TSDJ BOG SP - 11001 31 09001 2022 00182 01-(25-10-2022)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09001 2022 00182 01-(25-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ
SS AA LL AA PP EE NN AA LL
MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS
RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 31 09001 2022 00182 01 (T2-109/21) ASUNTO: . Tutela segunda instancia
MOTIVO: . Impugnación
ACCIONANTE: . Fernando Martínez Sánchez
ACCIONADO: . Hospital Militar Central
DERECHO INVOCADO: . Petición
PROCEDENCIA: . Juzgado Primero Penal Circuito con Funciones de Conocimiento
FUNCIONARIO: . Dr. Rafael Enrique López Géliz
APROBADO: . Acta N° 0173
DECISIÓN: . Confirma providencia impugnada
Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del martes veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
A S U N T O
Resuelve esta Sala de Decisión la impugnación presentada por FERNANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra el fallo a través del cual el Juzgado Primero
de dos mil veintidós (2022).
A S U N T O
Resuelve esta Sala de Decisión la impugnación presentada por FERNANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra el fallo a través del cual el Juzgado Primero Penal Circuito con Funci ón de Conocimiento de Bogotá negó el amparo al derecho de petición cuya vulneración atrib uyó aqu él al Hospital Militar Central.Radicado: 11001 31 09001 2022 00182 01 (T2-109/22) Accionante: Fernando Martínez Sánchez Accionado: Hospital Militar Central Página 2
I
ANTECEDENTES
El accionante refirió que, el 31 de mayo de 2022, a través de apoderada, radicó escrito ante el Hospital Militar Central en el que solicitó “… Se informe los aportes a pensión a qué fondo de pensiones fueron realizados. Se alleguen las respectivas planillas de pago donde se evidencia las fechas de pa go y el fondo al cual se realizaron …”; recibió comunicación el 1° de junio del año en curso, de la oficina atención al usuario, requiriéndolo para que aportara la dirección física de notificación, la que suministró de inmediato, pese a ello, no recibió respuesta, vulnerándose el derecho de petición.
Acudió a este mecanismo residual para que se ordene a l Hospital Militar Central que “… dé respuesta, clara, concreta, completa y específica a la petición formulada y requerimientos…”
II
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primera instancia negó el amparo , por hecho superado, argumentando que el Hospital Militar Central informó : “… desde el
formulada y requerimientos…”
II
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primera instancia negó el amparo , por hecho superado, argumentando que el Hospital Militar Central informó : “… desde el 11 de j ulio de 2022, incluso antes de promover la presente acción constitucional y mediante comunicación identificada con el consecutivo N ° 23768, atendió la petición elevada por el accionante mediante correo electrónico y con fecha 31 de mayo de 2022. Misiva que fue remitida a través del correo electrónico nathacar2004@hotmail.com, y como sustento de su argumentación aportó copia de la respuesta y constancia de envío…”Radicado: 11001 31 09001 2022 00182 01 (T2-109/22) Accionante: Fernando Martínez Sánchez Accionado: Hospital Militar Central Página 3
Señaló que la respuesta fue remitida “… el 21 de julio de 2022, pese a que el oficio de respue sta fue fechado el 11 del mismo mes y año. Asimismo, se advierte un intercambio de correos que da cuenta que el accionante está actuando acorde a las instrucciones que le señalaron en la contestación del derecho de petición. Por lo que resulta evidente que conoce el contenido de la contestación que el Hospital emitió en atención al derecho de petición del 31 de mayo de 2022 …”, de cuyo contenido se vislumbra que “… la respuesta dada es de fondo, veraz, precisa, congruente, sin distracciones o evasivas y obje tiva; no puede perderse de vista que una respuesta negativa a los intereses no implica vulneración al derecho de petición…”
III
IMPUGNACIÓN
congruente, sin distracciones o evasivas y obje tiva; no puede perderse de vista que una respuesta negativa a los intereses no implica vulneración al derecho de petición…”
III
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el accionante quien, dijo, que el Hospital Militar Central remitió la respuesta al correo elec trónico que aportó, el 29 de julio de 2022, cuyo contenido no se relaciona con la petición que radicó el 31 de mayo de 2022, motivo por el que remitió correo electrónico a la entidad accionada haciendo esa reclamación, sin obtener respuesta concreta a la solicitud.
Dijo que, aunque el juez en la sentencia señaló que “… la respuesta cumple con los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición, y que la misma fue puesta en conocimiento de la parte accionante …”, no se puede c onfigurar el hecho superado, pues, no tiene conocimiento de l o que contestó la entidad accionada; y si tiene el referido documento, no hizo la debida revisión.
Solicitó se revoque la decisión impugnada y se conceda el amparo pedido , para que el Hospital Militar Central emita respuesta clara, concreta, completa y específica al derecho de petición.Radicado: 11001 31 09001 2022 00182 01 (T2-109/22) Accionante: Fernando Martínez Sánchez Accionado: Hospital Militar Central Página 4
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos taxativamente señalados en la ley.
Por lo tanto, constituye premisa para la prosperidad del amparo que aparezca demostrada una situación de esta naturaleza, es decir, traducida en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de dicha categoría, pero, además, que el afectado carezca de otro medio de defensa o, disponiendo de él, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, la cual fue incorporada al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como Título II y, en su artículo 14, indica que el término en que ha de resolverse las peticiones es de quince días, pero en el evento en que no fuere posible hacerlo dentro de ese plazo, así deberá ser comunicado al solicitante, indicándole los motivos de la demora y la fecha en que se decidirá.
También el artículo 21 ibidem señala que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si actúa verbalmente, o dentro de los cinco días siguientes al de la recepción, si obró por escrito, en este último caso el funcionario deberá enviarla dentro del mismo plazo al competente y el término para decidir se empezará a contar a
verbalmente, o dentro de los cinco días siguientes al de la recepción, si obró por escrito, en este último caso el funcionario deberá enviarla dentro del mismo plazo al competente y el término para decidir se empezará a contar a partir del día siguiente en que este la reciba.Radicado: 11001 31 09001 2022 00182 01 (T2-109/22) Accionante: Fernando Martínez Sánchez Accionado: Hospital Militar Central Página 5
En todo caso, la autoridad está obligada a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea con su aceptación o negación, pero siempre manifestándose expresamente y poniendo en conocimiento del peticionario la decisión que adopte, pues lo s ciudadanos, como el accionante, tienen el derecho de conocer en forma precisa el resultado de sus solicitudes. Callar o contestar ineficientemente o no notificar lo resuelto vulnera el derecho fundamental de petición.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido:
El derecho de petición, pese a su autonomía, tiene como fuente material los derechos políticos, en la medida en que éstos facultan al ciudadano para controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las autoridades legítimamente c onstituidas por obra de la participación popular. El núcleo esencial de este derecho está ligado a la necesidad de mantener canales adecuados de comunicación entre gobernantes y los ciudadanos que trasciendan el ámbito político y vinculen al miembro de la comunidad con la autoridad. (1)
Este comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicho pronunciamiento
que trasciendan el ámbito político y vinculen al miembro de la comunidad con la autoridad. (1)
Este comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicho pronunciamiento constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa del cual ha dicho la Corte:
La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones d e autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir
(1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes MuñozRadicado: 11001 31 09001 2022 00182 01 (T2-109/22) Accionante: Fernando Martínez Sánchez Accionado: Hospital Militar Central Página 6
una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitu d planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial.
En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso qu e se plantea. El funcionario no sólo está
información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial.
En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso qu e se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es u n elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía. (2)
La Corte Constitucional también delineó algunos de los criterios básicos al respecto:
a) El derecho de petici ón es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
(2) ídemRadicado: 11001 31 09001 2022 00182 01 (T2-109/22) Accionante: Fernando Martínez Sánchez Accionado: Hospital Militar Central Página 7
manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
Accionante: Fernando Martínez Sánchez Accionado: Hospital Militar Central Página 7
manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vuln eración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obten er la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá
del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. (3)
Según la jurisprudencia, comprende los siguientes elementos:
(3) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000, M. P. Alejandro Martínez CaballeroRadicado: 11001 31 09001 2022 00182 01 (T2-109/22) Accionante: Fernando Martínez Sánchez Accionado: Hospital Militar Central Página 8
1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
3. La respuesta de fondo o contestación material , lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y
4. La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. (4)
petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y
4. La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. (4)
Así mismo, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, con relaci ón a la protección del derecho mencionado, ha sostenido que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, considerando que debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido (5).
En el presente asunto e l actor acudió a este mecanismo jurídico residual, por cuanto, dijo, el 31 de mayo de 2022, a través de apoderada radicó escrito solicitando al Hospital Militar Central “… Se informe, los aportes a pensión a qué fondo de pensiones fueron realizados. Se alleguen las respectivas planillas de pago donde se evidencia las fechas de pago y el fondo al cual se realizaron…”
Al traslado de la demanda, la Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa Un idad de Talento Humano del Hospital Militar Central , informó que “… mediante documento con ID: 203768 el día 11 de juli o de 2022 la Unidad de Talento -Humano dio respuesta al correo nathacar2004@hotmail.com a la apoderada del accionante
(4) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-944/99, M. P. José Gregorio Hernández Galindo (5) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-250 de 2002, M. P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 31 09001 2022 00182 01 (T2-109/22)
(5) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-250 de 2002, M. P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 31 09001 2022 00182 01 (T2-109/22) Accionante: Fernando Martínez Sánchez Accionado: Hospital Militar Central Página 9
FERNANDO MARTÍNEZ SÁ NCHEZ…”, escrito del que aportó copia como prueba y, agregó “… nótese que se dio respuesta de fondo al derecho de petición, por lo que se denota una falta de vulneración al derecho fundamental, del mismo modo, debe advertirse al accionante que la repuesta del derecho de petición de fondo no debe ser positiva, sino que conteste de manera concreta los pedimentos expuestos en el mismo…”
Ahora, veamos, la entidad, en concreto, dijo al peticionario:
[…] Asunto: Respuesta a solicitud con Id Control 197576.
En atención al oficio allegado por usted a través de la dirección electrónica nathacar2004@hotmail.com en donde solicita como apoderada del señor Fernando Martínez Sánchez identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.535.023 en donde solicita:
1. Se informe lo aportes a pensión a que fondo de pensiones fue realizado.
2. Se allegue las respectivas planillas de pago donde se evidencie las fechas de pago y el fondo al cual se realizaron.
Se informa que:
De acuerdo al estudio de la hoja de vida que repo sa en nuestras instalaciones el señor Martínez fue vinculado por la Entidad el 11 de junio de 1991 y su fecha de retiro fue el 28 de febrero de 1997, para la fecha comprendida entre la vinculación del mencionado hasta el 31 de marzo de
instalaciones el señor Martínez fue vinculado por la Entidad el 11 de junio de 1991 y su fecha de retiro fue el 28 de febrero de 1997, para la fecha comprendida entre la vinculación del mencionado hasta el 31 de marzo de 1994, las pensiones eran canceladas con recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignaba al Hospital Militar Central, por lo tanto, los años laborados anteriores a la Ley 100 de 1993 deben considerarse como tiempo de servicio al Estado emitiendo un bono pensi onal para la fecha anteriormente señalada.
Debido a lo anterior, en los ciclos en los que prestó los servicios para el Hospital Militar Central antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no se aportó a pensión a nombre del señor Martínez, para acreditar aquellos ciclos pendientes se debe solicitar al Área de Administración de Personal del Hospital la elaboración de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados "CETIL" a fin de ser presentada ante la Administradora de Pensiones actual,Radicado: 11001 31 09001 2022 00182 01 (T2-109/22) Accionante: Fernando Martínez Sánchez Accionado: Hospital Militar Central Página 10
en el momento que lo considere pertinente, aclarando a Colpensiones que se incluyan dichos periodos en la Historia Laboral del señor Fernando a fin que esa entidad, si hay lugar a ello solicite el reconocimiento y pago del Bono Pensional y/o se solicite al Hospital concurrir con Cuota Parte Pensional, según corresponda.
Del 01 de abril de 1994 al 31 a diciembre de 1994 no fue posible encontrar
Pensional y/o se solicite al Hospital concurrir con Cuota Parte Pensional, según corresponda.
Del 01 de abril de 1994 al 31 a diciembre de 1994 no fue posible encontrar aportes a nombre del señor Martínez, para dar solución a dicha novedad entre abril a diciembre de 1994, se realizará el procedimient o de cálculo actuarial con Colpensiones, según lo reglamentan los artículos 70 y 71 del Decreto 3063 de 1989.
Es importante mencionar que, lo anterior obedece a la mesa de trabajo realizada con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el día 11 de septiembre del 2019, donde se solicitó aclaración acerca de los ciclos de 1994 -04 a 1994 -12 y, dicha entidad indicó mediante acta lo siguiente:
“…el CETIL sirve para soportar estos tiempos. El procedimiento que realiza Colpensiones es reconocer la pensión a estos funcionarios en donde incluye los tiempos de servicio al estado no cotizados, posteriormente Colpensiones emite a la entidad bono que va acompañado de un cálculo actuarial, Por otra parte, el Hospital debe otorgarle los certificados CETI L a los funcionarios para que ellos soliciten el reconocimiento Además, el trabajador puede iniciar el trámite de la pensión y en el momento que el Hospital pague la reserva del cálculo actuarial, se reliquida la mesada”.
Es pertinente indicar que, el cá lculo actuarial es el proceso mediante el cual se traslada una reserva actuarial al sistema general de pensiones de sus trabajadores, cuando no fue presentado el formato de afiliación en su momento, ocasionado una omisión a partir de la fecha de entrada en vigencia
se traslada una reserva actuarial al sistema general de pensiones de sus trabajadores, cuando no fue presentado el formato de afiliación en su momento, ocasionado una omisión a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1 de abril de 1994) y, con este se pretende que esos periodos se contabilicen para todos los efectos prestacionales; razón por la cual, el empleador debe transferir el valor actualizado (cálculo Actuarial) a favor de la administradora de pensiones, para que estos periodos se tengan en cuenta como tiempo de cotización, trámite del que se le informará una vez llevado a cabo.
En relación a ciclos posteriores a diciembre de 1994 es necesario que usted remita Historia Laboral donde sea posible observar cuales son los ciclos que presentan inconsistencia para realizar una revisión concreta y no seaRadicado: 11001 31 09001 2022 00182 01 (T2-109/22) Accionante: Fernando Martínez Sánchez Accionado: Hospital Militar Central Página 11
generado un desgaste administrativo innecesario buscando ciclos que no presentan novedad.
Cualquier información adicional, con gusto será suministrada en la Unidad de Talento Humano – Área de Nómina y Prestaciones Sociales, a los correos Cvivas@homil.gov.co, Ogallego@homil.gov.co o a la dirección Trasversal 3C #49-02”.
Documento remitido a la “Señora Angie Cristina Linares Franco Nathacar2004@hotmail.com Carrera 91 # 99ª – 34, torre 12, apto 603 Bogotá” quien, dice el actor, es su apoderada.
Documento remitido a la “Señora Angie Cristina Linares Franco Nathacar2004@hotmail.com Carrera 91 # 99ª – 34, torre 12, apto 603 Bogotá” quien, dice el actor, es su apoderada.
Respuesta que se observa es clara, concreta y completa respecto a la solicitud esp ecífica que hizo el accionante, el hecho de no guard ar conformidad con l a misma no conlleva considerar que la entidad accionada vulneró el derecho de petición
Por último, la abogada del accionante, vía correo electrónico, escribió a este despacho e indicó:
[…] SEÑORES JUZGADO EN SU RESPECTIVO MOMENTO SE L ES
INFORMÓ SIBRE EL DESCATO DE TUTELA, PUES USTEDES NO
VERIFICARON QUE LA RESOLUCIÓ N ALLEGADA CORRESPONDIERA
AL FERNANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, SIMPLEMENTE SE LIMITARON A
EVIDENCIAR ARCHIVOS, MÁS NO EL CONTENIDO.
POR LO ANTERIOR, SOLICITO SE INICEN LAS ACCIONE S
PERTINENTES Y SANCIONAR AL HOSPITAL MILITAR POR DESACTO A
ORDEN JUDICIAL, SE ALLEGA PANTALLAZOS DE LO ENVIADO AL
JUZGADO COMO AL HOSPITAL MILITAR DESDE LAS SIGUIENTES
FECHAS:
31 DE MAYO DE 2022 05 DE AGOSTO DE 2022 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022Radicado: 11001 31 09001 2022 00182 01 (T2-109/22) Accionante: Fernando Martínez Sánchez Accionado: Hospital Militar Central Página 12
22 DE SEPTIEMBRE DE 2022Radicado: 11001 31 09001 2022 00182 01 (T2-109/22) Accionante: Fernando Martínez Sánchez Accionado: Hospital Militar Central Página 12
A SU VEZ , SE HA TENIDO COMUNICACIÓN CON LA ENCARGADA DE
TUTELAS DEL HOSPITAL MILITAR, LA DOCTORA YENNIFER ANDREA DIAZ, QUIEN MANIFIES QUYE ESCALARÁ A LA PERSONA ENCARGADA, CUANDO ELLA ES LA RESPONSABLE DE DAR RESPUESTA CLARA Y DE
FONDO A LO SOLICITADO.
Allegó copia de la Resolución N° 876 de 25 de julio de 2022, por medio de la cual el Hospital Militar Central, reconoció, emitió y ordenó pagar un bono pensional al señor Fernando Rodríguez Tovar; es decir, se trata de un hecho nuevo, que hace referencia a otra persona; por lo tanto, si el actor no está conforme deberá adelantar otra acción de tutela . T ampoco procede el incidente de desacato, por cuanto , la sentencia de primera instancia negó el amparo reclamado, (la que se está confirmando), por lo tanto, no emitió orden alguna a la entidad accionada que deba cumplir.
Razonamientos por los cuales el fallo impugnado se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Confirmar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Primero
justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Confirmar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad negó la tutela interpuesta por FERNANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra el Hospital Militar Central.Radicado: 11001 31 09001 2022 00182 01 (T2-109/22) Accionante: Fernando Martínez Sánchez Accionado: Hospital Militar Central Página 13
SEGUNDO.- Ordenar que, en firme esta decisión, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS ()
Magistrado
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Magistrado Magistrado
() Firma digital. Autorizada por Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 11 y Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, artículo 6; Ley 527 de 1999 y Decreto Reglamentario 2364 de 2012
Radicado: 11001 31 09001 2022 00182 01 (T2-109/22) Accionante: Fernando Martínez Sánchez Accionado: Hospital Militar Central Página 14
Accionante: Fernando Martínez Sánchez Accionado: Hospital Militar Central Página 14
El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 25 de octubre de 2022 /gmrl/