamada a realizar el pago de las incapacidades que superan los 180 días, teniendo en cuenta que el concepto de rehabilitación de la tutelante fue desfavorable.

Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. En el sub judice, la recurrente no está de acuerdo con lo decidido en primera instancia porque, desde su punto de vista, su representada no está obligada al pago de incapacidades en favor de la afiliada, teniendo en cuenta que el concepto de rehabilitación fue desfavorable.

lo decidido en primera instancia porque, desde su punto de vista, su representada no está obligada al pago de incapacidades en favor de la afiliada, teniendo en cuenta que el concepto de rehabilitación fue desfavorable. Según lo afirmado por la accionante y de los medios de prueba que obran en la actuación, se advierte que la accionante reclama el pago de incapacidades que superan el día 180. 4Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 056 2021 00128 01

Accionante: María Carmenza Agudelo Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Respecto del pago de las incapacidades, la legislación y la jurisprudencia constitucional que rige la materia, tienen establecido que se efectúan del siguiente modo: Término Responsable Norma que reglamenta 2 primeros días Empleador Decreto 2943 de 2013

Del día 3 hasta el día 180 E.P.S. Decreto 2943 de 2013 Del día 181 al 540 Fondo de Pensiones Ley 962 de 2005 Del día 541 en adelante E.P.S. Ley 1753 de 2015 Con relación a las incapacidades de afiliados con conceptos desfavorables de rehabilitación y que superan el día 181, la Corte Constitucional en aras de zanjar los debates suscitados bajo la erró nea concepción que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto

favorable de recuperación, ha sido enfática en afirmar que en esos eventos, los subsidios de incapacidad están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, ello, por cuanto la norma persigue un equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad de sistema. Bajo esa línea, ha establecido que «las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%» (CC T-920/2009, reiterada en T-268/2020, entre otras). 5Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 056 2021 00128 01

Accionante: María Carmenza Agudelo Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros De lo anterior, sin duda, se sigue qu e el sentido del concepto de rehabilitación -favorable o desfavorableno tiene incidencia en la obligación legal del fondo de pensiones de asumir las incapacidades de más de 180 días.

De acuerdo con lo expuesto, resulta equívoco concebir, como lo hace la recurrente, que el pago de incapacidades posteriores al día 180 solo le es exigible al fondo de pensiones en los casos en que el afiliado cuenta con concepto favorable de rehabilitación, pues esa postura desconoce la pacífica línea de pensamiento que sobre el tema ha sentado la Corte Constitucional. En conclusión, como Colpensiones es la llamada a

concepto favorable de rehabilitación, pues esa postura desconoce la pacífica línea de pensamiento que sobre el tema ha sentado la Corte Constitucional. En conclusión, como Colpensiones es la llamada a asumir el costo de las incapacidades superiores a 180 días, indistintamente del sentido del concepto de rehabilitación, como acertadamente lo sostuvo y ordenó el a quo, los argumentos plasmados en el memorial de alzada no están llamados a prosperar, situación que conlleva a la confirmación de la sentencia enervada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado. 6Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 056 2021 00128 01

Accionante: María Carmenza Agudelo Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Segundo.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado (Ausencia justificada)

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 7

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