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TSDJ BOG SP - 11001 31 09021 2022 00106 01-(24-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09021 2022 00106 01-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SS AA LL AA PP EE NN AA LL

MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 31 09021 2022 00106 01 (T2-091/22) ASUNTO: . Tutela segunda instancia

MOTIVO: . Impugnación ACCIONANTE: . Alfredo Serrano Puentes ACCIONADOS: . Defensoría del Pueblo y otros DERECHO INVOCADO: . Debido proceso y acceso a la administración de justicia

PROCEDENCIA: . Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento FUNCIONARIO: . Dra. Sandra Lorena Calimán Chacón DECISIÓN: . Anula y remite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Bogotá D. C., tres (03:00) de la tarde del lunes veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resuelve este despacho lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación incoada por ALFREDO SERRANO PUENTES , contra el fa llo

dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resuelve este despacho lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación incoada por ALFREDO SERRANO PUENTES , contra el fa llo mediante el cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la tutela contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO, por la presunta violación de los derechos fu ndamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.Radicación: 11001 31 09030 2022 00106 01 (T2-091/22)

Accionante: Alfredo Serrano Puentes Accionado: Defensoría del Pueblo Página 2

I

ANTECEDENTES

Refirió el accionante que actúa como perjudicado beneficiario de la acción de grupo N° 25000 23 15999 2003 00097 00 de Josefa María Vue lvas Torralvo y otros en contra del Distrito Capital, reconocido dentro del fallo de fecha 25 de agosto de 2008, emitido por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo que condenó a los demandados al pag o de indemnización por concepto de daño material, sentencia modificada el 5 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió mantener el reco nocimiento de la indemnización.

Indicó que, conforme con lo previsto en la Ley 472 de 20008, se publicó el extracto de la sentencia, vinculando a las p ersonas interesadas en formar parte del grupo beneficiario, se ofició a la Defensoría del Pueblo para la ejecución del fallo, como responsable de la administración de recursos de las sentencias emitidas en acciones de grupo; sin embargo, han transcurrido más

parte del grupo beneficiario, se ofició a la Defensoría del Pueblo para la ejecución del fallo, como responsable de la administración de recursos de las sentencias emitidas en acciones de grupo; sin embargo, han transcurrido más de diez años y no se le ha pagado la indemnización, siendo que la entidad demandada, hace tres años, depositó el dinero para el cumplimiento de la sentencia.

Acudió a este mecanismo jurídico residual para que se ordene a la entidad accionada que cancele la indemnización conforme al fallo judicial; además, que se compulsen copias para que se investigue penal y disciplinariamente a los responsables del trámite administrativo.

Al trámite f ueron vinculados la Alcaldía Mayor de Bogot á, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, el Instituto Distrital de Gestión deRadicación: 11001 31 09030 2022 00106 01 (T2-091/22)

Accionante: Alfredo Serrano Puentes Accionado: Defensoría del Pueblo Página 3

Riesgos y Cambio Climático -IDEGER-, la Secretaría de Hábitat y la Alcaldía Local de Fontibón.

III

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de pri mera instancia negó por improcedente el amparo reclamado, por cuanto , dijo, “… el accionante no demostró la ineficacia del proceso ejecutivo, como mecanismo ordinario, ni se demostró la transgresión de garantías f undamentales dado su carácter subsidiario y p referente, se declarará improcedente la acción constitucional invocada, con fundamento en la obligación que le asiste a la parte accionante, pues, quien alude un hecho tiene el deber de

garantías f undamentales dado su carácter subsidiario y p referente, se declarará improcedente la acción constitucional invocada, con fundamento en la obligación que le asiste a la parte accionante, pues, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba…”

III

IMPUGNACIÓN

El fallo fue recurrido por el accionante quien cuestionó la respuesta que emitió la Defensoría del Pueblo a los hechos y pretensiones de la demanda, insistiendo que esta entidad ha vulnerado sus de rechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al no dar cumplimiento al fallo que emitió el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo , por lo que reclamó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo pedido.

IV CONSIDERACIONESRadicación: 11001 31 09030 2022 00106 01 (T2-091/22)

Accionante: Alfredo Serrano Puentes Accionado: Defensoría del Pueblo Página 4

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmed iata de los derechos fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos taxativamente señalados en la ley.

En el presente caso, Alfredo Serrano Puentes pretende qu e el juez de tutela ordene a la Defensoría del Pueblo que cancele la indemnización, a la que

eventos taxativamente señalados en la ley.

En el presente caso, Alfredo Serrano Puentes pretende qu e el juez de tutela ordene a la Defensoría del Pueblo que cancele la indemnización, a la que dice tiene derecho como perjudicado beneficiario de la acción de grupo N ° 25000 23 15999 2003 00097 00 de Josefa María Vuelvas Torralvo y otros en contra del Distr ito Capital, reconocido dentro del fallo de fecha 25 de agosto de 2008, emitido por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo que condenó a los demandados al pago de indemnización por concepto de daño material, sentencia modificada, el 5 de agosto de 2010 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió mantener el reconocimiento de la indemnización.

En respuesta al traslado de la demanda que le hizo el a quo la Defensoría del Pueblo indicó que el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo la requi rió para que infirmara acerca del pago a los beneficiarios del fallo judicial; respondiéndole con oficio oficio N° 3030-2523, indicándole que para realizar el pago se requiere que el despacho judicial informe cuál es el monto que se debe pagar a cada uno de los beneficiarios reconocidos; sin embargo, pese a que el citado juzgado, a través de auto de fecha 15 de febrero de 2019, reiteró el listado de beneficiarios, no determinó la suma a pagar a cada uno de los beneficiarios, desde esa fecha no ha comunicado más actuaciones, siendo el abogado de la acción de grupo quien aportó copias ilegibles.Radicación: 11001 31 09030 2022 00106 01 (T2-091/22)

más actuaciones, siendo el abogado de la acción de grupo quien aportó copias ilegibles.Radicación: 11001 31 09030 2022 00106 01 (T2-091/22)

Accionante: Alfredo Serrano Puentes Accionado: Defensoría del Pueblo Página 5

Que, en razón de ello, la Defensoría del Pueblo, mediante oficios con radicados 20210030304478651 de 3 de di ciembre de 2021 y 20220030300133261 de 20 de enero de 2022, solicitó al citado despacho judicial la remisión de las providencias proferidas, en concreto, la que fije la suma que corresponde pagar a cada uno de los beneficiarios, sin obtener respuesta, situación que impide cumplir el fallo judicial.

Resaltó que es el Juzgado Cuarenta y Tres A dministrativo el que debe fijar la suma de dinero que se debe cancelar a cada beneficiario, máxime cuando en los fallos no se determinó una condena colectiva, sino el valor de la indemnización para los 28 beneficiarios reconocidos en la sentencia, pero al aumentar el grupo a 241 personas, no se est ableció la cuantía que debe pagársele a cada uno, para poder p roceder a los pagos respectivos; por lo tanto, una vez el despacho judicial determine esa cifra y los favorecidos alleguen la documentación requerida, esa Defensoría podrá iniciar el proceso de pago; además, contrario a lo argüido por el accionante, éste no ha hecho peticiones ni ha enviado los documentos que se exigen para el pago que reclama a través de la acción constitucional.

De lo anterior se desprende que la presunta vulneración de los derechos que

ha hecho peticiones ni ha enviado los documentos que se exigen para el pago que reclama a través de la acción constitucional.

De lo anterior se desprende que la presunta vulneración de los derechos que reclama Alfredo Serrano Puentes se predica del Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto, según refiere la Defensoría del Pueblo , no ha pod ido iniciar el proceso de pago a los beneficiarios reconocidos dentro de la acción de grupo N° 25000 23 15999 2003 00097 00, por cuanto, en el fallo judicial, ni en auto posterior, el citado despacho judicial ha establecido la cuantía que debe pagarse cada uno de ellos y , pese a que en dos ocasiones, mediante oficios con radicados 20210030304478651 de 3 de diciembre de 2021 y 20220030300133261 de 20 de enero de 2022, le hizo esa solicitud, no ha obtenido respuesta.Radicación: 11001 31 09030 2022 00106 01 (T2-091/22)

Accionante: Alfredo Serrano Puentes Accionado: Defensoría del Pueblo Página 6

Por lo anterior, surge con evidencia que al trámite de la acción de tutela se debe vincular al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos al accionante; razón por la que, teniendo en cuenta las reglas de reparto establec idas en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 “por el cual se modifican los artículos

2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5, dispone: “… Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…”

Situación que no tuvo en cuenta el a quo, motivo por el que, se decretará la nulidad, a partir del auto por medio del cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, inició el trámite de la acción de tutela, dejando a salvo las pruebas allegadas y , se ordenará enviar, de manera inmediata, las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Anular lo actuado, a partir del auto por medio del cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Co nocimiento de esta ciudad avocó el conocimiento de la demanda de tutela que interpuso Alfredo Sierra PuentesRadicación: 11001 31 09030 2022 00106 01 (T2-091/22)

Accionante: Alfredo Serrano Puentes Accionado: Defensoría del Pueblo Página 7

Accionante: Alfredo Serrano Puentes Accionado: Defensoría del Pueblo Página 7 contra la Defensoría del Pueblo, dejando a salvo las pruebas aportadas, para que se vincule al trámite al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, como presunto transgresor de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

SEGUNDO.- Ordenar el envío inmediato del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo y competencia.

TERCERO.- Enterar de esta decisión a las partes y al juez de primera instancia.

CUARTO.- Informar que esta providencia la suscribe únicamente el magistrado sustanciador atendiendo lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1564 de 201 2 o Código General del Proceso.

CÚMPLASE.

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS ()

Magistrado

() Firma digital. Autorizada por Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 11 y Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, artículo 6; Ley 527 de 1999 y Decreto Reglamentario 2364 de 2012

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