TSDJ BOG SP - 11001-31-09-40-2020-00093-(21-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-09-40-2020-00093-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001-31-09-40-2020-00093
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Paula Acevedo Giedelman Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social Derecho: Igualdad y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 004 del 21 de enero de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Paula Acevedo Gieldelman, mediante apoderada, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó el amparo invocado.
DEMANDA
La accionante manifestó que el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentó el servicio social obligatorio para los egresados de programas de educación superior del área de la salud y precisó que en el literal d del parágrafo contenido en el artículo 4 de la Resolución Nº 1058 del 23 de marzo de 2010, consagró que “ los nacionales o extranjeros que hayan obtenido título de posgrado en el exterior en áreas de especial interés para el país,Radicación: 11001-31-09-040-2020-00093
Accionante: Paula Acevedo Gieldelman
Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social
título de posgrado en el exterior en áreas de especial interés para el país,Radicación: 11001-31-09-040-2020-00093
Accionante: Paula Acevedo Gieldelman
Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social
Página 2 de 9
podrán ser exentos de la prestación del servicio social obligatorio previo concepto del Comité de Servicio Social Obligatorio”1.
Informó que el 13 de diciembre de 2017 , recibió de la Universidad de La Sabana el título de médico y el 23 de junio de 2020, el de magister en salud pública. Sin embargo, no puede solicitar la exoneración del servicio social obligatorio por no haber realizado el último estudio en el exterior, lo que a su juicio desconoce sus garantías fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u ofi cio, ya que sin el cumplimiento se esa condición no puede obtener su tarjeta profesional.
Solicitó ordenarle a la dirección de desarrollo y talento humano del Ministerio de Salud y Protección Social, exonerarla del cumplimiento del servicio social obligatorio.
ACTUACIÓN
El Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 15 de octubre de 202 0, avocó la acción en contra de Ministerio de Salud y Protección Social y vinculó a la Universidad de La Sabana.
La directora jurídica del citado ministeri o informó sobre la reglamentación del servicio social obligatorio 2 y resaltó que el artículo 2 de la Resolución 2358 de 2014 , establece que esa normatividad es “ de obligatoria observancia”. Añadió que el objetivo de ese servicio es mejorar el acceso y la calidad de los servicios de salud, especialmente en
la Resolución 2358 de 2014 , establece que esa normatividad es “ de obligatoria observancia”. Añadió que el objetivo de ese servicio es mejorar el acceso y la calidad de los servicios de salud, especialmente en poblaciones deprimidas urbanas y rurales o de difícil acceso, entre otros.
Afirmó que la exoneración no es viable, ya que ésta se otorga por causales taxativas que hacen referencia al área médico quirúrgica o demás que “sean de interés nacional”.
1 También citó las Resoluciones 6357 de 2016 y la 6968 de 2017 en las que se específica la misma causal de exoneración para los profesionales titulados en medicina, odontología, enfermería y bacteriología, al tiempo que se estipula que el título puede ser ad emás de maestría o doctorados y deberá ser debidamente convalidado. 2 Ley 1164 de 2007, Resoluciones 1058 de 2010, 2358 de 2014 y 4968 de 2017.Radicación: 11001-31-09-040-2020-00093
Accionante: Paula Acevedo Gieldelman
Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social
Página 3 de 9
Aclaró que la especialidad de la accionante no es la quirúrgica la cual “demanda tiempo completo por parte del profesional para realizar estos estudios”, y ante los cuales el Estado prevé esa prerrogativa , como un incentivo para su retorno al país.
Aseveró que todos los profesionales de medicina, enfermería, odontología y bacteriología también tienen la opción de s er exonerados, si en el proceso de asignación de plaza s se postularon más profesionales que las disponibles. En tal sentido, aclaró que la tutelante no ha participado en el
odontología y bacteriología también tienen la opción de s er exonerados, si en el proceso de asignación de plaza s se postularon más profesionales que las disponibles. En tal sentido, aclaró que la tutelante no ha participado en el mismo, el cual se realiza cuatro veces al año.
Solicitó declarar improcedente el amparo incoado y eximir a ese ministerio de toda responsabilidad que se llegue a endilgar , porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
La apoderada de la Universidad de La Sabana manifestó que Paula Acevedo obtuvo el grado de médico el 13 de dicie mbre de 2017 y el título de magíster en salud pública del pasado 23 de junio. Aclaró que no participa ni interviene en el proceso de exoneración solicitado porque eso le compete a la dirección de talento humano del Ministerio de Salud y Protección Social.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2020 , el juzgado negó el amparo solicitado tras considerar que la accionante no acat ó la previsión del ministerio demandado, en cuanto a que la exoneración del servicio social obligatorio se otorga por causales taxativas que solo aplican al área de medicina quirúrgica y aquellas de interés nacional.
Señaló que no se le está poniendo límites o barreras injustificadas para que la actora acceda a las ofertas laborales y , por el contrario, que lo queRadicación: 11001-31-09-040-2020-00093
Accionante: Paula Acevedo Gieldelman
Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social
Página 4 de 9
aquella pretende es exonerarse de obligaciones de las cuales , tenía el
Accionante: Paula Acevedo Gieldelman
Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social
Página 4 de 9
aquella pretende es exonerarse de obligaciones de las cuales , tenía el conocimiento que debía asumir para la obtención de la tarjeta profesional3.
IMPUGNACIÓN
La tutelante citó nuevamente la normatividad que reglamenta el servicio social obligatorio para ese tipo de estudiantes, e indicó que al ser magister en salud pública obtuvo un título de “interés para el país” porque se articula de forma directa con la atención primaria de salud.
Señaló que, sin el cumplimiento de ese requisito, no puede obtener su tarjeta profesional ni ejercer la profesión en el campo de la salud pública, “que tanto requiere el país en estos momentos”.
Insistió en que la limitación que se le impone para acceder a la exoneración del servicio social, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo porque no hay una justificación razonable para establecer un trato diferenciado con los profesionales que realizan su especialidad médico quirúrgica en el exterior.
Aseveró que no p retende evadir sus obligaciones, sino acceder a un trabajo que le permita percibir los ingresos necesarios para subsistir.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
3 Citó el artículo 3º de la Resolución 1058 de 2010 que dispone: “el Servicio Social Obligatorio: Es el desemp eño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de
1991.
3 Citó el artículo 3º de la Resolución 1058 de 2010 que dispone: “el Servicio Social Obligatorio: Es el desemp eño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional. Es uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos que definan las normas vigentes.”Radicación: 11001-31-09-040-2020-00093
Accionante: Paula Acevedo Gieldelman
Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social
Página 5 de 9
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta corporación determinar si las autoridades accionada y/o vinculada, vulneraron los derechos cuya protección reclama Paula Acevedo Gieldelman , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución.
El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º d el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de este instituto jurídico, al señalar que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
carácter subsidiario de este instituto jurídico, al señalar que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para el caso que se estudia, la accionante estima que se le está dando un trato discriminatorio injustificado, porque en el literal d del artículo 4 de la Resolución 1058 de 20104 y demás concordantes5, emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, restringen la exoneración del servicio social a “los nacionales o extranjeros que hayan obtenido título de posgrado en el exterior en áreas de especial interés para el país”.
El artículo 33 de la Ley 1164 de 20076 creó el servicio social como obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, y disp uso que este debe ser prestado en poblaciones
4 Por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y se dictan otr as disposiciones. 5 Resoluciones 6357 de 2016 y la 4968 de 2017. 6 Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud.Radicación: 11001-31-09-040-2020-00093
Accionante: Paula Acevedo Gieldelman
Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social
Página 6 de 9
deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud.
Lo anterior, deja en evidencia que la exigencia que se le impone a
entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud.
Lo anterior, deja en evidencia que la exigencia que se le impone a Paula Acevedo y las causales de exoneración, son disposiciones de carácter general lo que, en principio, hacen improcedente la demanda de amparo según el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En la sentencia C 132 de 2018, la Corte Constitucional record ó que la acción de tutela puede ser ejercida excepcionalmente contra este tipo de actos cuando: i) la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derecho s fundamentales y/o causen perjuicios irremediables.
En lo que atañe al primer requisito, este no se cumple porque la accionante tiene la posibilidad de instaurar la acción de nulidad por inconstitucionalidad de que trata el artículo 135 de la ley 1437 de 2011 7 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- , ya que arguye que esa causal de exoneración es injustificada y atenta contra el derecho fundamental a la igualdad.
Se trata de un mecanismo de defensa judicial idóneo, al que bien pudo haber acudido desde el 13 de diciembre de 2017, fecha para la cual obtuvo su título de profesional en medicina8.
7 “Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante,
haber acudido desde el 13 de diciembre de 2017, fecha para la cual obtuvo su título de profesional en medicina8.
7 “Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional”. 8 Ello por cuanto el artículo 4 de la Resolución Nº 1058 de 2010 refiere que el servicio social obligatorio se cumplirá por única vez con posterioridad a la obtención del título profesional en medicina, odontología, enfermería y bacteriología.Radicación: 11001-31-09-040-2020-00093
Accionante: Paula Acevedo Gieldelman
Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social
Página 7 de 9
En cuanto al segundo requisito , la sala no advierte el quebrando o amenaza de los derechos fundamentales alegados, por cuanto el servicio social es una actividad impuesta en general a los egresados de programas de educación superior en el área de la salud desde el año 2007 9, lo cual implica que se trata de una obligación es tudiantil a la que se sometió Paula Acevedo, desde el momento en que inició la carrera.
En consecuencia, no puede acudir a esta acción constitucional para obtener la tarjeta profesional sin cumplir con ese requisito legal, alegando
Acevedo, desde el momento en que inició la carrera.
En consecuencia, no puede acudir a esta acción constitucional para obtener la tarjeta profesional sin cumplir con ese requisito legal, alegando que esto le imp ide acceder a un trabajo, ya que se trata de un mandato preestablecido, al que voluntariamente se sometió y cuyas casuales de exoneración no le amparan , máxime que se abstuvo de argüir y demostrar la existencia de algún perjuicio irremediable.
Cabe recalcar que el Ministerio de Salud y Protección Social tiene la facultad legal para la reglamentación de dicho servicio, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 10, y en el traslado de la demanda explicó que el motivo por el cual se da un trato distintivo a los estudiantes del exterior, radica en que “se está favoreciendo, cautivando, incentivando y dando un beneficio” para que los mismos retornen al país y de esta manera se beneficie la comunidad al aplicarse compet encias y estudios realizado en el extranjero.
Como no se reúnen los presupuestos para hacer procedente el amparo solicitado, ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad, n o está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, y se trata de un acto general, impersonal y abstracto, se impone ratificar la decisión impugnada.
9 Ley 1164 de 2007; diario oficial No. 46.771 de 4 de octubre de 2007 10 En el que se dispone “ PARÁGRAFO 1o. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de
10 En el que se dispone “ PARÁGRAFO 1o. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación”.Radicación: 11001-31-09-040-2020-00093
Accionante: Paula Acevedo Gieldelman
Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social
Página 8 de 9
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y cúmplase
Jose Joaquín Urbano Martínez MagistradoRadicación: 11001-31-09-040-2020-00093
Accionante: Paula Acevedo Gieldelman
Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social
Página 9 de 9
Jairo José Agudelo Parra Magistrado